Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 121/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100237

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 124 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a tres de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961/2009, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121/2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª Apolonia , representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, asistida por la Letrado Dª MARTA SEGURA BELLO, y como parte apelada, Everardo y PELAYO MUTUA DE SEGUR0S Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A ., representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 30 de Noviembre de 2010 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Apolonia , debo condenar y condeno a D. Everardo y a la COMPAÑÍA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA a abonar, de forma solidaria, a la actora la cantidad de 340.324,61 euros, cantidad que, para el Sr. Everardo , devengará los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda y los intereses moratorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, debiendo, la aseguradora, por su parte, abonar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Descuéntese de la anterior cantidad la suma que, en su caso ya haya percibido la actora.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y de don Everardo , y por la representación procesal de doña Apolonia , se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO: Seguidos los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos objeto de autos se concretan en el accidente de circulación ocurrido el día 30 de Octubre de 2006 sobre las 14,20 horas, a la altura del punto kilométrico 367,900 de la carretera N-232, término municipal de Villar de Arnedo, al desplazarse el vehículo conducido por don Everardo al sentido contrario de circulación, colisionando frontalmente con el vehículo camión matrícula .... GYC , colisionando a su vez éste frontalmente con el vehículo Volvo matrícula ....WWW conducido por doña Apolonia , quien sufrió como consecuencia del accidente daños personales y materiales.

SEGUNDO: La sentencia de instancia atiende, en orden a la determinación de los daños personales sufridos en el accidente referido por doña Apolonia , al informe emitido por el médico forense el día 20 de Enero de 2009, y ratificado en el acto del juicio.

El médico forense informa que la lesionada tardó en alcanzar la estabilidad lesional 730 días, todos ellos impeditivos, de los que 69 días han sido de hospitalización. El juez a quo atiende a los días de hospitalización que constan en los informes médicos aportados a las actuaciones, de los que resultan 77 días, por lo que estima como días impeditivos sin estancia hospitalaria 653 y con estancia hospitalaria 77, que suman los 730 días que la lesionada tardó en alcanzar la estabilidad lesional.

La apelante alega que el periodo de estabilización lesional ha de extenderse hasta el 21 de Noviembre de 2008, fecha de la Resolución del INSS que reconoce a la apelante en situación de incapacidad permanente absoluta, por cuanto, sostiene: a la fecha de emisión del informe médico forense, no estaba consolidada la secuela de deterioro cognitivo, tal como informan la neuropsicóloga doña Ascension y la psiquiatra doña Herminia , de la clínica Ubarmin de Pamplona, que venían tratando a la señora Apolonia , (informe de 22 de Octubre de 2008, ratificado en el acto del juicio por la doctora Herminia ); tampoco estaba consolidada la secuela de pseudoartrosis, porque en Septiembre de 2009 se sometió a una intervención quirúrgica para retirada de material de osteosíntesis, (informe del traumatólogo señor Adriano del Hospital de Navarra, de fecha 17 de Mayo de 2010); y tampoco la diplopía estaba consolidada, pues a 31 de Mayo de 2010 el oftalmólogo señor Elias emite informe de evolución de dicha secuela.

Por días de incapacidad temporal deben entenderse aquellos que son necesarios para la recuperación de las lesiones una vez que el proceso curativo entra en un proceso de regresión o no avanza la curación, momento en el que ha de darse el alta fijando las secuelas que quedan; en definitiva comprende el tiempo que transcurre entre el siniestro y la consolidación o estabilización de la lesión, instaurándose la secuela. Mientras las lesiones continúen evolucionado, pudiéndose llevar a cabo una actividad médica que beneficie al lesionado, estaremos en un proceso curativo, cuando se alcance el máximo de recuperación, finalizará el período de curación aunque esta no se alcance. El momento de estabilización lesional es aquél a partir del cual el único tratamiento posible es paliativo, no curativo.

En el presente caso a la fecha de estabilización lesional informada por el médico forense las lesiones que presentaba doña Apolonia estaban estabilizadas, sin que conste ningún tratamiento curativo posterior al informe de alta forense, a salvo la retirada de material de osteosíntesis.

