Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00124/2011
Rollo Núm. .................... 8/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-
Quiebra Núm............ 322/2.001.-
SENTENCIA NÚM. 124
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a doce de abril de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 8 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el procedimiento quiebra núm. 322/01 , en el que han actuado, como apelantes y apelados J.A. ALBIOL S.L., y MATALDIST S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendidas por el Letrado Sr. Marcos Martínez; y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MANIPULADOS DE PAPEL SHELMA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por el Letrado Sr. Ruiz-Tapiador Reus.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 31 de julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Manipulados de Papel Shelma S.L., declarando la nulidad radical de las daciones en pago de deuda de las naves industriales 83 y 84 (fincas 6484 y 6485) formalizadas en escritura pública otorgada ante Notario de Madrid D. Antonio Fernández Golfín Aparicio, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el número 1.193 de orden de su Protocolo y relativos a los inmuebles de propiedad de la quebrada Manipulados de Papel Shelma S.L. Se decreta la cancelación de las inscripciones regístrales referentes a las adjudicaciones en pago de deudas de las fincas referidas anteriormente (fincas 83 y 84) que constan en los historiales regístrales correspondientes a las fincas de propiedad de la quebrada inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas, al tomo 1433, libro 62, folios 86 y siguientes, fincas regístrales número 6484 y 6485 con expresa imposición de costas a la parte demandada".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ambos litigantes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Illescas, que estimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Manipulados de Papel Shelma S.L., frente a las mercantiles J.A. Albiol S.L., y Mataldist S.L., que en el periodo de retroacción de la quiebra adquirieron de la luego quebrada dos naves industriales (registrales 6484 y 6485), mediante dación en pago de deudas con aquella, y trasmisión que la sentencia de instancia declaró radicalmente nulas, ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales operadas por virtud de tal transmisión.
Tal resolución es recurrida por la actora, Sindicatura de la Quiebra, en un único motivo, en el que invocaba iinfracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 286 y 426.4 de la LEC , con incongruencia "infra petita", sobre la base de hacer constar que la sentencia no tuvo en cuenta los "hechos nuevos", ocurridos después de la presentación de la demanda (puesto que J.A. Albiol S.L.U." vendió la finca registral n° 6.484, objeto de esta litis, a la mercantil Compañía de Fabricados de Aluminio S.L.; que a su vez la vendió a la también mercantil Heating Trade Compañy, la que constituyó hipoteca sobre ese inmueble a favor de "Banco de Santander Central Hispano S.A.), y que se pusieron de manifiesto tanto en la ampliación de la demanda presentada al efecto como en la audiencia previa del juicio, solicitando que se trajera al juicio tanto a esas dos compradoras del inmueble como a la bancaria hipotecante; y como quiera que esa solicitud no fue aceptada, al adoptarse la denominada interpretación rigorista del art. 878.2, del Código de Comercio , y acordarse la nulidad radical de tales transmisiones, con sus consecuente cancelación de las inscripciones registrales operadas respecto de las inicialmente efectuadas a J.A. Albiol S.L. y Mataldist S.L., la sentencia que se recurre no puede afectar a estas dos últimas transmisiones y la nulidad de la dación en pago de la nave entregada en dación en pago a J.A. Albiol, S.L., no podrá tener acceso al Registro de la Propiedad al afectar a terceros que no han sido parte en el presente procedimiento, habiendo silenciado pronunciamiento alguno sobre tales extremos (transmisiones y gravamen), pues ni declara su nulidad y subsiguiente cancelación de inscripciones regístrales -lo que en cualquier caso no podría hacer sin ser oídos los ulteriores adquirentes, ni establece la restitución a la masa de la quiebra del valor de ese inmueble, invocando respecto de ésta última el art. 1307, CC ., correlacionado con la jurisprudencia que lo interpreta, y que debe abarcar a la total suma percibida por J.A. Albiol S.L., como consecuencia de la venta que llevó a cabo, y que debe ser reintegrada a la masa; para terminar aseverando que como quiera que bo se habían traído al proceso a los subadquirentes de ese inmueble, para declarar las nulidades de esos actos de transmisión y de gravamen habría que declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento desde el escrito de "ampliación de hechos", por lo que suplicaban que se dicte sentencia por la que se establezca que, para el caso do que no pueda reintegrase a la masa de la quiebra la finca registral n° 6.484, por estar ésta inscrita a nombre de terceros, se condene a la demandada J.A. Albiol S.L. a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 120.000 euros, más los intereses legales de dicha suma.
