Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 673/2009 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100043


Encabezamiento

SENTENCIA

124/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot

Don Lucas Andrés Pérez Martín

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 1739/2008 seguidos a instancia de la mercantil HEINEKEN CANARIAS S. A., parte apelada en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora DONA ELISA COLINA NARANJO, y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL MELIÁN MONZÓN, contra la mercantil BETA TRES ALIMENTACION S. L., parte apelante, representada en la misma por la Procuradora DONA CARMEN VIERA CABRERA, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER ARTILES CAMACHO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio Ordinario no 1739/2008, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;

«Que estimando la demanda interpuesta por HEINEKEN CANARIAS S. A., debo condenar y condeno a BETA TRES ALIMENTACION S.L. al pago a la demandante de la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (16.935,19), más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 17 de septiembre de 2008, debiendo la demandada abonar el importe de las costas generadas en la tramitación de esta causa».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de abril de 2009 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la demandada aquí personada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandante, presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Inicia la acción la mercantil demandante solicitando la declaración de resolución contractual por incumplimiento de la mercantil demanda con las consecuencias indemnizatorias previstas en el contrato suscrito el entre ambas 10 de noviembre de 2005, reclamando en la acción la condena a la demandada al pago de 16.935,19 euros más el interés legal del dinero desde el 17 de septiembre de 2008, más el pago de las costas.

Notificado al representante legal de la demandada el 27 de octubre de 2008 el auto de fecha 20 de octubre de admisión de la demanda y emplazamiento por veinte días hábiles para la contestación de la misma -folio 46 de las actuaciones-, la demandada no se personó en el procedimiento con representación alguna debidamente designada, a pesar de la advertencia de ello y la solicitud de subsanación del defecto procesal, y mediante providencia de fecha 28 de enero de 2009 se le declaró en rebeldía, siguiéndose el trámite del procedimiento con la celebración de la Audiencia Previa el 1 de abril de 2009, con el resultado que consta en su acta -folio 61 de los autos-, y toda vez que la única prueba a celebrar fue la documental propuesta por la demandante, en aplicación del contenido del artículo 429.8 de la LEC se declararon los autos vistos para sentencia sin necesidad de celebración del acto del juicio.

En la resolución de instancia se establece acreditado, con la documental aportada por la demandante, que las partes suscribieron, el 10 de noviembre de 2005, contrato de compraventa y promoción de bebidas, por medio del cual la actora entregaba 12.000 euros a la demandada, a cambio del pacto de adquisición en cinco anos de 320 hectolitros de cerveza, en distintos formatos allí descritos, cantidad que debía ser devuelta en la cuantía no amortizada al final del contrato o en el caso de incumplimiento de dicho pacto por varias causas, una de ellas la falta de compra de la bebida durante tres meses consecutivos, estableciéndose la facultad de la demandante de resolución del contrato en caso de incumplimiento, con la previsión de la aplicación de una cláusula penal previamente estipulada. La resolución considera acreditado que se produjo la falta de compra de la bebida durante 3 meses de 2007, aplicando por ello la resolución establecida, condenando a la demandada al pago de la cuantía no amortizada, 11.290,13 euros, más la indemnización de danos pactada, el 50% de la cuantía no amortizada, esto es, 5.645,06 euros, lo que supone un total de cuantía a la que le condena de 16.935,19 euros más los intereses y las costas generadas en el proceso.

Tras ser notificada la sentencia, la mercantil demandada la recurre argumentando que la estimación de la demanda se produjo no ajustada a Derecho, ya que aunque el juzgador a quo se basa en su no comparecencia en la primera instancia, considera que ha cumplido lo pactado en el contrato, y que la cuantía a la que se obligó por haberla recibido adelantada fue amortizada con creces, sin que la demandante haya acreditado el importe de lo reclamado, por lo que no ha acreditado que la recurrente le fuese deudora de cuantía alguna, sin que, a su juicio, la falta de comparecencia en la instancia sea motivo para su condena.