Así la diplopía estaba ya estabilizada, el informe del oftalmólogo don Elias , de 31 de Mayo de 2010 establece las mismas secuelas que las informadas por el médico forense: parálisis del III par craenal que ocasiona diplopía en la mirada superior, añadiendo el doctor Elias su favorable evolución.

En cuanto a la pseudoartrosis, en el momento de emisión del informe de alta médico forense, la lesionada portaba material de osteosíntesis, por lo que el forense correctamente lo valoró como secuela, desde el momento en que este material ya fue retirado, no puede tener ya la consideración de secuela permanente, y correctamente se computan en la sentencia de instancia días de incapacidad temporal sufridos a consecuencia de su retirada, que tuvo lugar el 28 de Septiembre de 2009, con ingreso el día 27, y alta el 1 de Octubre de 2009, cuatro días de hospitalización que ya se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia. El traumatólogo Don Adriano , del Hospital de Navarra, que llevó a cabo la intervención, en informe de 17 de Mayo de 2010 no determina secuelas distintas de las ya valoradas por el médico forense.

En cuanto al deterioro cognitivo, la neuropsicóloga doña Ascension y la psiquiatra doña Herminia , de la clínica Ubarmin de Pamplona, que venían tratando a la señora Apolonia , emiten informe el 22 de Octubre de 2008, ratificado en el acto del juicio por la doctora Herminia ; informan que la evaluación neuropsicológica llevada a cabo en Octubre de 2008 da como resultado un rendimiento muy por debajo de lo esperable según la edad y nivel de escolarización de la lesionada, estando también mermadas las funciones ejecutivas; y diagnostican deterioro cognitivo, que requiere continuar tratamiento; pero no se aporta ningún informe posterior al de 22 de Octubre de 2008 que hubiera revelado en su caso una mejoría del trastorno cognitivo, una evolución favorable o una situación distinta de la existente a fecha 30 de Octubre de 2008, fecha que el forense, y el juez a quo, estiman de fin del periodo de incapacidad temporal, que se extiende durante 730 días a partir del accidente, ocurrido el 30 de Octubre de 2006.

No puede afirmarse que, de forma automática, la estabilidad lesional coincida con la fecha de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el grado de incapacidad, porque aquella es un mero acto administrativo que reconoce una situación clínicamente consolidada mucho antes, se refiere a unas secuelas ya estabilizadas con anterioridad, por lo que correctamente atiende el juez a quo al periodo de sanidad fijado por el médico forense.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de Febrero de 2010 : "No se puede admitir y aceptar que esa fecha se fije cuando se dictó la resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,... ya que se trata de una mera resolución administrativa cuyo fin es exclusivamente a efecto de determinar si el interesado está en condiciones de continuar en vida laboral o, por el contrario, sufre algún déficit funcional que le impide continuar en actividad laboral, de modo que conllevará la oportuna prestación económica, en función del grado de invalidez que se determine. No se trata de una resolución que analice, determine o concrete cuántos días tardó en curar el interesado, sino simplemente determina la aptitud laboral, en función de las lesiones acreditadas".

TERCERO: En cuanto al deterioro cognitivo, la apelante no solo alega que no era una lesión estabilizada a la fecha informada por el forense y asumida en la sentencia de instancia, sino que además su intensidad no era leve, como se señala por el juez a quo, asumiendo el dictamen médico forense, sino grave.

