Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 97/2012 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 124/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00124/2012
S E N T E N C I A nº124/12
ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a diecinueve de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2011, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO, y como parte apelada, Braulio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, asistido por el Letrado D. ANTONIO MORILLO MONTERO DE ESPINOSA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 12-12-11 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2012 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: .
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Braulio frente a C. DIRECCION000 , DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a que abone a la actora un importe de siete mil setecientos quince euros (7.715 euros), más los intereses dinerarios de dicho cantidad desede el día 16 de marzo de 2011 e intereses legales y con expresa imposición de costas del procedimiento.", que ha sido recurrida por la parte COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , habiéndose alegado por la contraria oposición al mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. Afirma en primer lugar la comunidad de vecinos recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre la excepción procesal invocada en el escrito de contestación a la demanda. Entiende que la conducción que ha causado la avería es privativa y pertenece a otro copropietario.
Lo que realmente resulta significativo es que aún tratándose de una conducción privativa el punto donde se produce la avería es una zona común del edificio. El hecho de que se trate de una conducción privativa es una mera contingencia de la distribución de las acometidas en el edificio en cuestión. Para calificar la naturaleza privativa o comunitaria del elemento que nos ocupa es el lugar de ubicación del mismo. La reforma operada en el Art. 396 del Código Civil por la Ley 8/1999, de 6 de Abril, aclara suficientemente esta materia. Dispone el indicado precepto que son elementos comunes, entre otros"... las conducciones para el suministro de agua... hasta la entrada al espacio privativo". Si en el presente caso la avería se ha producido en un espacio comunitario y antes del espacio privativo nos encontramos ante un elemento que a estos efectos merece el calificativo de comunitario, con independencia de que pueda ser una conducción de agua que suministra a un determinado vecino diferente del actor.
Ello significa, en conclusión, que la comunidad de copropietarios demandada y recurrente sí está investida de la necesaria legitimación pasiva frente al actor.
CUARTO. Entiende la apelante que en cualquier caso debe tenerse en cuenta lo que dispone el Art. 4 de los Estatutos (folio 73).
Es evidente que el Art. 4 de los Estatutos se refiere a las conducciones de agua privativa de un determinado departamento. La conducción de agua es privativa siempre que discurra por elementos privativos. Si la conducción de aguas discurre por elementos comunes y causa daños a un tercero ya no cabe decir que es un elemento privativo. Es a la comunidad a quien le corresponde garantizar que las zonas comunes y cuanto se encuentre a su interior, tal como las conducciones de agua, aunque sean privativas, no causan daños a los distintos copropietarios. Es difícil de entender que un copropietario pueda tener acceso a zonas comunes para evitar que sus conducciones de agua, empotrados en elementos comunes, no causen daños a otros vecinos.
QUINTO. La propia comunidad reconoce que las obras que se van a efectuar en las conducciones privativas de agua en zonas de la comunidad las va a realizar la comunidad y no los distintos copropietarios, cada uno por su propia cuenta e iniciativa. Tal cosa originaría una situación caótica y no resolvería de forma definitiva problemas como el que nos ocupa ahora.
SEXTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia de fecha 12-12-11 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº7 de Badajoz , en los autos nº 470/11, DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

