Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 813/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004839

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 813/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000373/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL

Apelante: DÑA. Ramona .

Procurador.- EVA DOMINGO MARTINEZ.

Apelado: D. Oscar Y DÑA. Azucena .

Procurador.- GONZALO SANCHO GASPAR.

SENTENCIA Nº 124/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a nueve de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 373/2008, promovidos por D. Oscar Y DÑA. Azucena contra DÑA. Ramona sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ramona , representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL CAMBRA VALERO contra D. Oscar Y DÑA. Azucena , representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado Dña. MARIA ANGELES REYES BERNAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 9 de junio de 2010 en el Juicio Ordinario 373/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda presentada a instancia de D. Oscar y Dª. Azucena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, contra Dª. Ramona , representada por el Procurador D. Vicente Clavijo Gil, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado el tres de octubre de dos mil seis, y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de 73.800,00 euros, con los intereses legales correspondientes desde el momento de la interposición de la demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ramona , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Oscar Y DÑA. Azucena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Febrero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia que resultan ser, que la demandada es propietaria de una vivienda en la calle Picayo de Puçol , Valencia y encomienda la venta de dicha vivienda a una inmobiliaria, VIVEROS, siendo que se consiguió la firma del contrato de compra-venta con fecha 3/10/2006 entregándose una señal de 600 € el 1/8/2006; asimismo y el 23 de dicho mes entregaron 5400 € mas, y suscribiendo el contrato de arras el 31/8/2006, y el contrato de compraventa, como ya se mencionado, el 3/10/2006 pese a lo que se especifica en la demanda, lo que se está vendiendo es una finca en construcción tal como consta en el documento número seis aportado con la demanda, por un precio cierto, que en su momento se pactó, de 151.500€ como resto de las cantidades, es decir que se habían entregado por los actores don Oscar y doña Azucena a la demandada doña Ramona , como propietaria de la finca en construcción, la cantidad de 39.900 €.

El problema surge cuando al informarse mediante las gestiones de obtención de un préstamo hipotecario, la entidad les informa que no tienen que pagar el IVA, sino que su operación es gravada por el Impuesto de Transmisión Patrimoniales pues doña Ramona , la demandada, no tiene legitimación para reclamar o recaudar el referido impuesto de manera, que con el 6% del ITP de 151.500 € pactados en el precio, pasan a 160.590; de manera que intentaron varias veces negociar para reducir el precio, pues la realidad es que la demandada mantenia el 7% como cantidad que se incluía en el precio, con cargo al impuesto del IVA. Que se les convocó notarialmente el 25/1/2008 para que pagarán 115.300 € que es el resultado de restar el precio real de 150.500 (que incluye el 7% de IVA) a los 36.200 que se abonaron y como no existía conformidad no se llega nada más que ha realizar un acta de manifestaciones que se adjunta con documento número 10.

La cuantía del pleito se establecen 36.900 que como tienen que revolverse duplicados serían 73.800.

Demanda cuyo SUPLICO se solicita la resolución del contrato celebrado el 3/10/2006 con la demandada como vendedora, y a devolver dobladas las cantidades entregadas más los intereses desde la fecha del importe entregado

Con expresa oposición en los términos de mantener que los hechos si bien es cierto que doña Ramona , la demandada, y los actores suscriben el contrato de referencia estableciéndose como precio de venta el importe de 151.500 €, es decir el precio ya estaba fijado y por tanto los actores aceptaron dicha cantidad y por supuesto que habría que añadirse los impuestos correspondientes.

Que además se amplió la cantidad entregada a cuenta del precio ,confirmándose nuevamente el precio 151.500 euros sin que conste en ningún momento, que los gastos e impuestos que gravan la operación , deben detraerse del precio o que serían satisfechos por la demandada, y además de hecho en el contrato se establece que había sido perfectamente informado de la situación jurídica y legal del inmueble.