Se opone al citado recurso la demandante recurrida alegando que la recurrente ni siquiera ha puesto en cuestión los hechos que motivaron el inicio del proceso, esto es, la obligación de restitución mediante la amortización del dinero adelantado con las compras, lo que queda acreditado en el contrato aportado y con la acreditación de la entrega de los 12.000 euros al inicio de la relación contractual. Tras esto, si alegaba la recurrente la amortización de la cuantía entregada, al ser un hecho extintivo de la obligación -artículo 217.3 de la LEC-, debía acreditarlo, y ni en la primera instancia ni en la segunda lo hizo. Acreditado el incumplimiento contractual de la recurrente por la falta de compras de bebida en 3 meses, procede la confirmación de la condena en primera instancia.

SEGUNDO.- Conecta la recurrente su alegación sobre el fondo -la amortización de la cuantía a la que se había obligado- con la afirmación de la resolución a quo en su fundamento jurídico segundo de que no se había presentado en el expediente y considera no acreditada la existencia del incumplimiento de la amortización de la bebida, es decir, el incumplimiento contractual que provoca la resolución del contrato confirmada en el citado fundamento.

A pesar de la referencia de la recurrente cuestionando el término empleado en la resolución a quo -lo decimos por el 'sic' empleado en el recurso- es más que evidente que la expresión de la resolución a quo 'expediente' refiere al expediente judicial, que puede ser así denominado igual que con cualquier otra terminología genérica habitualmente usada, una más afortunada que la otra, pero en definitiva todas reconocibles, como pleito, proceso, procedimiento, autos, juicio, etc., y lo único que dicha expresión refriere es que no se ha presentado en tiempo y forma al proceso, y por ello ha sido declarada en rebeldía mediante la providencia de fecha 28 de enero de 2009, con los efectos legales que ello conlleva, no haberse opuesto expresamente a la demanda, ni propuesto ni aportado prueba en contra de la aportada por la demandante, por lo que, siendo éste un hecho negativo, la resolución impugnada considera probado que no compró cerveza a partir de enero de 2007, dando por resuelto el contrato, y aplicando las consecuencias que de ello se derivan.

Es por ello la institución de la rebeldía la que ha de iniciar el estudio del contenido del recurso de la demandada, toda vez que su incomparecencia, tras serle notificado el día 27 de octubre de 2008 -folio 46 de los autos- el auto de admisión de la demanda y de emplazamiento para su contestación y tras haberla contestado no haber subsanado la falta de acreditación de la representación procesal con la que actuaba, si bien no supone un allanamiento a la demanda, sí que provocó la falta de oposición expresa a los hechos y consecuencias jurídicas expuestos en la demanda, así como la falta de posibilidad de aportar prueba al proceso.

Y todo ello porque producida la inactividad del demandado en el plazo legalmente establecido para contestar la demanda, la LEC es imperativa en la obligación de que se de en el proceso el instituto de su rebeldía, en inmediata aplicación de su artículo 496 . Dicha rebeldía provoca la preclusión del plazo para contestar, y acorde al contenido de los artículos 265 y 270 de la norma adjetiva, la imposibilidad de presentar documentación de fecha anterior a la fecha de contestación a la demanda, ni de practicar en el acto del juicio ningún otro tipo de prueba. La rebeldía es una institución jurídica esencial para la seguridad jurídica. Su aplicación es imperativa e inmediata. La falta de acción, sea por la voluntad de no contestar o por negligencia del demandado, provoca que, personado posteriormente, pueda intentar defenderse de las alegaciones de la demandante, pueda negarlas, y practicar únicamente la prueba que la LEC le permite en la segunda instancia, prueba que no ha solicitado en esta alzada.

También es principio legal inexcusable y doctrina jurisprudencial pacíficamente admitida por la claridad de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 496 , que la rebeldía no supone allanamiento ni admisión ni de los hechos ni de los fundamentos jurídicos alegados por la demandante, y que ésta tiene la misma carga de la prueba que la LEC impone a todas las partes, se haya personado o no la contraria en el proceso, por lo que también es imprescindible analizar si en el presente proceso se ha producido esta prueba que acredite los hechos alegados, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.

