Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4885/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100059


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4885/2010

JUICIO Nº 2085/2008

S E N T E N C I A Nº 124

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ -----------------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia recaida en autos nº 2085/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA promovidos por Isidro representado por el Procuradora Sra ADELA MARIA GUTIERREZ RABADAN contra EL SOTO DE PANIAGUA SA representado por la Procuradora Sra. SONSOLES GONZALEZ GUTIERREZ venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra sentencia de fecha 19 de Marzo de 2010 recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia/auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "a) Que desestimando integramente la demanda presentada por la Procuradora Dº Adela Mª Gutiérrez Rabadán en nombre y representacion de D. Isidro , contra El Soto de Paniagua S.A, he de absolver y absuelvo a esta de los pedimentos contra ella contenidos en aquella,condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento principal. B) Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora DºSonsoles González Gutierrez en nombre y representacion de El Soto de Paniagua S.A contra D. Isidro he de condenar y condeno a este al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con aquella de fecha 25 de mayo de 2006, cuya vigencia y eficacia expresamente se declara y, en consecuencia a concurrir al otorgamiento de la escritura pública de compraventa abonando simultáneamente la parte del precio que queda por pagar ascendente a 483.375 euros con los intereses moratorios pactados al tipopactado del 8% y desestimándola parcialmente he de absolver y absuelvo al mismo del resto de pedimentos en ella contenidos, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la reconvención."".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Isidro que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia desestimó la pretensión actora de resolución del contrato de compraventa de inmueble con los efectos económicos derivados, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio convenido. La acción ejercitada se fundó en la facultad resolutoria que la actora entendió le asistía derivada de la cláusula contractual tercera conforme a la cual la compradora podía resolver el contrato si la entidad prestamista no hubiera autorizado la subrogación en el préstamo hipotecario concedido a la parte promotora y vendedora. Para la sentencia recurrida no ofrece duda dicha facultad resolutoria, pero desestima la pretensión por la doctrina de los actos propios y la buena fe contractual, en lo que incide el escrito de oposición a la apelación interpuesto por la actora. Sostuvo la sentencia que el hecho de que la actora hubiese continuado con el pago mensual pactado hasta la fecha de otorgamiento de escritura pública durante siete meses implicaba una voluntad inequívoca de cumplimiento contractual pese a conocer que la entidad prestamista había denegado la subrogación, y que la buena fe quedaría afectada cuando derivado de tales actos se genere en el contrario la confianza de que se producirían las consecuencias, y que serán queridas, derivadas de tales actos propios.

Este Tribunal no comparte tal interpretación y entiende que lo producido no encaja como supuesto fáctico en la doctrina de los actos propios. En efecto, muy al contrario, el actor continuó dando cumplimiento a todas las cláusulas contractuales sin que pueda considerarse una dejación en su derecho resolutorio porque hubieran transcurrido los referidos siete meses. La facultad resolutoria podía ejercitarla hasta el mismo momento de otorgamiento de escritura pública, en cuyo acto se tenía que practicar tal subrogación, que no era obligada, pese a que la actora se hubiera acogido a lo que era potestativo, una facultad que se le otorgaba, pudiendo, alternativamente, acudir bien a otra financiación, bien al pago de contado. De ahí que, pese a conocer ya con la referida antelación la denegación de la subrogación, podía esperar y optar por cualquier otra solución hasta el mismo momento de aquel otorgamiento. El hecho de haber continuado entre tanto con el pago de las cuotas mensuales tiene su fundamento y justificación en la cláusula que facultaba a la vendedora para resolver el contrato en caso de impago de las cuotas con la penalización allí contemplada; por tanto, en aras de evitar la misma y no perder el derecho resolutorio después ejercitado, continuó con la realización de unos actos, los referidos pagos, que no autorizaban la interpretación que la sentencia le concedió a través de la doctrina de los actos propios, pues, como queda dicho, tenían su justificación en dicha previsión contractual cuyos efectos adversos quiso legítimamente evitar. De lo dicho se desprende asimismo la injustificación de la tesis de vulneración del principio de la buena fe contractual.

Cuanto queda razonado conduce a la estimación del recurso y de la demanda al no discutirse la cuantía reclamada previa revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Pero sí procede imponer las de la primera instancia a la parte demandada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 25 de Sevilla, recaída en autos nº 2085/2008, la que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, y previa estimación de la demanda interpuesta por dicho apelante, declaramos resuelto el contrato privado de compraventa sobre el inmueble referido en el suplico de la demanda, con devolución a dicha parte demandante de las cantidades entregadas como pagos a cuenta, ascendente a 93943 €, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Al estimarse el recurso de apelación devuélvase al recurrente el deposito constituido.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en elLibro de sentencias con el nº 124 de que certifico.

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