En este sentido se recalca que en realidad toda esta venta proviene de una anterior venta del solar, por medio de la cual la promotora se obligó a entregarle dos viviendas a la demandada, de las cuales una es la que se vende a los demandantes, que en dicha operación, en el precio de la vivienda que se recibe, la promotora les incluye el IVA y de hecho se adeudaba a la promotora por parte de la demandada y de su compañero; y es esa cantidad en concepto de IVA, de hecho esta cantidad fue ingresada por la propia promotora pero había que devolvérsela y así lo acordó con la demandada. Por ello desde el primer momento se les hizo saber que se debía la cantidad correspondiente al IVA, y por ello en el contrato de compraventa se especificó el pago del IVA pendiente de reembolso a la promotora que quedaba asumido por la demandada, pero que sería abonado por los nuevos compradores que hoy son los actores, es decir que en el contrato cuando se puso 151.500 € era porque el precio fijado representaba y asumía el pago del IVA adeudado a la promotora.

En este sentido se cifra que dejaron de pagar las cuotas mensuales convenidas el contrato de compraventa y además no consta fehacientemente la intención de resolver el contrato

Se dicta sentencia con fecha 9/6/2010 en cuyo fallo se estima la demanda íntegramente se declara resuelto el contrato de compra-venta y se condena al pago de 73.800 € más intereses y costas.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurrida en apelación la sentencia, por la demandada Dª Ramona , en los términos de entender en primer lugar que la expresión muy desafortunada de IVA incluido que se establece en el contrato de arras de 31/8/2006 y que posteriormente se incluye en el contrato de compraventa de 3/10/2006 resulta de la causa de resolución es una mala comprensión del contrato por ambas partes, por desconocimiento de la ley.

Mantiene la demandada que en realidad la documentación, que es utilizada por la sentencia para estimar la demanda, básicamente es el contrato de compraventa, pero que firma la actora otros dos contratos de señalización de compra y ampliación de la señalización de compra, que son de 1/8/2006 y de 23/8/2006 y no se indica nada de que esté incluido el IVA, y es que realmente no se había incluido el IVA ni se podía entender que el iva fuera incluido y en este sentido se manifiesta que la intervención de la propia actora en el acto del juicio dice que siempre se pacto con los tributos incluidos, el precio, pero en realidad se mantiene en la apelación que en los documentos reseñados de arras no se dice nada. En este sentido lo que se dice es que el entender que el precio incluía los impuestos lo que da lugar es que se tenga que pagar por parte de la demandada una sustanciosa cantidad.

Vuelve a insistir en que los documentos de arras y en la intervención de un testigo, que manifiesta que el iva estaba incluido, cuando en realidad en estos documentos no se habla del IVA.

Al folio 184 se da respuesta a la pregunta de por qué se expone la expresión en el contrato de IVA incluido y se menciona este sentido que en el caso de que eso hubiera sido así y que el IVA, los impuestos estuvieran incluidos, se habría recibido un precio menor básicamente 10.800 € menos por la venta, por tanto habría habido un replanteo del precio de la vivienda a la baja y esto nunca existió.

Pero es al folio 185 en su último párrafo y al segundo del folio siguiente en donde se especifica claramente que la demandada y su hija, con escasos conocimientos legales, lo que hicieron fue poner a la venta la vivienda en la creencia de que el impuesto, el IVA pendiente de pago al promotor por su parte, era una carga de la vivienda como si se tratara de una hipoteca de forma que al poner a la venta su preocupación es hacer constar que este pago era asumido por la demandada , por tanto no se pretende imputar al comprador, por supuesto, una deuda que se tenía con el promotor, que era una deuda que asumían los demandados, más exactamente la demandada por ser previa a la de los compradores. Y así al folio 187 párrafo segundo vuelve a incidir a que firmó ese contrato, la demandada, considerando, pues nadie les había dicho lo contrario, que se podía escriturar directamente y que no habría problema ninguno pues ellos harían frente al pago del IVA adeudado.

En este sentido se manifiesta que cuando son convocados a la notaría se habla del tema del pago impositivo, lo bien cierto es que no hay ninguna reclamación para resolver el contrato, es más se dejan de pagar las mensualidades, que tenían que haber pagado con lo que se estén cumpliendo en el contrato en su día firmado y hay obligación para poder resolver que quien intenta resolución esté al cabo del cumplimiento de sus obligaciones.