Por todo ello, la rebeldía tiene unos claros efectos procesales, pero no impide el ejercicio del derecho de revisión de las resoluciones judiciales y de recurrir a la parte que se ha situado voluntariamente en ella, tal y como observamos en el presente caso. A la rebeldía, por ello, se le debe dar el significado de una oposición, aunque sea tácita, a las pretensiones de la parte demandante. En este sentido la jurisprudencia de nuestro TS ( Ss, entre otras muchas, de 16 Jun. 1978 , 29 Mar. 1980 , 3 Abr. 1987 , 10 Nov. 1990 ), tenía declarado, ya antes de la entrada en vigor de la actual LEC, que la rebeldía del demandado no implicaba allanamiento ni liberaba al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permitía, criterio recogido en la actual LEC, en el citado artículo 496.2 cuando previene que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Y esta consideración, unida a la expresa facultad al condenado rebelde de poder recurrir en apelación provoca que debamos entrar en el estudio del contenido de esta alzada en cuanto a la prueba practicada en la primera instancia. El legislador configura la segunda instancia como una revisión íntegra de lo actuado en la primera instancia; el objeto de la apelación puede ser, afirma el art. 456.1 LEC , la revocación de la resolución de instancia "mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal el de primera instancia". De ahí que la doctrina y jurisprudencia utilicen el equívoco término de 'novum iudicium' para la segunda instancia. Equívoco porque la segunda instancia permite aquélla íntegra revisión -dentro claro está de la que sea objeto de apelación art. 465.4 LEC - de lo actuado en la instancia, pero en modo alguno se configura la apelación como un nuevo juicio en el que se puedan plantear nuevas pretensiones hechos o pruebas. Tajante será en este sentido el art. 456.1 LEC cuando de manera previa a la admisión de aquella íntegra revisión acotará el ámbito del recurso de apelación al determinar que lo que podrá perseguirse con el recurso de apelación deberá serlo "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". La segunda instancia responde así al modelo de apelación limitada. Lo que solo tendría dos excepciones los juicios en rebeldía involuntaria y aquellos procesos con un objeto indisponible.

Por todo ello 'el demandado recurrente en rebeldía no puede introducir hechos o motivos nuevos de oposición que pudo, y voluntariamente no quiso, plantear en la instancia. No puede, tampoco, utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa al no existir cuestión que se le opusiere" ( S.S.T.S. 27-11-1897 , 11-3-1898 , 25-6-1960 , 14-5-68 y 25-2-95 ). El demandado que voluntariamente adoptó una posición pasiva y de rebeldía en la primera instancia, queda en la segunda en una posición muy precaria, pues sólo puede plantear objeciones que cuestionen los elementos constitutivos de la pretensión, pero no excepciones propiamente dichas, solo puede oponer la inexactitud de los hechos alegados en la demanda y pretender una revisión de la valoración de la prueba. Esta precariedad procesal se manifiesta, en la práctica, en la imposibilidad de haber podido alegar en primera instancia, ni de poder alegar en esta alzada, nada concreto respecto a la prueba, de impugnar documentos, proponer y practicar prueba, o ejercer cualquier derecho procesal que la legislación le reconoce, derechos que ha rechazado la demandada con su inactividad procesal previa.

Pero lo que deja claramente asentado la norma procesal civil y la doctrina antes senalada, es que esta prueba sí que puede ser analizada en esta alzada, ya que la rebeldía no exime al demandante de la carga de la prueba que, conforme al contenido del art. 217 LEC ., le viene impuesta, debiendo consecuentemente probar el actor los hechos constitutivos de su pretensión, a fin de que los tribunales resuelvan lo que en justicia proceda según el resultado de autos, lo que haremos en el próximo Fundamento de Derecho, previo análisis del aspecto de fondo de las obligaciones contractuales de las partes.

TERCERO.- En cuanto al contenido de fondo, de derecho material, de la relación contractual entre las partes, senalaremos que esta Sala ya ha senalado que sabido es que de todo contrato, bilateral y sinalagmático, como resulta obvio, derivan una serie de obligaciones para cada una de las partes contratantes, las cuales tienen fuerza de ley para los implicados en la relación y deben cumplirse a tenor de lo pactado y dispuesto en el contrato (artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil ), sin que la validez y cumplimiento de lo establecido pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes, ya que los contratos obligan desde su perfección a las partes, sin que éstas se puedan apartar de su contenido ni de las consecuencias derivadas del mismo, siempre que sean conformes con la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1.256 y 1258 del Código Civil). Dicho esto, no queda otra cosa que analizar los términos del contrato y lo que ha quedado probado de lo acaecido desde su vigencia para determinar si ha quedado acreditado el incumplimiento resolutorio de la demandada recurrente.

