Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 512/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 512 de 2010

Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Ordinario número 271 de 2009

SENTENCIA NÚM. 124 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada el día veintisiete de julio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 271 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Desintec Ingeniería S.L., Don Luis Carlos , Don Pablo Jesús , Don Benedicto , Don Demetrio y Don Feliciano , representados por la Procuradora Doña María Ferrer Alberich y defendidos por la Letrada Doña María Jesús Fabregat Monfort, y como apelada, EWK Equipos de Refrigeración S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado Don Luis Manuel Malo de Molina, habiendo intervenido igualmente en la instancia en la posición procesal de demandada la mercantil Organic Rankine Cycle Engineering S.A. bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Ferrer Alberich y asistencia de la Letrada Doña María Jesús Fabregat Monfort, no habiéndose personado en esta alzada.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación legal de EWK EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN, S.A., contra la mercantil ORGANIC RANKINE CYCLE ENGINEERING, S.A.,(en adelante ORCEN, S.A.) y Don Luis Carlos ; Don Feliciano ; Don Demetrio ; Don Benedicto ; Don Pablo Jesús y la mercantil DESINTEC INGENIERIA S.L., deo hacer los siguientes pronunciamiento definitivos:

-DEBO CONDENAR y CONDENO a los codemandados ORGANIC RANKINE CYCLE ENGINEERING, S.A.,(en adelante ORCEN, S.A.) y Don Luis Carlos ; Don Feliciano ; Don Demetrio ; Don Benedicto ; Don Pablo Jesús y la mercantil DESINTEC INGENIERIA S.L., a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (35.633,56 €) mas Los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia los cuales, en el caso de la deuda correspondiente al pagaré debe calcularse conforme al interés legal del dinero mas dos puntos

-Condenar igualmente a los codemandados a las costas devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Desintec Ingeniería S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso y su falta de responsabilidad solidaria respecto a la reclamación planteada de contrario. Asimismo, por la representación procesal de Don Luis Carlos , Don Pablo Jesús , Don Benedicto , Don Demetrio y Don Feliciano , se interpuso igualmente recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con los pronunciamientos que le son inherentes incluso la condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas de la alzada a los apelantes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de noviembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Diciembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de marzo de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de abril de 2011, llevándose a efecto lo acordado. Previamente, mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2011 se inadmitieron las pruebas propuestas, respectivamente, por las partes apelantes.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de EWK Equipos de Refrigeración SA se dedujo reclamación de cantidad de manera solidaria frente a la mercantil Organic Rankine Cycle Engineering SA y sus administradores D. Luis Carlos , D. Pablo Jesús , D. Benedicto , D. Feliciano , D. Demetrio y la compañía Desintec Ingeniería SL, acumulando al respecto la acción derivada de la relación contractual que le unía con aquella mercantil en orden al cobro de la parte pendiente de abono del precio de un condensador que le vendió (con los gastos derivados de su ausencia de pago oportuno) y la de responsabilidad de los administradores societarios establecida en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 260.4 de la misma Ley .

La sentencia impugnada estima en su integridad ambas acciones condenando a los demandados citados al abono solidario de la cantidad reclamada de 35.633,56 euros. Se basa al respecto, de manera esencial, en que el contrato de compraventa ha de entenderse perfeccionado en fecha 14 de junio de 2007 y que en dicha fecha, sobre la base del contenido de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, concurría la causa de disolución legal del art. 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas (" por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a la Ley Concursal "). De igual forma tiene presente aquella fecha para rechazar que no esté legitimada pasivamente la mercantil Desintec Ingeniería SL por pertenecer en la misma al Consejo de Administración de la compañía Organic Rankine Cycle Engineering SA, así como el hecho del reconocimiento por la parte demandada de la veracidad y certeza de la suma reclamada, estimando además que por la inadmisión de la reconvención que dedujo en su día esta última mercantil no eran objeto del pleito las cuestiones aducidas para condicionar el pago de la parte del precio objeto de reclamación.

Frente a dicha resolución se han alzado todos los codemandados con excepción de la mercantil Organic Rankine Cycle Engineering SA. Por un lado lo ha verificado la también mercantil Desintec Ingeniería SL y, por otro, el resto de codemandados (los particulares integrantes del Consejo de Administración).

Estos últimos han basado exclusivamente su recurso en una serie de hechos nuevos conectados con una corrección de errores de naturaleza contable que se dicen padecidos y que han conducido a la reformulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2006 y 2007 con el resultado de que conforme a las mismas no concurría en su momento la causa de disolución legal apreciada, habiendo cumplido con sus deberes legales los recurrentes cuando realmente se dio la situación de desbalance a través de la presentación de la petición de concurso voluntario de acreedores.

