Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2012

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2117/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-10/000005

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2117/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 6/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jon

Procurador/a/ Prokuradorea:INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a / Abokatua: JOSE ALBERTO ARRATE ORMAECHEA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM NUM000 CALLE000

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: ROCIO SALCEDO CONDE

SENTENCIA Nº 124/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 6/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar a instancia de D. Jon (demandante - apelante), representado por la Procuradora Dña. Inés Pérez-Arregui de Codes y defendido por el Letrado D. José Alberto Arrate Ormaechea, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE EIBAR (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendida por la Letrada Dña. Rocio Salcedo Conde; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Proc. Sra. LLORENTE en nombre y representación de Jon contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos deducidos en su contra.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de marzo de 2012.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por D. Jon impugnando el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Eibar de fecha 7 de octubre de 2009 rechazando su propuesta y la de otros dos copropietarios en relación al pago de los gastos de sustitución, mantenimiento, reparación y conservación del ascensor, se alza el recurso de apelación interpuesto por aquél solicitando con carácter principal su nulidad (si bien la petición se articula en la fundamentación jurídica, pero no se recoge en el suplico de su escrito) y, subsidiariamente, su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se declare la nulidad del citado acuerdo con expresa condena a la Comunidad de Propietarios demandada al abono de las costas de primera instancia.

Los motivos en que la parte apelante basa la impugnación de la sentencia son, en síntesis, los siguientes:

1.- En relación a la nulidad: la sentencia infringe los arts. 209 y 218 LEC . Adolece de falta de motivación, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le genera indefensión.

2.- En relación a la revocación: 2.1.- Error en la valoración de la prueba: 2.1.1.- No es cierto que la Comunidad de Propietarios de los inmuebles nº NUM001 , NUM002 y NUM000 de la CALLE000 de Eibar sólo tiene validez a efectos registrales; 2.1.2.- Los ascensores forman parte de los elementos comunes del edificio; 2.1.3.- No ha existido unanimidad de los copropietarios del inmueble nº 19 para sufragar a partes iguales la sustitución del ascensor y el mantenimiento del mismo. En un acuerdo de dicha naturaleza no han participado los copropietarios de los portales nº NUM001 y NUM002 , ni de los garajes.

2.2 Error en la aplicación de la Ley: vulneración de los arts. 5 , 9 , 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 392 , 395 , 396 , 397 y 1255 del Código Civil : la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 (subcomunidad del edificio) no puede por si sola modificar los Estatutos de los portales nº NUM001 , NUM002 y NUM000 , ni los elementos comunes del edificio, ni las cuotas de propiedad, pues precisa del consentimiento de los demás copropietarios de los inmuebles nº NUM001 y NUM002 y garajes.

La representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Eibar se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición a la parte actora- apelante de las costas de segunda instancia.

SEGUNDO.-El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas. Por otra parte, la exigencia de motivación de las sentencias contenida en el art. 120.3 de la Constitución e impuesta igualmente en el art. 218.2 LEC encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en este sentido, entre otras, STS de 28 de abril de 1998 ). De ahí que la amplitud de la motivación de las sentencias haya sido establecida por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión bastando que cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (así, por ejemplo, STS de 24 de octubre de 1.995 ).

Pues bien, sentando lo anterior, en el caso de autos podrá cuestionarse la profundidad del análisis que de la cuestión debatida y de la prueba practicada hace el Juzgador de instancia, así como la razonabilidad y coherencia de sus criterios con la decisión final adoptada, pero no puede negarse que el mismo da respuesta a pretensión de la parte actora-apelante ofreciendo razones para ello, a saber: a) Todo gasto y decisión sobre los ascensores incumbe únicamente a cada portal; b) La Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar ha adoptado el acuerdo de que la sustitución del ascensor por uno nuevo se sufragará entre las 23 viviendas a partes iguales; y c) Los estatutos de la Comunidad del edificio formado por los inmuebles inmuebles nº NUM001 , NUM002 y NUM000 de la CALLE000 de Eibar contienen una norma específica estableciendo cuotas de gasto para el mantenimiento, conservación y reparación del servicio de ascensor de cada uno de los inmuebles.

