Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 800/2009 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 800/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 170/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº124/11
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 170/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Gavà , a instancia de Dª. Caridad , contra MERCURIO SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Jorge Xipell Suazo, en nombre y representación de Caridad , contra MERCURIO SEGUROS, debo condenar y condeno a la misma al pago de la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y siete euros con ochenta y dos céntimos (5.967,82 euros) más el interés legal incrementado en su 50% desde el día del siniestro 13 de junio de 2006, hasta el completo pago de aquella cantidad, aplicándose al tiempo que exceda de los dos años desde el siniestro el interés del 20%, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Gavà en el juicio ordinario registrado con el nº. 170/2008 seguido a instancia de Doña Caridad contra Seguros Mercurio, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Seguros Mercurio, S.A. en solicitud de "la revocación de la Sentencia dictada así como sea acordada la desestimación íntegra de la demanda con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin declaración en relación a las costas segunda instancia derivadas del presente recurso", al que se opone la Sra. Caridad .
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 5.967,82 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en base a que, según alega en esencia en su escrito de demanda, "el día 13 de junio de 2006 a las 15:46, la demandante tomó el autobús 144 de la línea 96 en el Paseo Marítimo de Castelldefels, partido judicial de Gavà, vehículo matrícula B-0171-PW, y propiedad de Mohn, S.L., asegurado en la entidad Mercurio bajo la póliza 3423506, y cuando lo hacía por esa localidad, debido a una conducción negligente y a una velocidad inadecuada a la vía y a la circunstancia que dicho vehículo se trata de un autobús de pasajeros, provocó la caída de la demandante a causa de un frenazo o similar, causándole lesiones de entidad...", por lo que reclama por 50 días impeditivos, 54 días no impeditivos y por secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical y limitación a la flexoextensión cervical, y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Seguros Mercurio, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la recurrente que "existe infracción y error en cuanto al principio de la carga de la prueba, dado que no se ha probado ni la existencia de imprudencia ni que las lesiones se produjeran como afirma la actora en el interior de un autobús por la anterior causa" y que "existe error en cuanto a la valoración del daño corporal al seguirse un informe pericial de parte sin atender a la objetividad del informe médico forense del Juzgado de Instrucción que examinó a la actora".
En el caso enjuiciado ha de tenerse en cuenta que, como señala la jurisprudencia, "El Seguro Obligatorio de Viajeros, dice el artículo 1 del RD 157/1989 , tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2 , en relación con el artículo 4 , en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6 ), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 : "choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo", para ser indemnizado" ( S.T.S. de fecha 8 de octubre de 2010 ).
Acreditada la condición de viajera de la demandante, mediante el correspondiente título de viaje, como señala la Sentencia mencionada, que fue reconocido por el legal representante de Transportes Mohn, S.L., quien señaló el significado de los números que figuran en el título de 10 viajes integrados, manifestando, respecto a la línea requerida de explicación, que se corresponde al día 13 del mes 06 y hora de las 05:46, aunque el letrado de la demandante dijo que se trataba de un uno (1) lo que el declarante decía que era un cero (0), lo que, sin duda, hace variar la hora que se señala en la demanda, sin que, aún la ampliación, pueda distinguirse claramente que se trate de un uno y parece más bien un cero, siendo los demás números identificativos de la empresa y los viajes que quedaban por realizar, sin embargo no puede considerarse acreditado que los daños por los que reclama se produjeran como consecuencia de una caída en el interior del autobús, como alega en su demanda, "a causa de un frenazo o similar", ni que sean debidas a que "por frenazo brusco se golpea contra el respaldo del asiento delantero", como se señala en el comunicado al Juzgado de Guardia del Equip d'Atenció Primària del Institut Català de la Salut, según se dice en dicho comunicado que "la paciente comenta", pues, con independencia de la contradicción que se aprecia entre una caída y un golpe contra el asiento delantero, sobre el hecho de que las lesiones se produjeron en el interior del autobús a causa de un frenazo del conductor del mismo sólo consta las manifestaciones de la demandante, que, incluso, identifica como conductor del autobús al Sr. Jose Pablo quien, en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, en la prueba testifical manifestó que el día 13 de junio de 2006 no hizo la línea 96 sino la línea 95 y que acabó su servicio a las 14:55 horas, esto es, con anterioridad a la hora señalada por la actora en su demanda, habiendo manifestado también no recordar que hubiera habido ninguna caída durante su servicio, que no sabe como la demandante conoce su nombre y que lo habitual, en caso de caída en el interior del autobús, es interesarse por la persona que se ha caído e intercambiarse datos y hacer un parte, con lo que, si a ello se aúna que la primera visita médica tuvo lugar el día 16 de junio de 2006, y que según lo manifestado por el Dr. Juan Miguel , que le hizo seguimiento médico, si en lugar de seguimiento hubiera sido informe pericial las secuelas, dada la edad de la actora, serían una agravación de un estado preexistente, habiendo dicho también dicho doctor que cree que le comentó que fue un accidente de tráfico, pero que no sabe qué fue, que cree que le comentó que fue por un frenazo brusco, pero no sabe si fue caída o no, con lo que con dichos datos obrantes en las actuaciones no puede considerarse que la actora, ahora apelada haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, conforme a lo que prevé el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre cómo se produjo el siniestro, esto es, a consecuencia de un frenazo brusco del autobús que provocara su caída, como señala en la demanda, o que se golpeara contra el respaldo del asiento delantero, como manifestó en la primera asistencia médica, y, consiguientemente, ha de considerarse que la Sentencia recurrida, que basa, en esencia la estimación de la demanda según se infiere del contenido del Fundamento de Derecho Tercero, en la primera asistencia a la demandante y que, según se dice en la misma, "del examen de la prueba documental y más documental (historial médico y seguimiento clínico de la perjudicada, en el que se consignan las fechas baja y alta y medicación) y del interrogatorio Don. Juan Miguel se justifica existencia de las lesiones por las que se reclama, así como su evolución y tratamiento", incurre en errónea valoración de la prueba por cuanto no se discute tanto la existencia de las lesiones y su evolución y tratamiento cuanto si las mismas se produjeron en el interior del autobús asegurado por la demandada y esto último, que se produjeran en el interior del mismo como consecuencia de una maniobra brusca de frenado de su conductor, que en la demanda dice "a causa de un frenazo o similar", no puede considerarse que conste acreditado, y, consiguientemente, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandante.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Seguros Mercurio, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Doña Caridad contra Seguros Mercurio, S.A., sobre reclamación de cantidad, y absolvemos a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida, con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
