Sentencia Civil Nº 124/20...yo de 2011

Última revisión
05/05/2011

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 135/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100217

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 124/11

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 135/2011

Juicio verbal nº 444/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a cinco de mayo dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento del rollo de apelación número 135/2011 , que a su vez trae causa del juicio verbal número 444/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte demandante (apelante) D. Adriano (abogado Sr. Duarte González, procurador Sr. Lobo Espada) y parte demandada D.ª Montserrat , D. Damaso , D. Guillermo y D. Narciso (abogada Sra. Amigo Romero, procuradora Sra. Lemus Viñuela).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 4-XI-2010 se dictó en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante alega, esencialmente, que se ha producido error en la valoración de la prueba , así como infracción de precepto legal.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso ha de prosperar. Tiene reiteradamente dicho el TS (por todas, S.S.T.S. 13-11-2008, 4-X-1993 ) que los principios de publicidad registral y de presunción de legitimación que presiden nuestro sistema inmobiliario registral permiten afirmar que la titularidad registral es presunción que admite prueba en contrario y que la protección plena la da el registro al titular inscrito en quien concurren los requisitos de tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que según el Registro tenga facultad para transmitir el Derecho, y la protección actúa desde que el adquirente inscribe su Derecho (art. 34 LH ). En el caso de autos tal cualidad la ostenta sólo el titular de la finca NUM000 pues quien accede al Registro (finca NUM001 ) por la vía del artículo 205 LH , modo de facilitar la inscripción y de poner de acuerdo la realidad registral con la jurídica, tiene la limitación establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria conforme a la cual las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha (como es el caso, en que la inscripción se produjo el 26-VIII-2009) y, además, quien accede por esta vía es evidente que no ha adquirido su derecho de persona que aparece en el Registro con facultades para transmitirlo. Por todo ello, en el caso de autos no se trata de un supuesto que se deba resolver, como dijo la sentencia recurrida, por las normas del Derecho civil puro. Dispone el art. 38 LH que "a todos los efectos legales se presumirá que los Derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o Derechos reales tiene la posesión de los mismos". Frente a esta notable protección registral del actor, que inscribió su Derecho en forma ordinaria el 15 de febrero de 1991 , por virtud de título de compraventa (en la que, según se deduce de la declaración testifical de la vendedora , Sra. Casilda, no se contenía cláusula alguna que indicara siquiera la presencia del enclave litigioso), la parte demandada opone el un título registral con las características dichas del art. 207 LH, un título hereditario, que según reiterada jurisprudencia (por todas , ST.S. 9-V-1997, SAP Soria 18-V-2009, SAP Pontevedra 1-X-2009 ) no es por sí solo título hábil para atribuir la propiedad de un bien, si el mismo no consta que fuera propiedad del causante, hecho que sólo afirman los herederos que en la escritura de adjudicación de herencia manifiestan que se carece de título público y fehaciente, así como inscripción catastral a nombre de uno de los codemandados, siendo también reiteradísima la jurisprudencia (por todas S.T.S. 26-V-2000) la que afirma que la inclusión de un bien inmueble en un catastro, amirallamiento o registro fiscal , no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes Impuestos, y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente , la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos Administrativos encargados de ese registro en definidores del Derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos puesto que el catastro afecta sólo a datos físicos, nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios y, por lo tanto , la mera inclusión en el Catastro a favor de la parte actora o sus parientes no serviría para acreditar el dominio. Por tanto, concluimos que la mera inclusión en Catastro de los bienes inmuebles reclamados , no puede ser prueba bastante a los efectos de enervar la presunción de dominio que aparece en el Registro de la Propiedad.

Por todo lo razonado debe darse lugar al recurso y estimar la demanda porque, perfectamente identificada y acreditada su titularidad la porción de finca debatida, incluida ésta en el título registral de la finca NUM000 que tiene la plena protección que a su titular le da los artículo 34 y 38 LH , de lo que carece el titular de la finca NUM001 ambas inscritas en el Registro de la Propiedad de Almendralejo procede estimar íntegramente la demanda, declarando el dominio del actor sobre la porción litigiosa, así como la nulidad, y consiguiente cancelación, de inscripción de la finca NUM001 .

SEGUNDO. Costas procesales. La estimación íntegra de la demanda y del recurso obliga a imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada , así como no imponer las de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros de fecha 4-XI-2010, (autos 444/2010), y en su virtud, declaramos el dominio del actor sobre la porción litigiosa, así como la nulidad, y consiguiente cancelación de la inscripción de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Almendralejo, debiendo asimismo la parte demandada abonar las costas causadas en la primera instancia y sin que ninguna de las partes deba pagar las de esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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