La neuropsicóloga doña Ascension y la psiquiatra doña Herminia , de la clínica Ubarmin de Pamplona, que venían tratando a la señora Apolonia , emiten informe el 22 de Octubre de 2008, ratificado en el acto del juicio por la doctora Herminia ; informan que la evaluación neuropsicológica llevada a cabo en Octubre de 2008 da como resultado un rendimiento muy por debajo de lo esperable según la edad y nivel de escolarización de la lesionada, estando también mermadas las funciones ejecutivas; y diagnostican deterioro cognitivo, en el acto del juicio la doctora Herminia califica el deterioro cognitivo que padece la señora Apolonia como moderado, mientras que el médico forense lo califica como leve. La decisión del juez a quo de atender también en este extremo al informe médico forense y calificar el deterioro cognitivo como leve en su grado más alto, asignándole 20 puntos, no puede estimarse ilógica ni arbitraria. Desde luego que el deterioro cognitivo limita a la señora Apolonia en las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, pero a juicio de esta Sala, no procede modificar el grado de limitación establecido en la sentencia de instancia; la señora Apolonia vive sola, es contrario a la lógica que continuamente, varias veces al día, acudan familiares, o personas contratadas, a su domicilio a comprobar que ha cerrado la puerta al salir, o que ha apagado los fuegos de la cocina, como alega la apelante; si necesitara tal supervisión cada vez que sale de su domicilio o enciende la cocina, actividades que cualquier persona realiza varias veces al día, lo razonable es que viviera una persona con ella, el hecho de vivir sola corrobora que puede realizar las tareas de la vida diaria sin supervisión.

El doctor Luis Francisco , afirma que la señora Apolonia vive sola, realiza las tareas de autocuidado y las de cuidado de la casa, y en coherencia con lo informado por la doctora Herminia , utiliza ciertas estrategias para solventar sus olvidos, como consultar la lista de actividades, o volver sobre lo ejecutado para asegurarse. No califica en su informe el grado de deterioro de la señora Apolonia . Y además, en la comparecencia celebrada en esta Audicencia Provincial, manifiesta que él es neurólogo, no neuropsiquiatra, que no ha hecho un seguimiento de la paciente, que solo ha emitido el informe aportado a los autos, de 2 de Junio de 2010, que no ha hecho ninguna consulta oficial a doña Apolonia entre 2006 y 2010, que visitó a la señora Apolonia a título personal porque es muy amigo de una hermana de Apolonia . En tales circunstancias, no puede considerarse que el parcial subjetivo e interesado informe Don Luis Francisco , aporte nada que desvirtúe las conclusiones del juez a quo.

CUARTO: En definitiva, esta Sala mantiene en cuanto a los daños personales las correctas conclusiones y valoraciones del juez a quo, debiendo recordarse que como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Junio de 2010 : "... no puede olvidarse el carácter de los dictámenes emitidos por los médicos forenses dotados de una especial objetividad por razón del cargo público que desarrolla, aunque sometidos a la valoración del juez o tribunal. A tal efecto se debe recordar, cómo tiene dicho esta Sala de forma constante, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de mayo de 1.981 , 23 de septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de noviembre de 2.002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica .

En la valoración de la prueba pericial , el Juzgador debe someterse a las reglas de la sana critica , reglas que, como señala la jurisprudencia, no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2.000 ) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( Sentencia de 24 de noviembre de 1.989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración mas que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.992 , 15 de julio de 1.999 y 13 de noviembre de 2.001 ).

O como esta misma Sala ha reiterado, por todas, sentencias de 16 de junio de 2011 o de 3 de noviembre de 2010 ,"la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica , es decir leal y objetiva en relación a lo debatido".

Y en este caso, la apreciación y valoración de la prueba pericial por el juez a quo en absoluto puede considerarse arbitraria, ni ilógica, ni contradictoria. Por el contrario, se trata simplemente del ejercicio de la valoración de los dictámenes aportados a los autos, decantándose por el objetivo e imparcial informe médico forense, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se razona adecuadamente en la sentencia de instancia.

QUINTO: En cuanto a los daños materiales, y comenzando por los desplazamientos, el certificado de la mercantil La Estellesa de fecha 12 de Noviembre de 2009 no acredita en absoluto que la apelante haya realizado en autobuses de dicha compañía los viajes que se dicen, si doña Apolonia poseyese los billetes con trayectos Logroño Pamplona Logroño entre Noviembre de 2006 y Septiembre de 2009, debió aportarlos a los autos, siendo sorprendente que dicha mercantil conozca los billetes que posee doña Apolonia y los trayectos realizados, cuando el billete de viajeros de la mercantil La Estellesa en el trayecto Pamplona- Logroño no es nominativo. Los billetes aportados de Transportes Río Irati, la mayoría en blanco, nada tienen que ver con la mercantil La Estellesa ni con el trayecto Pamplona- Logroño.