En consecuencia, no cabe estimar que la sentencia adolezca de falta de motivación que justifique su declaración de nulidad.

TERCERO.-El recurso de apelación, en cuanto recurso ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia con dos limitaciones: 1.- El pronunciamiento de la sentencia de instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada, y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación; 2.- Con relación a un pronunciamiento apelado y respecto del cual la otra parte no se haya adherido a la apelación el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido.

En el presente supuesto, en el que la parte actora interesa la revocación de la sentencia de instancia que desestima íntegramente su demanda no concurren ninguna de las limitaciones que condicionan el examen del asunto por esta Sala.

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado, la Sala estima de interés exponer una serie de antecedentes:

1.- El edificio formado por tres casas con sus portales independientes señalados con los números NUM001 , NUM002 y NUM000 de la CALLE000 de Eibar se encuentra configurado una Comunidad de Propietarios, constituyendo elementos comunes del mismo el servicio de ascensor-descensor.

2.- El art. 3 de los Estatutos de la citada Comunidad dispone que: 'Los departamentos de las plantas primera, segunda y tercera (partes numeros uno, dos y tres), tampoco contribuirán a los gastos que afecten a los tres portales y escaleras, por no hacer uso de los mismos, en reciprocidad, las demás partes privativas del edificio (partes números cuatro al cincuenta, inclusive), no contribuirán a los gastos de entretenimiento y reparaciones de las plantas primera, segunda y tercera.'

3.- El art. 7-C de los Estatutos de la citada Comunidad fija una cuota de gastos específica para mantenimiento, conservación y reparación del servicio de ascensor-descensor, incluida maquinaria y elementos complementarios, de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar.

4.- Con fecha 10/1/1997 los vecinos del portal nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar acordaron que en lo sucesivo 'todos los gastos concernientes a terraza fachada etc es decir los gastos concernientes a la comunidad en lugar de pagar porcentualmente, los gastos sean pagados a partes iguales por los 23 vecinos del portal nº NUM000 '. No consta que el citado acuerdo fuera impugnado.

5.-Con fecha 16/4/2007 los vecinos del portal nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar asistentes a la Junta celebrada dicho día (entre los que se encontraba el actor-apelante) acordaron por unanimidad la sustitución del ascensor, quedándose 'en revisar los estatutos para realizar el % correspondiente por vivienda estipulado en escrituras. Si los garajes deben igualmente participar'. No consta que el citado acuerdo fuera impugnado.

6.- Con fecha 9/3/2009 en Junta Extraordinaria de los vecinos de los pisos del citado portal (entre los que se encontraba el actor-apelante) se decidió: 'pagar el total del importe del ascensor en 23 partes iguales entre todos los vecinos, llevándose a cabo las oportunas acciones legales contra los vecinos que no paguen. El pago del 25% inicial del total importe del ascensor que asciende a 13.085,96 euros, se realizará a partes iguales entre los 20 vecinos del segundo piso al sexto piso (ambos incluidos) ya que los vecinos del NUM003 , NUM004 y NUM005 no pagaran por no estar de acuerdo en hacerlo a partes iguales... Los vecinos del NUM006 piso quieren dejar claro que si esto se soluciona de otra forma que no sea la de pagar en 23 partes iguales, ellos pagaran la cantidad que corresponda a su piso'. No consta que el citado acuerdo fuera impugnado.

7.- Con fecha 7/5/2009 en el acta de la Junta Extraordinaria de los vecinos de los pisos del citado portal con el siguiente orden del día: 'Sustitución del ascensor en el portal NUM000 Abonos correspondientes y gastos de mantenimiento' se consignó: 'Los vecinos de la primera planta informaron que después de consultarlo con un abogado y según la Ley de Propiedad Horizontal y que al ser 'sustitución de ascensor' todos los vecinos tienen que pagar la instalación, pero no a partes iguales, sino por los porcentajes que se indican en los estatutos. Según esa Ley las tres plantas de garajes también estarán obligados a pagar el ascensor, ascendiendo el importe a un 20% del total de la factura. Igualmente añaden que ellos se acogerán a los estatutos para los pagos de los gastos de mantenimiento del ascensor, según los cuales los propietarios de la NUM007 planta están exentos de dichos gastos. El resto de los vecinos comunica que antes de tomar ninguna decisión lo consultarán con un abogado, razón por la cual esta asamblea queda aplazada hasta que tengan la contestación.'