La mercantil Desintec Ingeniería basa su recurso también en las circunstancias antedichas por entender sobre su base que no concurría causa de disolución en el momento de contraerse la obligación con la actora y que los administradores societarios codemandados han obrado diligentemente, aduciendo también, de manera esencial, la incorrecta aplicación del art. 218 de la LEC , el incumplimiento por la actora del contrato del que deriva la deuda reclamada y que no formaba parte del órgano de administración de Organic Rankine Cycle Engineering SA cuando venció el plazo de dos meses para el cumplimiento de los deberes cuya inobservancia genera la responsabilidad reclamada.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en relación con el art. 465.5 de la LEC , debemos empezar por señalar que la mayor parte de las cuestiones suscitadas en esta alzada se centran en la reformulación de las cuentas anuales tomadas en consideración por la Juez de primer grado para imputar responsabilidad a los administradores societarios demandados y que tuvo lugar tras recaer la resolución aquí impugnada, configurada procesalmente como hechos nuevos por las partes recurrentes como hemos visto. Tanto es así, que no solo es que uno de los recursos se base únicamente en los mismos (en concreto en el hecho de los fondos propios que aparecen en las nuevas cuentas anuales en contraposición a las sumas sensiblemente inferiores que figuran en las inicialmente formuladas que figuran en las actuaciones y a las que se estuvo en la instancia, atendidas las alegaciones vertidas por las partes en esta alzada acerca de aquellas), sino que incluso, el escrito de oposición al recurso de la parte apelada sólamente se ha referido a esta circunstancia, obviando los restantes motivos vertidos a lo largo del otro recurso de apelación deducido (el de Desintec Ingeniería SL), si bien se atisba que éste no ha sido atendido en dicha oposición desde el momento en que se obvia la citada mercantil de la relación de apelantes que contiene su suplico.

Dicha circunstancia reduce de manera relevante el ámbito sobre el que tenemos que pronunciarnos por cuanto los pretendidos hechos nuevos, esto es, las nuevas cuentas anuales de los ejercicios 2006 y 2007, se vincularon a los medios de prueba propuestos en esta segunda instancia al respecto, y los mismos fueron inadmitidos mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2001 previamente reseñado, donde ya se hizo ver que no cabía hablar propiamente de hechos nuevos y que carecían de virtualidad a los efectos que ahora nos ocupan, por lo que no cabe más que remitirnos a dicha resolución, con el efecto consiguiente de estar abocado a su desestimación, por basarse exclusivamente en circunstancias fácticas no admitidas procesalmente (y por tanto fuera del pleito, quedando además por mor de dicha eficacia procesal al margen de todo reflejo en el acervo probatorio a considerar), el recurso deducido por D. Luis Carlos , D. Pablo Jesús , D. Benedicto , D. Feliciano , D. Demetrio , resultando por tanto ocioso toda referencia a las cuestiones aducidas en el escrito de oposición para negar la eficacia pretendida en aquel recurso a las nuevas cuentas anuales.

Consecuentemente, queda limitado el objeto de nuestro pronunciamiento a las cuestiones planteadas en el recurso deducido por Desintec Ingeniería SL que nada tienen que ver con los hechos precedentes, apreciándose que aun se amplía más la reducción o limitación expuesta desde el momento en que para fundamentar el recurso se vierten también alegaciones en torno al incumplimiento por la actora y aquí apelada del contrato de compraventa del condensador que se erige en el origen en último término de todo este contencioso (al modo de una exceptio non adimpleti contractus que impidiera la exigibilidad de la deuda), las cuales no pueden ser atendidas desde el momento en que la mercantil parte de dicho contrato (Organic Rankine Cycle Engineering S.A.) se ha aquietado con el pronunciamiento que le condena a satisfacer la suma reclamada en la demanda como consecuencia de aquel contrato, no recurriéndolo mediante la reproducción de aquella excepción (en que vino a basar propiamente su oposición en la instancia) cuando solo ella ostentaba la correspondiente legitimación a estos efectos por serle adverso (requisito general del gravamen, siendo precisa una afectación directa, no siendo suficiente la que meramente sea refleja). En este sentido cabe referir las Sentencias de esta Sala de fecha 19 de enero de 2007 , 13 de abril de 2007 , 7 de junio de 2010 y 21 de diciembre de 2010 .

Por lo tanto, solo ha lugar a entrar en el resto de alegaciones del recurso referido, únicas que ab initio pueden gozar de virtualidad a los efectos pretendidos.

