Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 95/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00124/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001487 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 909 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: AXA WINTERHUR SEGUROS_

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Contra: CASER, S.A.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de marzo de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Axa Seguros, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco y asistido del Letrado con nº de colegiación 83.157, y de otra, como demandado-apelado e impugnante Caser Seguros, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado D. Juan de Matellanes González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36, de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo tener y tengo por desistida de la prosecución del procedimiento a la entidad Axa Winterthur Seguros respecto a la acción ejercitada contra Dª Marí Juana sin imposición de costas.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de AXA WINTERTHUR SEGUROS contra GRUPO CASER, representada por el Procurador Sr. Argo Linares, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de febrero de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de marzo de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de los de Madrid , que, además de tener por desistida a la actora en cuanto a la demandada doña Marí Juana , desestimó la demanda presentada por Axa Winterthur Seguros contra la aseguradora que ahora recurre en reclamación de la cantidad de 1406,48 €, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en los daños causados el día 6 de julio de 2008 en la vivienda de don Carlos , sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , como consecuencia de la rotura de conducción privativa perteneciente al baño de la vivienda situada una altura por encima del asegurado. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete error en la valoración de la prueba e indebida condena al pago de las costas causadas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda con base en la prueba testifical-pericial del Sr. Agapito -ratificando el informe por él emitido, que obra al folio 87 de las actuaciones- se alza la recurrente invocando el error en la valoración de la prueba cometido por aquella resolución judicial en cuanto no tuvo en cuenta el informe emitido por don Sebastián -obrante al folio 13- ni el interrogatorio de su autor, según el cual fue la rotura de una conducción privativa perteneciente al baño de la vivienda superior a la asegurada en la mercantil demandante la causante de los daños cuya indemnización se reclama.

Es cierto que en las actuaciones consta el informe de dos peritos favorable, en cada caso, a los intereses de una u otra parte litigante. Así, mientras el aportado con la demanda concluye que la causa de los daños fue la rotura de conducción privativa perteneciente al baño de la vivienda ubicada una altura por encima del riesgo y que dicha rotura generó un escape de agua que causó daños en el riesgo asegurado (folio 17) -lo que abogaría por la responsabilidad del propietario del piso superior y, por extensión, la de su entidad aseguradora, en cuanto incumbía a aquel la obligación de atender al mantenimiento y conservación de los elementos privativos de su vivienda a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal - el informe elaborado por el gabinete C.S.P., que suscribió don Agapito , y que fue aportado por la demandada en el acto del juicio, admitiendo que al echar agua en la ducha del piso NUM002 , " llegaba hasta el bote y éste rebosaba, provocando un desbordamiento en la válvula y a su vez producía manchas de humedad al piso inmediatamente inferior NUM001 , produciéndole manchas en el parlamento horizontal del baño, también tiene azulejos caídos del parlamento vertical que dice que son producidos por la humedad, pero dicha humedad está en el techo no en los parlamentos ya que se hubieran caído los de arriba y no los de abajo... si esto es así que se han caído por humedad, entonces tiene una avería la comunidad de propietarios, que desborda el agua de la bajada, porque está justo en la mocheta, que actualmente está sec a", lo cual, si no apunta directamente a la responsabilidad de la comunidad de propietarios en cuanto es obligación suya la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, según dispone el artículo 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , al menos insinúa tal posibilidad y, en cualquier caso, excluye como causa de dichas humedades la rotura de la conducción privativa del piso superior.

De este modo, bastaría para la desestimación del presente motivo impugnatorio referirnos a la naturaleza de la prueba pericial, de libre valoración según contempla el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para resaltar su carácter no vinculante y la facultad del juzgador, en el caso de concurrir una pluralidad de pruebas periciales, de optar total o parcialmente por cualquiera de ellas o, incluso, por ninguna siempre y cuando su valoración no resulte ilógica o arbitraria; pues bien, en el presente caso, compartimos la valoración de dicha prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia que atribuyó mayor credibilidad al segundo de los informes aportados. Así, mientras el primero de los testigos-peritos intervinientes declaró no haber visto el recorrido de la tubería privativa y deducir que en ella se encontraba el origen de las humedades, tanto por no tener conocimiento de ningún escape anterior de la conducción común, como porque, si se hubiese producido la rotura en la bajante como un habría afectado a otras viviendas, en el caso del segundo testigo-perito resultó determinante su apreciación de no haber encontrado continuidad entre la humedad del techo y el desprendimiento de los azulejos, existiendo casi un metro desde aquél hasta los azulejos desprendidos, así como la inexistencia de cercos de humedad tras los azulejos a diferencia de lo que sucedía en el techo.

Como consecuencia de lo anterior se quiebra la relación de causalidad necesaria para el éxito de la acción ejercitada con base en el antedicho artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal así como del artículo 1902 del Código Civil , estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y de confirmar en su integridad la sentencia contra la que se apela, incluyendo su pronunciamiento sobre las costas causadas, resultante de la correcta aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 909/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 95/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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