8.- Con fecha 7/10/2009 se celebró Junta General Extraordinaria de los vecinos de los pisos del citado inmueble rechazándose la propuesta de los propietarios de los pisos NUM003 , NUM004 y NUM005 consistente en que: 1.- Todos los copropietarios costearán el pago de los gastos de sustitución del ascensor según sus cuotas de propiedad que fijan los Estatutos de la Comunidad; y 2.- Que los gastos de mantenimiento, reparación y conservación serán según establecen los Estatutos de la Comunidad.

El principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, encuentra apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, y que precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

A tenor de lo expuesto, el planteamiento del demandante-apelante en el sentido de que el coste de sustitución del ascensor de uno de los portales deberá ser asumido por la totalidad de las viviendas y garajes que componen el edificio supone obrar en contra de sus propios actos, puesto que fue uno de los copropietarios que con fecha 16/4/2007 en junta exclusiva de los vecinos de los pisos del portal nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar acordó la sustitución del ascensor. No es de recibo que se arrogue la facultad para decidir sobre ello, pero entienda que deben proceder al abono del coste que comporta la decisión tomada quienes no han sido parte en el acuerdo. Su pretensión resulta contraria a las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos que impone el art. 7.1 C.C .

Por otra parte, el actor-apelante asistió a la junta de los vecinos de los pisos del portal nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar que acordó que el gasto de sustitución del ascensor se iba a abonar en 23 partes iguales entre todos los vecinos de los pisos, sin que el hecho de que, ante la negativa de los propietarios del primero, se aceptara que el pago del 25% inicial se realizara a partes iguales por los 20 vecinos del NUM006 al NUM008 piso, signifique dejar sin efecto dicho acuerdo. Una cosa es asumir la carga y otra determinar la forma de afrontarla. Si el demandante-apelante no estaba de acuerdo con la decisión de la Junta de que el gasto de sustitución de ascensor se abonase en 23 partes iguales entre todos los vecinos y entendía que ello vulneraba los Estatutos de la Comunidad debió haber impugnado el acuerdo en tiempo y forma como le exige el art.18 LPH , cosa que no ha hecho, pues limita su impugnación al acuerdo adoptado el 7/10/2009. Lo que no resulta admisible es se aquiete ante una determinada decisión e intente su impugnación por la vía indirecta de dar lugar a la adopción de otro acuerdo que aborde nuevamente la cuestión.

Finalmente, cabe perfectamente que los copropietarios acuerden un régimen de contribuir a algunos o todos gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido de hacerlo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. Así se ha reconocido por la jurisprudencia en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas y es expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil . Bien es cierto que los Estatutos de la Comunidad contienen una norma específica en relación los gastos para mantenimiento, conservación y reparación del servicio de ascensor en cada uno de los portales, dicha previsión estatutaria quedó modificada a resultas del acuerdo de la junta de vecinos del inmueble de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar de fecha 10/1/1997 que dispuso que todos los gastos concernientes a la citada comunidad, en lugar de pagarse porcentualmente, fuesen pagados a partes iguales. Por tanto, el rechazo de la propuesta del actor-apelante y otros copropietarios no cabe calificarse como contraria a la norma.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmados los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Si bien se ha desestimado el recurso de apelación, en el presente caso existen razones para no imponer las costas a la parte apelante, porque la interposición del mismo estaba justificada por la incoherencia de la respuesta dada por el órgano de instancia que, al tiempo que fundamenta su decisión en el apartado de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios relativo a los gastos para mantenimiento, conservación y reparación del servicio de ascensor invocado por aquél, y cuya aplicación interesa, rechaza íntegramente su pretensión.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jon contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar en autos número 6/2010, CONFIRMANDOla misma, sin expresa condena en las costas causadas en la alzada.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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