Sentencia Civil Nº 124/20...yo de 2012

Última revisión
07/05/2012

Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 56/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100101

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:586


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 124/12

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

APELACIÓN CIVIL ROLLO Nº 56/12-A

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra

JUICIO VERBAL Nº 98/10

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 7 de mayo de 2012.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 98/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra, recurso que fue interpuesto por La Agraria Arcense S.L., representada en la alzada por el Procurador Sr. Sevilla Ramirez y asistida del Letrado Sr.José Antonio Yesa Rey; siendo parte apelada KSB Itur Spain S.A., representada en la alzada por el Procurador Sr. Freire Cañas.

Antecedentes

PRIMERO-. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice:

" PRIMERO .- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por KSB ITUR SPAIN, S.A. y, en consecuencia, debo condenar al demandado, LA AGRARIA ARCENSE, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 5474,05 euros, así como los intereses de esta suma conforme a lo estipulado en el fundamento de derecho Tercero de la presente resolución

SEGUNDO .- Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado ."

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO- . En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: Invoca la parte apelante el error en la valoración de la prueba. Considera que ha quedado acreditado que parte de las mercancías suministradas por la actora eran defectuosas y por ello está eximido del pago del precio. Solicita la estimación parcial de la demanda.

De la prueba practicada ha quedado probado el vínculo contractual entre las partes litigantes en virtud de contrato de compraventa mercantil y que la parte demandada le adeuda las cantidades que se le reclaman en el presente proceso. Frente a esta reclamación, la parte demandada ha reconocido adeudar la suma de 925,97 euros, si bien se ha opuesto al pago de la cantidad restante reclamada. La parte demandada ha fundado su oposición al pago en que la maquinaria suministrada estaba defectuosa, no habiendo sido reparada por la entidad demandante, tal y como se lo reclamó. Con tal objeto ha propuesto y practicado prueba testifical de D. Eusebio y prueba documental. La sentencia apelada ha estimado los pedimentos de la demanda y ha condenado a la parte demandada al pago de la cantidad total reclamada. Se ha expresado en la sentencia que "no se ha acreditado que los pretendidos defectos estuviesen ad initio en los equipos, esto es, que se tratasen de vicios que hubiesen permitido la resolución de la venta". De forma implícita, el juzgador no ha concedido credibilidad al testimonio prestado por el testigo propuesto por la parte demandada, ni a la prueba documental presentada por dicha parte. Hubiere sido deseable que la sentencia hubiere expresado el razonamiento probatorio que le ha llevado a alcanzar dicha conclusión. Por otra parte la parte apelada ha alegado que la reclamación por los supuestos desperfectos que presentaba la maquinaria suministrada no se produjo dentro del plazo legalmente establecido en el Artículo 342 del C. de Comercio. Dicho precepto tiene establecido que "El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor."

En el proceso de valoración de la prueba practicada, esta juzgadora no asume ni comparte las conclusiones probatorias plasmadas por el juzgador de instancia en su sentencia. Considero que la prueba testifical y documental practicada a instancias de la parte demandada han servido para probar la inidoneidad de las mercancías adquiridas, las cuales hubieron de ser retiradas, pues no funcionaban correctamente desde su instalación. El testigo ha sido contundente al afirmar que los grupos de presión no funcionaron bien nunca, hacían una maniobra rara, extraña y hubo de ser retirada. Ha reconocido su firma en el documento obrante al folio nº 20. Estos medios de prueba demuestran la inidoneidad de las maquinarias para satifacer las necesidades del comprador, siendo de aplicación al presente caso la doctrina del aliud por alio.

Respecto al plazo de reclamación alegado por la parte actora, tenemos que una vez calificado el contrato como mercantil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 EDJ2004/6977, con amplia cita de precedentes) ha declarado con reiteración la aplicación al ámbito de las compraventas mercantiles de la doctrina del "aliud pro alio", doctrina cuya aplicación exige que se este en presencia de la entrega de cosa diversa, lo que se produce cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el entregado impropio para el fin a que se destina. Esta doctrina permite a los compradores acudir a la protección general dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías contenido en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Este régimen está caracterizado por la necesidad de efectuar una reclamación o denuncia previa de los defectos en un plazo breve, que es distinto según los mismos sean o no aparentes, en el primer caso en los 4 días siguientes a la recepción de las mercancías embaladas y 30 si son internos u ocultos. El fundamento del acortamiento de plazos que establece en relación al común o general del Código Civil no es otro que la mayor exigencia en este ámbito mercantil de los principios de seguridad jurídica y fluidez en el tráfico, que hace exigible a los comerciantes un deber reciproco de diligencia y buena fe contractual.

Como dice la STS de 30 de diciembre de 2003 EDJ2003/186239 "constituye doctrina tradicional de esta Sala que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra ("aliud pro alio") constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 EDJ1988/215, determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - sentencias de 29 de febrero de 1988 EDJ1988/1625 , 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989 EDJ1989/8569 , 29 de abril EDJ1994/10793 y 10 de noviembre de 1994 EDJ1994/8685 y 1 de diciembre de 1997 EDJ1997/8344 -", estableciendo, entre otras, la STS de 7 abril 1993 que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .

La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de cosa distinta, "aliud pro alio" ( sentencias de 28 de enero , 14 de mayo EDJ1992/4759 y 16 de junio de 1.992 EDJ1992/6425 , 1 de octubre de 1.991 EDJ1991/9210 , 26 de octubre de 1.990 EDJ1990/9764, entre otras muchas), constituyendo un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercioart .336 EDL 1885/1 art.342 EDL 1885/1, ( sentencia de 6 de marzo de 1.985 ). En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, sentencias de 12 de junio de 1.995 , 24 de abril y 14 de noviembre de 1.994 .

Consecuencia de todo lo expuesto es que para hablar de incumplimiento total por "aliud pro alio" se exige que la insatisfacción del comprador sea " total" y el incumplimiento por la inhabilidad del objeto por ser cosa distinta a lo vendido, ha de ser " pleno".

De todos los razonamientos expuestos se desprende que la parte demandada ha probado la inhabilidad e inidoneidad de las mercancías adquiridas y por tanto, la concurrencia causa de resolución del contrato por incumplimiento total de la obligación de entrega de dichos objetos y consiguiente inaplicación de los palzos rpevistos en el art. 342 del C. de Comercio. La consecuencia jurídica que de ello se deriva es que no viene obligada al pago del precio de dicha mercancía, debiendo pues prosperar la causa de oposición invocada por dicha parte. Por tanto, del total reclamado por la parte actora, 5.474,05 euros, debemos deducir el precio del producto defectuoso, grupo de tres bombas, modelo EPVM-3S07252T por importe de 1.591,52 euros. A este aparato se refiere expresamente en la carta enviada a la parte demandante, documento obrante al folio nº 21, entendiendo que solo ha quedado acreditado la inhabilidad de dicho aparato.

SEGUNDO: Procede pues la estimación del recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, la revocación parcial de la sentencia apelada. Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada. Por lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, dado que los pedimentos de la demanda han sido estimados parcialmente, es procedente imponer a cada parte el pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, art. 394 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sevilla Ramirez en nombre y representación la entidad La Agraria Arcense contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra en el juicio verbal nº 98/10 y en consecuencia, REVOCO la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de 3.862,53 euros, imponer a cada parte el pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, en relación a las costas procesales de la primera instancia, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe formular recurso de casación, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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