Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 77/2011 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00124/2011
SENTENCIA núm. 124/2011
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En Zaragoza, a dieciocho de febrero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1957/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 77/2011, en los que aparece como parte apelante, C.P AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS JAVIER CELMA BENAGES, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA COLLADO GIMENEZ, y como parte apelada, D. Pascual , Jose Luis y VIVIENDAS ERISTE,S.L., representados por los Procuradores de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, Dª MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN ,y Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN, respectivamente, asistidos por los Letrados D. Mª ANGEL FANLO BASAIL, DªMARIA PALOMA FERREIRA GOTOR Y Dª ANA BELÉN BLASCO CEBOLLA, respectivamente, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de noviembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS CELMA BENAGES, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE ESTA CIUDAD, contra VIVIENDAS ERISTE SL, representada por la procuradora Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN, D. Jose Luis , representado por la procuradora Dª PILAR CABEZA IRIGOYEN, y D. Pascual , representado por el Procurador D. JOSE Mª ANGULO SAINZ DE VARANDA, debo condenar y condeno a Viviendas Eriste SL y al Sr. Jose Luis a que paguen solidariamente a la actora la suma de 25.181,92 euros. Odo ello más los intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE ESTA CIUDAD, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2011.
CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- La comunidad de propietarios constituida sobre el edificio sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 recurre la sentencia de primer grado que dio lugar en parte a la demanda que interpuso contra VIVIENDAS ERISTE SL, D. Jose Luis y D. Pascual , en su respectiva condición de promotora, arquitecto y aparejador del expresado inmueble a fin de que fueran condenados a pagarle solidariamente 292.092'27 € como indemnización por los defectos constructivos descritos en el informe elaborado por el arquitecto Sr. Luis que aporta como pericial junto con su demanda, suma que se desglosa en 273.118'76 € por el coste de la reparación, 2.142'51 € por el coste de las vallas de protección de viandantes ante el peligro de la caída de cascotes de la fachada, 12.075 € por los trabajos de comprobación realizados sobre el estado de la construcción y 4.756 € por los honorarios satisfechos al perito autor del informe aportado, suma a la que añade la que resulte del precio que se devengue por el mantenimiento de las vallas de protección desde el mes de septiembre de 2009 hasta el completo pago de la indemnización principal.
En fundamento de su petición, sostiene que la casa presenta importantes grietas, abombamientos y desplazamientos en el ladrillo caravista que forra las fachadas, así como grietas en el interior de las viviendas, cuyo origen atribuye a la acción conjunta de dos acciones; la flexión de los forjados y los movimientos térmicos, que atribuye a una defectuosa concepción, ejecución y control de la ejecución del inmueble.
En apoyo jurídico de su demanda, cita el art. 1591 CC , así como la jurisprudencia que tuvo por conveniente sobre la responsabilidad decenal establecida en dicho precepto.
La sentencia de primer grado, describe las patologías y sus causas del siguiente modo:
"En el caso objeto del presente procedimiento, todos los Peritos constatan la existencia de grietas y abombamientos en las fachadas del edificio, concretamente, en las esquinas del Suroeste y Noreste, en sus frentes Oeste y Este correspondientes a los vuelos de las plantas 7ª y 8ª También la existencia de grietas interiores en viviendas derivadas de la flexión de los forjados y movimientos de las fachadas, en las viviendas NUM002 y NUM003 del portal NUM000 y NUM004 y NUM003 del portal n° NUM001 . Finalmente, la existencia de fisuras en los petos de cubierta. Todos los Peritos coinciden en que la causa de estas deficiencias es la entrada en carga del forjado del vuelo de las plantas 7ª y 8ª, lo que ha provocado una flecha diferida por flexión de ese elemento estructural, siendo otro factor coadyuvante en la aparición de las grietas la inexistencia de juntas de dilatación, no exigida según la NBEFL9O.
La deficiencia más importante, no obstante, es la deficiente colocación del revestimiento con plaquetas de ladrillo, colocadas a cara vista de los frentes de forjado de las plantas del edificio"
Entiende que la responsabilidad por las de grietas y abombamientos a la altura de las plantas 7ª y 8ª corresponde solidariamente al técnico superior y a la promotora, pues considera que se deben a problemas de diseño de la estructura (formación de flecha en forjado del voladizo) y a la omisión de juntas de dilatación. Atribuye La responsabilidad por la deficiente colocación del revestimiento con plaquetas de ladrillo en el resto de la fachada, es atribuida, también solidariamente, a la promotora y al aparejador, pues entiende que se debe a la mala ejecución de los trabajos de colocación de los ladrillos caravista,
En cuanto a la valoración de las deficiencias, sigue la hecha por el perito de designación judicial, Sr. Evaristo , con las precisiones que introdujo durante el juicio a preguntas de la defensa de D. Jose Luis , y da lugar a la demanda por 10.186'11 € por las primeras deficiencias, y por 25.181'92 € por la reparación de la mala ejecución de la fachada. Todo ello sin hacer imposición de las costas.