Igualmente es recurrida la sentencia por la representación procesal de J.A. Albiol S.L. y Mataldist S.L., que dirige en su amplísimo contenido a analizar la jurisprudencia y doctrina sobre la interpretación del art. 787.2 del Código de Comercio , en sus ambas posturas, tanto la denominada rigorista que a su juicio supone una lesión importantísima del principio de seguridad jurídica, por la afectación que provoca en el mercado y en las relaciones del que todavía no ha sido declarado quebrado con los terceros, se haya intentado, ya desde siempre, una reinterpretación más adecuada a la realidad social del artículo 878.2° del Código de Comercio , de signo relativista, que no debe aplicarse en formar automática, ni absoluta, ni originarla, ni estructural, pues tal nulidad no puede afectar por igual a todos los actos, pudiéndose excluir aquellos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado pueden tenerse por válidos, de no probarse que tales actos perjudiquen a la masa; por lo que tras efectuar un recorrido sobre el substrato fáctico de las transmisiones y como se llevan a cabo -lo que por otra parte no fue discutido en la instancia-, así como las responsabilidades a que estaban afectas, terminó por suplicar que con estimación del recurso interpuesto y tomando en consideración las alegaciones de esta parte, proceda a dictar sentencia por la que se revoque la hoy recurrida y se admitan los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.-
SEGUNDO: A la vista del contenido de ambos recursos, lo que aquí se plantea es una cuestión meramente jurídica, relativa a la interpretación del art. 878.2, Código de Comercio , y a su alcance, una vez que se opte por la rigorista -tesis de la sentencia y la sindicatura-, o la relativa -tesis de la parte demanda-; y establecida qué postura adopta la Sala en el caso concreto, solo si fuera partidaria de la primera, habría de entrarse a analizar la argumentación del recurso de la sindicatura, pues lo contrario, en cuanto se trata de un defecto procesal que podría acarrear nulidad de actuaciones o una petición del recurso que excede de la suplica de la instancia; siendo en caso contrario irrelevante, aunque solo fuera por el principio de seguridad jurídica, no retrasando aún más la tramitación de este procedimiento, para luego llegarse al mismo resultado en cuanto al fondo del asunto.
Conocido es que el art. 878.2, de Código de Comercio , declara que serán nulos todos los actos de dominio y administración que realice el quebrado y sean posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra; y en orden a su interpretación, sigue la Sala el criterio que estableció en su Sentencia de 12 de enero de 2010 , en la que reconocía y examinaba las dos posturas interpretativas de dicha norma al respecto, y hablaba de una inicial doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencias como las de 13 de julio de 1984 ó 28 de enero de 1985 , en las que se entendía que la nulidad a que se refiere el art. 878 es radical, ipso iure, y sin posibilidad de convalidación puesto que parte de la falta de capacidad del quebrado para realizar cualquier acto relativo al tráfico de la empresa tres la fecha a la que se retrotrae la declaración de la quiebra. Al quedar, así, inhabilitado la nulidad es radical y, en tal caso, si las asumidas son obligaciones sinalagmáticas, procede la devolución de lo que respectivamente se entregó. Frente a ella, se fueron abriendo paso algunas excepciones; y así la STS. 993/2007 de 13 de septiembre , señala que no son nulos aquellos negocios que se realicen dentro del tráfico o giro normal de la empresa; y doctrina que no era sino lo que ya reflejó la sentencia de 13 de diciembre de 2005 , reproducido en otra de 28 de marzo de 2007 . Según se dice en la sentencia de 13 de diciembre de 2005 , "... pero la tal nulidad, si se examina a fondo la jurisprudencia, resulta que tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquellos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos (pago de cuotas de la seguridad social, de recibos de suministros, de arrendamientos..., STS. 15.10.1976 , 12.11.1977 , 8.2.1988 , etc.). No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del período de retroacción (y es por ello una ineficacia sobrevenida), ni cabe tampoco calificarla como «estructural», pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular". Esta doctrina se reitera en varias STS., como la de 30 de marzo de 2006 , 15 de mayo de 2006 , 19 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 , aunque admite excepciones como son los supuestos en los que se causa perjuicio a alguno o algunos de los acreedores, perjuicio que no tiene por qué ser doloso, como señala la STS. 158/2007, de 15 de febrero , que consideró que el descuento bancario realizado en periodo de retroacción no es nulo puesto que no se había producido una disminución en el patrimonio de la sociedad porque si bien hubo de realizar el pago primero había obtenido la suma descontada; o cuando se altera la par conditio creditorum, como recoge la STS. 980/2006, de 5 de octubre , que declaró la nulidad de una hipoteca porque con ello se colocaba a uno de los acreedores en posición preferente respecto de los demás.