Se solicita en el suplico de la apelación una petición subsidiaria no contemplada en la contestación.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que en la fundamentación de derecho de la sentencia apelada se establece en primer lugar un relato de los hechos, especificando que la finca vendida se encontraba en construcción, estando inscrito el solar, y dando por cierto que en el precio figura en 151.500 € con IVA incluido , discutiéndose exactamente cuál es el concepto en el que se da por incluido ese IVA; y en ese sentido se especifica que los actores postulan, que en realidad el precio de la vivienda era sin duda con impuestos a su cargo, pues se trataba de una primera venta, por tanto el precio era menor al estipulado en el contrato; mientras que la parte demandada alega por el contrario que el precio de la vivienda eran 151.500 € que no debían pagar los compradores sino que era el que ella debía a la promotora de la vivienda de modo que el precio fijado, o más bien con el precio fijado, ella asumía el pago del IVA adeudado.

En primer lugar fija la sentencia, ya en el fundamento de derecho segundo, que en el contrato lo que aparece junto con el precio en la cláusula primera , es el IVA incluido, aportándose como cláusula segunda la forma en la que habrá de realizarse la compra con especificación de los plazos, firmado este por las partes; se añade que en los documentos en los que se van haciendo los distintos pagos parciales no se hace alusión ninguna al IVA. Es así que la inclusión de este impuesto no se produce hasta la firma del contrato de arras de fecha 31/8/2006 que es el documento número cuatro de la demanda en dicho contrato y dentro del apartado de los acuerdos a los que llegan se hace costar que el precio 151. 500€ IVA incluido aportándose la entrega de otros 25.000 € en concepto de arras. En el documento anexo a este contrato de arras que es el documento número cinco se hace constar que por acuerdo común de ambas partes este contrato será destruido y se sustituirá por uno nuevo que será contrato de compra-venta. Y en este sentido la Sala considera que efectivamente, en el contrato de arras, en el mismísimo contrato de compraventa, se especifica "IVA incluido" esta formulación no permite en absoluto interpretación, de orden aclaratorio tal como se verifica tanto en la apelación como la propia contestación de la demanda, pues si la forma de interpretación de lo contratos lo que pretende es averiguar, comprender el sentido o si se quiere el alcance, de la voluntad de las partes emitida, lo primero es aplicar el artículo 1281 tal como cita la sentencia, es decir ver si los términos del contrato son claros, y es en este sentido en el que realmente no se aprecia ninguna disquisición en cuanto a lo que se ha pretendido por las partes, y siendo el resto de las normas de interpretación subordinada a una falta de claridad y necesidad de dar contenido a aquello que se ha pactado por las partes en averiguación de la voluntad de esta, y en aplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de las que baste por citar la sentencia de 18/4/2000 , en las que se declara que no hay necesidad de aplicar el resto de las normas de interpretación si los terminos son claros, de modo y manera que efectivamente se considera que los términos especificados en el contrato de arras primero y luego en el contrato de compraventa son absolutamente claros y sus términos determinados, y así los expondremos a continuación.

