Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1229/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1229/10

Autos: P.ORDINARIO 632/07

Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de C.Real

SENTENCIA Nº 124

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARIA JESÚS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a catorce de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632/2007,

procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1229/2010, en los que aparece como parte

apelante, la demandante CAJA RURAL CIUDAD REAL, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, asistido

por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, y como parte apelada, el demandado D. Basilio , representado por el Procurador de los

Tribunales, Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. ANGEL CASTELLANOS BARAHONA, sobre reclamación de cantidad, siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.-Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. M. BONMATI FERNÁNDEZ BRAVO en representación de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL frente a Basilio representada por el Procurador Dª ANA OSSORIO GONZALEZ , debo condena y condeno al demandado a que abone al actor, 3486,83 euros más los intereses de demora correspondientes, y los procesales del artículo 576 de la L.E.Civil .

2º.- No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre la sentencia dictada por la Juez a quo en el particular relativo a las costas procesales, costas que no se impusieron a la parte demandada al existir allanamiento a la demanda y entender la Juzgadora de Instancia que no ha existido mala fe.

La parte recurrente señala, para acreditar esa mala fe, que nos encontramos ante un allanamiento puramente formal, sin ninguna voluntad de pagar la cantidad adeudada, como de hecho se ha comprobado en la práctica. Añade que, además, se intentó la notificación del saldo deudor con requerimiento de pago a través del burofax que aporta como documento nº 51 de su demanda, que no fue recogido por el demandado a pesar de que iba dirigido al domicilio donde vive, pues es el que consta en los contratos bancarios y donde sí ha podido ser emplazado en este procedimiento.

SEGUNDO .- Las razones expuestas por la recurrente deben ser atendidas, pues ciertamente nos encontramos ante uno de los supuestos de mala fe, que como excepción a la regla general, permite la imposición de costas en lo supuestos de allanamiento.

El art. 395 señala, como uno de los casos en lo que debe apreciarse la mala fe, aquél en el que se hubiera requerido fehacientemente de pago con carácter previo a la presentación de la demanda, y en el presente caso, además de que la normalidad bancaria hace que los movimientos de cuenta y los saldos sean notificados periódicamente, por lo que difícilmente puede hablarse de desconocimiento, tenemos que la entidad recurrente intentó la notificación mediante burofax, notificación que no fue recogida por el demandado a pesar de que se dirigió al que es su domicilio y donde posteriormente ha sido emplazado en este procedimiento sin ningún problema.

El demandado afirma que no ha existido notificación fehaciente, y ello no es cierto en la medida que la demandante ha realizado todos los actos necesarios para ello, pues desde luego lo que no cabe es dejar a la voluntad del deudor esa notificación, pues ello nos llevaría a la inutilidad de tales notificaciones por el sólo hecho de que el notificado se negara a recibirlas.

En definitiva, el recurso debe ser estimado imponiéndole las costas de primera instancia al demandado.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso no se hace especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Bonmatí Fernández Bravo, en nombre y representación de Caja Rural de Ciudad Real, contra la sentencia nº 162/08, de 9 de diciembre, dictada en el Juzgado nº 6 de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario nº 632/07 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el único particular de condenar al demandado al pago de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de la resolución; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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