Aquí, a la vista de los hechos rectores de la litis, sendas daciones en pago de deudas que efectúa la mercantil transmitente a favor de dos de sus acreedores, antes de declarársela quebrada, si bien luego ambas donaciones cayeron dentro del período de retroacción.
Consta como la escritura de dación en pago litigiosa fue formalizada con fecha 12 de abril de 2000, y de su estudio consta que la quebrada Manipulados del Papel Shelma S.A., reconoce adeudar a J.A, Albiol, S.L., y a Mataldists S.L., las sumas respectivas de 150.253,00 y 63.106,00 euros, con sus intereses, derivándose la deuda de suministros impagados dentro de su respectivo tráfico mercantil; y que en pago de tales deudas, la que luego fue declarada en quiebra ofreció la dación en pago de las fincas regístrales números 6484 y 6485 del Registro de la Propiedad n° 1 de Illescas, Libro de Yuncos, que adjudicó a cada uno de ellos, describiendo las hipotecas que pesaban sobre dichos inmuebles, constando que J.A, Albiol, S.L., y a Mataldists S.L., se subrogaban expresamente en las hipotecas existentes sobre cada una de las fincas -todo lo que consta documentalmente-; dejándose constancia de la existencia de dos hipotecas unilaterales e favor de los acreedores que garantizaban las deudas preexistentes (por importe de 213.359,00 euros en un caso y de 73.176,02 euros, que se cancelaron por consecuencia de la dación en pago. Por tanto, y con independencia de que J.A. Albiol S.L., la enajenara a la mercantil Compañía de Prefabricados del Aluminio S.L., la que se llevó a cabo en cumplimiento de mandato judicial, por auto de 6 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Illescas (Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 149/2005, derivado de juicio ordinario 416/2003), siendo su origen el de un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre ambas mercantiles, siempre antes de que se promoviera la quiebra (2 de marzo de 2001) que nos ocupa (que se presenta el 7 de junio de 2004); y que posteriormente esta tercera adquirente enajenara tal nave a otro mercantil, Heating Trade Compañy; debiéndose concluir con que esas dos iniciales ventas a J.A, Albiol, S.L., y a Mataldists S.L., fueron realizadas dentro del normal tráfico mercantil de la empresa luego quebrada; antes de que se presentara la declaración de quiebra de la cedente en pago, si bien luego dentro de su período de retroacción, en tanto que con tales daciones en pago se extinguieron dos deudas preexistentes, así como las hipotecas que garantizaban su pago, en las que se subrogaron los adquirente, como en otra de una bancaria (Caja Madrid), por lo que no se puede aseverar, ni ha sido probado, que tales enajenaciones los fueran en perjuicio de la masa, o en fraude de los derechos de los acreedores; y lo que lleva a la revocación de la sentencia de instancia y a la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO: No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, al tratarse --- respecto de la primera-de un criterio meramente interpretativo de una norma doctrinalmente discutida, lo que entra dentro de la facultad discrecional que concede a los Jueces y Tribunales el art. 394, LEC , como criterio obstativo al del vencimiento; en tanto que respecto de los de segunda instancia, al revocarse aquella, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de J.A. ALBIOL S.L., MATALDIST S.L., y DESESTIMANDO el opuesto por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MANIPULADOS DE PAPEL SHELMA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 31 de julio de 2.009, en el procedimiento núm. 322/01 , de que dimana este rollo, y en su lugar se desestima íntegramente la demanda presentada por la Sindicatura de la Quiebra de Manipulados del Papel Shelma, S.L., absolviendo de los pedimentos formulados en la misma a J.A., Albiol, S.L., y a Mataldist S.L.; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias; acordando la devolución del depósito constituido para recurrir a la recurrente J.A. Albiol S.L. y Mataldist, S.L., al J.A, Albiol, S.L., y a Mataldists S.L., estimar su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