En realidad la sentencia entiende que hay una novación y por tanto debe partirse de este último contrato (del de compraventa) que está además, firmado por ambas partes .Y es en este sentido es en el que la Sala, sin discutir que efectivamente un hay un cambio, de orden instrumental o formal, decidido por las partes, en lo que al tema de discusión se refiere del presente pleito no hay variación entre un contrato y otro y baste señalar Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, S 13-9-2010, nº 399/2010, rec. 224/2010 "...y que era perfectamente válida y eficaz conforme a los principios de autonomía privada de la voluntad y de "pacta sunt servanda" derivados de los art. 1089, 1091, 1255 y 1258 del C.C EDL 1889/1 art.1089 EDL 1889/1 art.1091 EDL 1889/1 art.1255 EDL 1889/1 art.1258 EDL 1889/1 ., cuando dicen: el art. 1089 que " las obligaciones nacen .......de los contratos....; el art.1091 que " las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos"; el art. 1255 que " los contratantes pueden establecerse los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"; y el art.1258 que " los contratos .....obligan.... al cumplimiento de lo expresamente pactado....." y en la misma línea Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, S 23-10-2009, nº 596/2009, rec. 411/2009 .en la que se especifica lo mismo, a saber que la modificación, de los términos del contrato tiene que ser real eficaz y efectiva, no que se reproduzcan los términos del mismo; ello sin que imposibilite que las partes hayan decidido sustituir su voluntad expresada en un contrato de arras, por su voluntad expresada en el posterior contrato de compraventa, sin que ello tenga por qué ser entendido como un efecto de novación y si un simple cambio de instrumento, pues no varia su contenido, requisitos, ni tampoco menciones como las que aquí se están discutiendo de la inclusión del IVA que además, inhabilita el argumento de haberse firmado documentos de pago parciales en los que no se hacía mención al referido impuesto, pues el cambio y la sustitución del contrato de arras por el contrato de compraventa además de ser lógico, no implica un cambio en el tema discutido pues en ambos se incluía los mismos términos con respecto al impuesto discutido. Es así que en el mismo se establece 151.500 € IVA incluido añadiéndose como cláusula segunda la forma la que se realizará la compra, es decir los plazos. De tal manera que el precio eran 151.500€ con impuestos de modo que si se quita los impuestos evidentemente el precio era inferior. Tras hacer una serie de disquisiciones sobre el tema de la interpretación de los contratos, en ese sentido, los mismos actores y la demandada en el acto del juicio reconocen que la intención era "hacer un pase" sustituir a la demandada en su posición frente a la promotora por lo que evidentemente entonces sí habría habido impuesto del valor añadido.

En este punto señala la sentencia, que lo que ha de analizarse es que si se ha visto que no se podía hacer con una primera transmisión, y por tanto era primero compra a la promotora y luego venta de la demandada a los actores, que no lleva IVA y que por tanto el tipo impositivo es diferente, es por lo que habría que deducirse un importe aproximado de un 7% del precio base, por lo que nos encontramos con que por una parte los compradores habrían de pagar el IVA incluido, y además tener que pagar el impuesto de trasmisiones del 7% y la correlativa negativa de deducir el importe correspondiente por parte de la demandada. Y ahora se plantea la sentencia ahora si esto es o no un incumplimiento.