La recurrente no discute la sentencia en cuanto a la solución dada a reclamación que formuló por las grietas existentes en las fachadas oeste y este a la altura de los voladizos. Su impugnación va dirigida en cuanto a la respuesta dada al segundo de los problemas, en el que discute la limitada superficie a la que el juez restringe la inervación necesaria, y la exclusión del arquitecto de dicha responsabilidad, y a las peticiones relativas a las vallas y a lo pagado por la elaboración del informe pericial aportado con la demanda.
SEGUNDO.- En lo que atañe al forrado de las fachadas, el recurrente imputa a la juzgadora de primer grado haber confundido los elementos arquitectónicos afectados, y a tal fin resalta la providencia de 21-10-2010, en la que se solicita ampliación de su informe al perito de designación judicial, Don. Evaristo , para que especificara separadamente el coste de reparación de las deficiencias causadas por flechas diferidas y falta de junta de dilatación, y las derivadas por falta de vuelo de los ladrillo.
Sostiene el recurrente que la juzgadora confunde dos problemas diferentes, a) el problema de la deficiente colocación de plaquetas de ladrillo en los frentes de forjado (que da lugar a desprendimientos y a pandeos u ondulaciones en las fachadas) y b) en problema de la falta de apoyo o (lo que e lo mismo) el excesivo vuelo de los paños de ladrillo que componen las fachadas que da lugar a la aparición de grietas y fracturas de ladrillo en las fachadas, siendo el segundo el más grave de los aparecidos, y seguidamente lleva a cabo una crítica de la actuación del perito judicial, todo ello para justificar que la reparación necesaria en la fachada no es la decidida en la sentencia con base al dictamen Don. Evaristo , sino la que sostiene su perito, Don. Luis
Pues bien, tal afirmación no puede ser compartida, todas alegaciones así como las periciales practicadas distinguen entre los dos problemas a que hace referencia la providencia de mención, el primero afecta a las fachadas situadas en las caras este y oeste a la altura de los voladizos de sus esquinas con los vientos norte y sur, respectivamente, el segundo al resto de la fechada y se refiere a la mala ejecución del enladrillado caravista de las fachadas que se especifica en el apartado nº 6 de la pericial aportada por la recurrente, que no resalta la distinción que se pretende en el recurso, sino que emplea en el enunciado del epígrafe 6.1 la misma expresión que la juzgadora de primer grado en su sentencia.
En cualquier caso, la indemnización concedida en la sentencia de primer grado por la mala ejecución de la fachada se remite a las 88 catas realizadas en toda ella que constan en el informe pericial de la actora, si bien entiende quede que tan sólo 31 revelan una deficiente colocación, y de ellas 16 deben excluirse por referirse a ladrillos apoyados en los perfiles metálicos sujetos a los forjados, y atención a ello valora el coste de la intervención necesaria con el criterio de limitar la actuación necesaria sobre la fachada a sustituir las hiladas existentes a 0'75 ms a cada uno de los lados de las catas que evidencian vuelo no tolerado, frente a lo cual el recurrente sostiene una intervención de una extensión mayor, principalmente, sobre la totalidad de los paños existentes entre catas contiguas que muestren vuelo excesivo.
Lo que en definitiva pretende el recurrente, y se revela en el desarrollo del motivo, es imponer el criterio sustentado por su perito frente al mantenido por los designados por D. Jose Luis , Sr. Sr. Severiano , la promotora Eriste, Sr. Pablo Jesús , y el de designación judicial a petición del aparejador, Don. Evaristo , así como su particular valoración de dichas pericias a la realizada por la juzgadora de primer grado.
