Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 370/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 370/2010

ORDINARIO NUM. 249/2008

EL VENDRELL NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 22 de marzo de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la codemandada C.P. " DIRECCION000 " de Comarruga representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida de la Letrada Sra. Virgili Rabinat con la adhesión parcial de los demandantes Hermenegildo y Elisa representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistidos del Letrado Sr. Vallvé Navarro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell en fecha 11 marzo 2009 en Juicio Ordinario nº 249/08 constando como parte apelada Banco Vitalicio S.A. representado por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y asistido del Letrado Sr. Fernández Jiménez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Hermenegildo Y Elisa contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " referida en el encabezamiento de esta resolución, y, en su consecuencia, condeno a la comunidad a abonar a la demandante la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.951,92 euros), más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales de la parte actora.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por los actores contra VITALICIO SEGUROS, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a esta codemandada".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación íntegra de la demanda; subsidiariamente, la condena de la aseguradora codemandada y la revocación de las costas.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a las partes apeladas: los demandantes se adhirieron parcialmente al recurso en cuanto a la condena a la aseguradora, solicitando en lo demás la confirmación de la sentencia; la codemandada formuló alegaciones oponiéndose en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute el carácter común o privativo de la terraza a los efectos de determinar la responsabilidad de la comunidad de propietarios por las filtraciones producidas en la habitación de los demandantes a causa del mal estado de la tela asfáltica y decidir sobre la obligación de repararla.

La sentencia apelada considera que la terraza es un elemento común del inmueble porque no se describe como elemento integrante de la vivienda en la Escritura de división horizontal y también se recoge en los Estatutos como elementos comunes las terrazas aunque sean de utilización privativa, desacreditando así el argumento de la comunidad que basa el carácter privativo en la Escritura de compraventa que, al reseñar los distintos elementos de la vivienda, manifiesta "con terraza en la parte posterior".

Ante tal planteamiento cabe indicar que en régimen de propiedad horizontal, entre los elementos comunes los hay por naturaleza, de forma que las previsiones del promotor o los pactos de los particulares no pueden alterarlos y otros que lo son accidentalmente o por destino y, que podrían haber sido configurados como elementos privativos.

En este sentido el C.c.c., art. 553.41 , enumera los elementos comunes incluyendo fachadas y cubiertas; el art. 553.42 que regula el "Aprovechamiento de elementos comunes", en su párrafo 2 permite la vinculación del uso exclusivo de terrazas, cubiertas del edificio o demás elementos comunes a uno o varios elementos privativos, aclarando que no pierden su naturaleza común por esa vinculación. Y establece el régimen de gastos, distinguiendo los que son ordinarios de los extraordinarios.

En virtud de esta regulación, cuando se dice que corresponde a un piso una terraza, no significa que la parte inferior de la terraza o su estructura y aislamiento sean privativos, sino que la utilización exclusiva de la terraza es lo que corresponde al piso.

Trasladadas estas consideraciones al caso enjuiciado, debe confirmarse la conclusión de la sentencia apelada de que la terraza es elemento común porque cuando en la Escritura de división horizontal se describe el desván con una terraza, del mismo modo que en la Escritura de compraventa, no concreta que ésta sea elemento privativo o sólo tiene el uso. Esto viene aclarado en los Estatutos de la comunidad, que reseña la sentencia, recogiendo así la previsión legal, pues en cualquier caso se trata de una cubierta que, como tal, es techo del edificio y viene considerada por el art. 553.41 C.c .c. elemento común.

SEGUNDO.- Respecto a la responsabilidad de la compañía aseguradora, que es objeto de recurso en trámite de adhesión por los demandantes, la sentencia niega la cobertura en aplicación de la cláusula de exclusión invocada incluida en el Condicionado general.

El recurso de apelación alega que deben tenerse en cuenta también las definiciones incluidas en las Condiciones Generales sobre las garantías objeto de cobertura, concretamente, la garantía 4ª "Goteras y filtraciones" que viene definida en el condicionado general, en el que se especifica que quedan cubiertos "los daños materiales que sufran los bienes asegurados que formen parte del continente y del contenido como consecuencia directa de goteras y filtraciones, entendiendo por tales las filtraciones de agua a través de tejados, azoteas, terrazas del edificio asegurado a consecuencia de la lluvia, pedrisco o la nieva, e independientemente de su intensidad. Queda excluida la reparación de las goteras o de las filtraciones". En la cláusula de exclusión 5.6 se señala que quedan excluidos los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras o filtraciones en tejados, azoteas, terrazas, techos y paredes, salvo que tengan su origen en un siniestro cubierto por la Garantía Cuarta (goteras y filtraciones). Los términos de este clausulado vienen a comprender como riesgo asegurado las filtraciones aquí producidas.

Por consiguiente se considera dentro de la cobertura este siniestro, en lo relativo a los daños producidos en la habitación afectada por las filtraciones, no en la reparación de la cubierta como se pedía en la demanda.

Estos daños vienen desglosados en el Informe pericial de la demanda incluyendo dos partidas: "reparar, sanear y pintar techo de la habitación" y "daños estéticos". En el recurso sólo se pide esta última partida de 315.-euros; al no pedirse la primera reseñada, cabe concluir que su importe (168,21.-euros) absorbe la franquicia invocada por la aseguradora.

TERCERO.- El último motivo de recurso impugna la condena en costas, alegando que la sentencia hace una estimación parcial de lo pedido en la demanda dado que la cuantía reclamada, al contener una duplicidad de petición, quedó reducida y, además, en un importe determinante de un Juicio Verbal.

Esta alegación es atendible porque si bien la cuantía de la pretensión quedó concretada en el acto de la Audiencia Previa conforme autoriza el art. 426 L.E.C ., ello determinó que la demanda quedara parcialmente estimada en la resolución definitiva, en virtud de lo que vendría a ser un desistimiento parcial de una de las pretensiones, más que una corrección de la demanda, quedando así justificada la oposición a esta partida deducida en la contestación a la demanda.

Conforme al art. 394 L.E.C . se considera procedente un pronunciamiento de no imposición de costas, revocándose la imposición que efectúa la sentencia.

CUARTO.- No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso y la adhesión (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la codemandada C. DIRECCION000 " y la adhesión de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell en fecha 11 marzo 2009 modificamos dicha resolución:

- Condenando también a la aseguradora Vitalicio Seguros al pago de 315.-euros de la cuantía establecida.

- No se hace imposición de las costas del juicio de instancia.

Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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