En el documento no 2 aportado con la demanda se acredita el contrato firmado por las partes, que no ha sido negado por la recurrente, el pasado 10 de noviembre de 2005, fijándose que el plazo de duración del mismo de cinco anos a partir de esa fecha. En base al mismo la demandada, denominada el mismo como 'El Cliente', se compromete en la cláusula primera a vender al público 320 hectolitros de los productos descritos en el declarativo primero segundo párrafo, cerveza Heineken en formato botella 0,33 y barril de 30 L, cerveza Cruzcampo Shandy y cerveza Buckler Sin formato botella, sin que el citado volumen represente menos del 70% ni más del 80% del total de las compras anuales de este tipo de productos, obligándose a realizar en su establecimiento 'Restaurante El Madraz' sito en la calle Buenos Aires no 8 de esta capital promoción de sus productos. La demandante, denominada 'La Empresa', entregaba a la demandada 12.000 euros como pago adelantado de dicho compromiso para su devengo a lo largo del contrato, comprometiéndose la demandada a devolver la cuantía no amortizada de la cantidad anterior a la finalización de la relación contractual por cualquier causa -finalización del plazo o cualquier tipo de incumplimiento- valorando cada hectolitro a 37,5 euros. La primera causa de resolución contractual acordada en la cláusula sexta del contrato era la de la ausencia injustificada de compras de los productos durante tres meses. La cláusula séptima del contrato establecía en caso de resolución por incumplimiento una penalización del 50% del importe pendiente de reintegrar por el cliente en caso de falta de amortización de la cuantía a la que se obligaba.

Estimamos acreditado sin ningún tipo de dudas -y no lo ha negado la demandada ni en la primera instancia ni en el recurso- con los documentos no 3 y 4 aportados con la demanda la entrega de la demandante a la demandada de los 12.000 euros a los que se obligó en el contrato. La controversia surge, en esta segunda instancia en cuanto a lo amortizado por la recurrente, afirmando que ha amortizado la totalidad de la cuantía a la que se obligó y que la demandante no acreditó la falta del cumplimiento de la citada obligación.

El documento básico de la demandante para acreditar las cuantías consumidas es el documento aportado con la demanda con el número 5, obrante al folio 34 de los autos. Dicho documento, tal y como la misma lo define en la demanda, es un 'listado detallado' de las compras en el que el volumen se refleja en litros.

Hemos de analizar y valorar dicha prueba bajo los principios establecidos en la LEC del artículo 1.214 del Código civil que recogía que 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", que ha venido a ser más ampliamente desarrollado por el artículo 217 de la LEC respecto a la carga e la prueba, en especial a sus apartados 1o, 2o, 3o, 5o y 6o, que damos por reproducidos. Al respecto de dicha valoración es consolidada en nuestra Jurisprudencia la aplicación de la libre valoración de la Prueba por parte del Juzgador, en este caso esta Sala, que deberá analizar la prueba existente en autos a tenor de las reglas de la sana crítica, y el resto de los preceptos adjetivos aplicables -por todas, STS de 3 de mayo de 2004 (RJ 2004/2152) -como ejemplo de la consolidadísima doctrina jurisprudencial-, que en su FJ 3o, establece expresamente que; 'Como se ha dicho, el principio de libre valoración de la prueba, rector en nuestro ordenamiento procesal, permite al juzgador optar por unos u otros de los medios probatorios traídos al proceso'.

Pues bien, en dicha valoración no podemos por menos que dejar de senalar que la senalada prueba es exactamente esto, únicamente un listado. El documento no tiene ninguna referencia a que el mismo sea el listado, o la cuenta de cliente, expresamente de la demandada, y no de ningún otro cliente, ya que el nombre de la demandada no se aprecia en ningún lugar. Se aprecia, en la valoración del documento, que el listado se ha de derivar de un programa informático de tratamiento de clientes, en el que se van recogiendo -o volcando- la totalidad de los datos del cliente en cuestión. La demandante no ha aportado los documentos de recepción y de pago individualizados de la bebida entregados por la demandada vigente la vida del contrato. En tal situación, respecto a las facturas elaboradas de manera unilateral por una de las partes -a las que podemos aplicar por analogía este tipo de documento interno-, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo establece que no pueden hacer prueba plena, y que quien quiera hacerlas valer ha de presentar también otras pruebas en el proceso que acredite la realidad de los hechos y servicios -por todas, la STS 1212/01 de 21 de diciembre (RJ 20011005.3), en su FJ 2o-.