TERCERO.- A la vista de las mismas en relación con el acervo probatorio con que se cuenta, y teniendo presente que no es controvertida la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas cualificadas (art. 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas ) apreciada por la Juez de primer grado sobre la base de los fondos propios que figuran en las cuentas anuales de los ejercicios 2006 y 2007 obrantes en las actuaciones (inferiores a la mitad del capital social) así como el incumplimiento de los deberes impuestos para tal circunstancia a los administradores en orden a solventar la situación o instar la disolución de la sociedad en los términos del art. 262 de la misma Ley (carece ya de toda relevancia por la exclusión de las nuevas cuentas toda referencia a la solicitud de concurso voluntario verificada con mucha posterioridad), estimamos que no podemos compartirlas, con la consiguiente procedencia de desestimar el recurso deducido por Desintec Ingeniería SL, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) No apreciamos las infracciones del art. 218 de la LEC denunciadas desde el momento en que la resolución impugnada se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y motiva el porqué no atiende al incumplimiento del contrato de compraventa reseñado que fue aducido como motivo de oposición. Ciertamente, viene a basar este último parecer en la inadmisión de la reconvención que sobre dicha base dedujo la deudora principal, olvidando que en la propia fundamentación de dicha inadmisión por ausencia de competencia objetiva se consignó " sin perjuicio de la eficacia que puedan tener los hechos que la integran en su configuración como excepción material ", con lo que desde luego tropieza la negación de virtualidad desde un inicio a que equivale aquella falta de atención. Ahora bien, este proceder es diverso al de una absoluta ausencia de toma en consideración u omisión radical como tal por mucho que se discrepe del fundamento del mismo. En todo caso la cuestión pierde trascendencia en la medida en que, por centrarse la cuestión en el punto del incumplimiento del contrato del que surge la deuda reclamada, es plenamente reproducible lo anteriormente expuesto acerca de la improcedencia de entrar en todo análisis acerca de su concurrencia y entidad desde el momento en que la mercantil afectada en su caso por el mismo no ha impugnado el pronunciamiento condenatorio derivado de dicha relación contractual con la exigibilidad del precio que acoge y a cuya negación se dirigía la alegación de aquel.

b) El momento al que hay que atender para la exigencia de la responsabilidad cuasiobjetiva del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas que ahora nos ocupa es el de la concertación del negocio y no el de la exigibilidad de las correspondiente prestación (en este caso, el pago de precio aun pendiente de satisfacción), según ha sentado esta Sala en Sentencias de 1 de julio de 2008 y 20 de septiembre de 2010 . No discutiéndose que ello tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2007 según sienta la sentencia impugnada como momento en que concurrieron la oferta y la aceptación, y concurriendo ya en dicha fecha la causa de disolución conforme lo anteriormente expresado con pertenencia al Consejo de Administración de la apelante, la misma no puede desligarse o eximirse de aquella responsabilidad, no debiéndose olvidar además que un cese en un órgano de administración no impide la exigencia de la responsabilidad por las deudas sociales que nos ocupa en el supuesto de incumplimiento de los deberes impuestos por el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas por devenir la concurrencia de una causa de disolución legal durante el periodo en que se estaba al mando de la gestión social.

c) A mayor abundamiento, ni siquiera al día de hoy consta el cese de la apelante como miembro del Consejo de Administración, según puede verse en el certificado del Registro Mercantil aportado con la demanda, donde únicamente consta la variación de la persona física representante de la misma, lo que además tuvo lugar incluso con posterioridad a la concertación del contrato y, aunque apreciamos que ya no intervino en la reunión del Consejo que decidió la presentación de la solicitud de concurso voluntario (reunión que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008 y cuya acta obra al folio 132 de las actuaciones), formalmente no consta la correspondiente renuncia o cese en los términos legales, sin que desde luego pueda confundirse, como así se atisba que ha acontecido, la salida del capital social con la del órgano de administración, máxime en casos como el presente en que, a la vista de los estatutos, no fue objeto de alteración la regla general que disponía el art. 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (" Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario ").

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a las partes apelantes respectivas, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento determina, igualmente, la pérdida para los recurrentes del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados, respectivamente, por la representación procesal de Desintec Ingeniería S.L. por un lado y, por otro, por la representación procesal de Don Luis Carlos , Don Pablo Jesús , Don Benedicto , Don Demetrio y Don Feliciano , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veintisiete de julio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 271 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a las partes apelantes reseñadas.

Se declara la pérdida de los correspondientes depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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