Tal intento choca con el contenido de los informes, cuya valoración por la juzgadora de primer grado si de algo peca es de ser favorable a las tesis de la actora. En efecto, al parecer de esta sala lo que revela la pericia en la inexistencia de la patología que se estudia, pues la totalidad de los peritos, a excepción del de la actora, manifiestan que tras 12 años transcurridos desde la terminación del inmueble -ocurrida en 1998-, no se han detectado otra deficiencias en el edificio que las que se manifiestan en los voladizos de las plantas 7ª y 8ª, hallándose el resto de la fachada en un estado adecuado y sin presentar grietas, desplazamientos, abombamientos o caída de elementos, y que no es previsible que se produzcan pese a la existencia de vuelos excesivos (superiores a 5,5 cm) de alguno de los ladrillos que componen la fachada.
Lo dicho conduce a la conclusión de que no cabe apreciar ruina actual, en tanto que la prueba pericial en su conjunto revela la inexistencia de los defectos en la fachada de los que se trata en el recurso, y así resulta de las categóricas declaraciones de los peritos Severiano , Pablo Jesús y Evaristo , así como de la documental gráfica que acompaña a sus dictámenes, en las que no es de ver tales defectos (página 14 y 15 del informe Don. Severiano , 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19 del informe Don. Pablo Jesús ), sin que, por el contrario, la pericial Don. Luis contenga documentación fotográfica sobre tales defectos.
Y tampoco la prueba evidencia ruina potencial, pues los tres expresados peritos sostienen que el forrado de ladrillo ha trabajado bien hasta la fecha y que no es probable que la situación cambie pese el resultado de las catas.
En consecuencia, no es procedente incrementar la indemnización solicitada en razón a la mayor intervención sobre la fachada reclamada en por el recurrente, ni tampoco extender la responsabilidad declarada en razón del defecto en cuestión al arquitecto director de la obra, que, por lo demás, quedaría excluida, dado que si bien es cierto que no incluía en el proyecto determinaciones precisas de cómo ejecutar la fachada cara vista, la parcial ha evidenciado que es una cuestión que cualquier constructor ha de saber acometer, y que, por ello, el proyecto no tiene por qué comprender tal detalle, y en este sentido puede ser señalado las aclaraciones dadas por el perito de la actora cuando afirma en relación al punto 6.1 de su informe que el edificio responde a una concepción habitual en el territorio, que el forrado de terrazas en el modo dispuesto es de todos los días, y que un encargado de obra tiene que saber hacerlo
TERCERO .- Asiste razón en cambio al recurrente en cuanto se refiere a la indemnización que solicita por el coste que ha soportado y continúa soportando por la instalación de las vallas de protección a viandantes que han sido colocadas en las zonas situadas bajo los paramentos afectados por las grietas, pues responden a medidas de protección adecuadas al riesgo generado por la caída de cascotes proveniente de los desprendimientos por todos reconocidos, lo que es afirmado por los propios peritos de los demandados, y resulta evidente por la falta de piezas en la fachada que revelan fotografías como las que contiene la página 18 del informe Don. Pablo Jesús , o la 12 de la pericia Don. Luis . Por lo demás, la medida fue aconsejada por el perito Don. Luis , sin que puedan ser olvidadas las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad municipal en el expediente nº 023018/2007, y al efecto son de señalar los particulares recogidos en la página 7 del informe Don. Pablo Jesús .
La medida de mención se hizo necesaria por el estado de la fachada de los voladizos, de la que la sentencia ha declarado solidariamente responsables a D. Jose Luis y a la promotora, por lo que son ellos son los que han de pechar con los gastos que genera.
El importe del establecimiento y mantenimiento de las vallas se halla justificado con los documentos nº 7 a 12 de la demanda.
CUARTO .- Por el contrario no el de acoger el recurso en cuanto pretende el resarcimiento por los gastos derivados del informe que la actora aportó junto con la demanda y de las comprobaciones realizadas para su elaboración, pues integra el concepto de costas (art. 241.1.4 LEC ) y por tanto su pago se haya determinado por el pronunciamiento sobre costas, sin que pueda ser reclamado como un perjuicio causalmente enlazado a la responsabilidad decenal, y en este sentido es de recordar las SAAP Zaragoza, 138/2007 de 26 de febrero, citada por la representación de los demandados.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
estimar en parte el recurso de apelación formulado contra las sentencia de fecha 10-11-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los autos nº 1957/2010, en el solo sentido de condenar a los demandados D. Jose Luis y VIVIENDAS ERISTE SL, además de las sumas expresadas en la sentencia de primer grado, a 2.142'51 € y las sumas que devengadas por su mantenimiento, a razón de 294'87 € al mes, desde septiembre de 2009 hasta que hagan pago o consignación de las indemnizaciones establecidas a su cargo.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido a la parte apelante.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