Pues bien, la citada lista y el resto de la prueba aportada a autos, contienen, a nuestro juicio, otros datos que deben llevarnos a la valoración de que la misma prueba la relación negocial habida entre las partes. La misma refleja la compra de 1.893 litros, 18,93 hectolitros, de productos todos ellos acordados en el contrato celebrado entre las partes, esto es, cerveza Heineken en formato botella 0,33 -por ejemplo el 30-11-2005- y barril de 30 L -también por ejemplo el 30-11-2005 y muchas otras hasta el final-, cerveza Cruzcampo Shandy -por ejemplo el 30-11-2005- y cerveza Buckler Sin formato botella -por ejemplo el 31-01-2006-. Además de esto, el citado listado comienza justo en el momento de formalización del contrato, noviembre de 2005. Por último, en la actitud extra y preprocesal de la demandante, el burofax enviado a la demandada en septiembre de 2008 recoge la cifra final de volumen de compras que recoge el citado documento, esto es, 18,93 hectolitros. Todos estos datos nos llevan a la conclusión de que la citada lista corresponde a los productos efectivamente comprados por la demandada, y acredita que desde diciembre de 2007 no existen compras efectuadas por ésta.

Frente a esta prueba, no podemos obviar que la demandada recurrente fue declarada en rebeldía mediante providencia de fecha 28 de enero de 2009, con lo que a pesar de que afirma en su recurso que ha probado haber amortizado con creces la cuantía debida, dada dicha rebeldía, tal y como antes senalamos, no pudo ni oponerse a la demanda ni presentar documentación de fecha anterior a la fecha de contestación a la demanda, ni de practicar en el acto del juicio ningún otro tipo de prueba que acreditase su posible compra de mayor cantidad de productos que los reflejados por la actora, y con ello dicha posible amortización, por lo que hemos de estar a la valoración de la única prueba presentada en el proceso, esto es, por la demandante, y de dicha prueba deducimos que desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2007, la demandada adquirió de la demandante 18,93 hectolitros de los distintos tipos de cerveza acordada, y que tras 2007 dejó de adquirirla, confirmando la acertada valoración de la prueba de la resolución a quo y la existencia de causa de resolución del contrato suscrito entre las partes.

Porque era la recurrente la que debía acreditar que había adquirido mayor cantidad producto que la afirmada por la demandante, ya que era ella quien tenía la capacidad de hacerlo, toda vez que no se puede exigir a la demandante que acredite un hecho negativo. Sobre el Juego probatorio que se ha de dar entre demandante y demandado, muy consolidada es la doctrina que recoge que la valoración de la carga de la prueba ha de partir de unos presupuestos flexibles a partir de los cuales se analicen, caso por caso según la naturaleza de los hechos y la posibilidad de dicha prueba, el acervo probatorio obrante en autos. Importante al respecto es la STS de 16 de octubre de 2002 (RJ 2002/8897), cuando establece, en su FJ 2o, que; 'Esta Sala ha manifestado que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 [RJ 1994, 834 ] y 30 de julio de 1999 [RJ 1999, 6358]); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 (RTC 1991, 227), ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE [RCL 1978, 2836 ; ApNDL 2875]) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 (RTC 1987 , 98 ) y 14/1992 (RTC 1992, 14), afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Conclusión de la cual llegamos a la misma conclusión que el juzgador a quo. La demandante ha acreditado, y la demandada no negado, que ésta ha incumplido con sus obligaciones contenidas en el contrato de noviembre de 2005, siendo procedente su resolución con las consecuencias que el mismo establecía, procediendo por lo tanto confirmar la resolución de instancia, con desestimación del presente recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 394, 397 y 398 de la LEC , habiéndose desestimado íntegramente el recurso, procede condenar a su abono a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil BETA TRES ALIMENTACION S. L. contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 1739/2008 confirmándola en todos sus extremos, condenando a las costas del presente recurso a la recurrente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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