Se establece así los requisitos que se fijan para que la resolución pueda prosperar haciendo una especial significación al tema del incumplimiento, y las causas del incumplimiento, sobre todo su naturaleza para poder vincular la resolución al supuesto de hecho; derivando la sentencia en resaltar la necesidad de que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial sin que basta alegar un simple incumplimiento de prestaciones de carácter accesorio y otros muchos elementos y es así que al folio 169, en su párrafo segundo de la sentencia apelada y en ese sentido una vez que la venta resulta fallida como precio fijado en primera, es decir que ya el IVA no podía estar incluido porque es que no se devengaba IVA, la inmobiliaria tenía que haberlo informado directamente a los compradores como responsables de la situación de dicha finca. Es así que la sentencia al folio 169 en su párrafo segundo, ya especifica cierta parte de la solución del problema y determina que es claro que si por las circunstancias que se dan la parte compradora deja de estar sujeta al pago de dicho impuesto concretamente porque la operación de escriturar directamente a nombre de los compradores resulta imposible, el precio fijado en el contrato suscrito por las partes varia, y es la parte vendedora la que debió descontar el importe a que ascendía el pago del mencionado impuesto elaborando un anexo al referido contrato o firmando otro documento y en el mismo sentido debió de haber operado la inmobiliaria informando que el pago que había de ser verificado es el impuesto de tal misión de patrimonial. Subraya la sentencia en el último párrafo del folio anteriormente citado que las letradas intervinientes en el acto del juicio manifestaron que en ningún momento se explicó que debía de ser pagado el IVA por la demandada sino que como se iba escriturar directamente a nombre de los actores, eran ellos los que tenían que pagarlo. Es decir que nos encontramos ante una negativa de la demandada, reiterada en la notaria a quitar, pues uno es una rebaja, sino la exclusión de un gasto estatal impuesto que no corresponde a los compradores y en este sentido esta Sala tiene declarado que SPV Sección 11 Valencia 30/9/2009: Recurso de apelación Nº 458/2009- R ponente Ilmo.SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO: "...requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C. Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral;..." y esto no es posible discutirlo, incluso admitiendo la novación indicada en la sentencia "... 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50 , 16-11-56 , 16-5-59 , 5-2-63 , 2-11-65 , 5-5-70 , 27-12-71 , 26-4-76 , 28-2-80 , 9-7-81 , 10-11-81 , 27-3-82 , 9-7-87 , 24-3-88 , 17-5-88 , 15-6-88 , 17-6-88 , 31-1-92 , 8-7-93 , 29-4-94 , 9-5-94 , 29-3-95 , 22-11-95 ...);..." y este tema está plenamente comprobado, pues la realidad es que los pagos, cuando se suspenden es tras la negativa de detraer el impuesto de referencia "...y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83 , 19-4-89 , 10-11-90 , 21-2-91 , 26-9-94 , 23-2-95 , 2-10-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-00 , 11-3-02 , 11-4-03 , 13-5-04 , 5-4-06 , 14-3-08 , 12-6-08 , entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84 , 20-10-84 , 26-1-88 , 2-6-89 , 13-10-89 , 21-10-89 , 14-2-90 , 21-7-90 , 7-6-91 , 5-9-91 , 3-12-91 , 18-12-91 , 8-5-92 , 1-6-92 , 4-6-92 , 19-10-93 , 2-7-94 , 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 2-7-92 , 24-2-93 , 10-3-93 , 22-3-93 , 25-2-94 , 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91 , 31-3-92 , 2-6-92 , 28-9-92 , 27-1-93 , 5-10-95 , 22-5-03 ...)...." Y lo bien cierto es que estamos hablando de uno de los elementos esenciales del contrato, 1445 del Código Civil, la variación del precio mediante la inclusión del IVA.

Es así que la sentencia apelada establece que de la prueba practicada se desprende que la parte vendedora pretendía escriturar la vivienda directamente a nombre de los compradores, presentándola como una primera transmisión, esto es con la obligación de pagar el IVA, por eso se hizo constar el tributo en el contrato, la finalidad de la demandada era ahorrar gastos notariales y cualquier otro, el problema es que la vendedora ya era propietaria de la vivienda, lo que se desprende de los documentos del registro de la propiedad correspondiente, ya no se podía tratar de una primera transmisión sino de una segunda por lo que el impuesto no era el IVA sino el de transmisiones patrimoniales,y para los compradores y en ese sentido entiende que no apercibido de este problema debían acompasarse el contrato a la realidad impositiva y no habiéndolo echo lo que no puede pretender la demandada es que se paguen dos impuestos y por la misma parte. Y la Sala considera que efectivamente, la vendedora imposibilitada de evitar el IVA, y considerando la existencia de otros impuestos distintos que gravan de la misma manera la transmisión debió impedir la duplicidad de impuestos, y esta actitud reiterada, y mantenida posibilitan la resolución instada y concedida por la sentencia de instancia.

Especificadas las cantidades entregadas a cuenta en 36.900 € y en virtud de la cláusula tercera del contrato de compraventa de fecha 3 octubre , y siendo la resolución por causa imputable a la vendedora y siendo la parte compradora quien opta por la resolución, resulta la vendedora obligada a devolver la suma recibida multiplicada por dos, y por tanto 73.800 €.

Por último la sentencia apelada hace una serie de consideraciones sobre los intereses, que desestima su concesión, y que da lugar a la petición por el apelante a que solicite la no imposición de costas; pues bien lo cierto es que la Sala considera correctos los argumentos de la sentencia en lo que a costas se refiere, al fundamento quinto, en el sentido de que al haberse estimado sustancialmente la demanda resulta procedente la imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona contra la sentencia dictada con fecha 9/6/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell en Juicio Ordinario 373/2008.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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