En cuanto a los recibos de taxis aportados a los autos, ha de considerarse que la señora Apolonia recibió tratamiento médico y rehabilitador; y que los tratamientos se siguieron en la Mutua de Logroño, en la clínica Ubarmin de Pamplona, en el hospital de Navarra, en el hospital San Juan de Dios de Pamplona y en el Centro Intermutual de Euskadi en Bilbao, tal como resulta de los informes médicos aportados a los autos, por lo que es razonable la necesidad de desplazarse a dichos centros fuera de los periodos de ingreso hospitalario para consultas previas y posteriores revisiones o para recibir el tratamiento rehabilitador. Por ello de los múltiples recibos de taxis aportados a los autos, se estima el pago de aquello comprendidos en el periodo de Octubre de 2006 a Octubre de 2008 en los que constan los desplazamientos realizados a los diversos centros médicos o los trayectos Logroño Pamplona y a la inversa y Logroño Bilbao y a la inversa, desestimándose aquellos de fecha posterior a los periodos de incapacidad temporal y aquellos en los que no consta la fecha o el trayecto realizado, pues es a la actora a la que correspondía la carga de acreditar cumplidamente que el recibo aportado se corresponde con una necesidad de desplazamiento de la misma directamente relacionada con los tratamientos médicos instaurados. Así se admiten las facturas emitidas por don Lorenzo a nombre de la apelante por servicio de taxi de Pamplona o Cizur a Logroño de fechas 4 y 20 de Abril de 2007, 9 de Mayo de 2007 y 11 de Enero de 2008; la factura emitida por Jose Ignacio a nombre de la apelante por servicio de taxi de Logroño a Pamplona de fecha 26 de Febrero de 2007; los recibos de unitaxi por traslado de Logroño a Pamplona y espera, de fechas 12, 26 y 27 de Abril de 2007; 2,11,16 y 18 de Mayo de 2007; y 1 y 13 de Junio de 2007; el recibo de unitaxi de autobuses a mutua Universal de 29 de Enero de 2008 y los recibos de teletaxi San Fermín de traslado de hospital a Autobuses de 8 de Junio de 2007. El total a indemnizar por gastos de desplazamiento acreditados en autos asciende a 1531,38 euros, procediendo la parcial estimación del recurso en este extremo.

No procede la indemnización de 260 euros por factura de gafas, compartiendo la Sala los razonamientos del juez a quo, la factura por sí sola no acredita que la necesidad de gafas graduadas en 2009 guarde relación alguna con el accidente que nos ocupa, no aportando ningún informe médico oftalmológico o de optometrista que hubiera en su caso determinado la referida necesidad de gafas derivada del accidente, circunstancia que ha quedado huérfana de toda prueba.

Igualmente comparte la Sala los razonamientos del juez de instancia para desestimar la reclamación por gastos de adaptación de vivienda y mobiliario. No se explica que la señora Apolonia precisara obras de adaptación del cuarto de baño en el año 2009, casi tres años después del accidente; respecto de la barra de apoyo se aporta únicamente un albarán, que no factura de compra; respecto del pasamanos se aporta una oferta de 2008 y un justificante de pago de Enero de 2009, más de dos años después del accidente, cuya necesidad no ha sido justificada; como no ha sido justificada la necesidad, derivada del accidente, de un sofá de dos plazas modelo inglés y una butaca de relax.

Lo mismo ha de decirse, en cuanto a la falta de justificación de su necesidad por causa del accidente, la contratación de servicio doméstico durante los meses de Junio y Julio de 2009, siendo contrario a la lógica que no precisara tal contratación en el periodo de incapacidad temporal, o incluso en el resto del año 2009, siendo contrario a la lógica que solo se reclamen dos meses y no los demás.

SEXTO: Los apelantes Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y de don Everardo alegan como primer motivo de apelación la improcedencia de la cuantía máxima concedida a la demandante por el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, previsto en el baremo regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, incapacidad permanente que supera la cantidad concedida por secuelas funcionales y perjuicio estético, siendo que el juez a quo debió de tener en cuenta que el deterioro de la lesionada es del 55%, pues se le conceden 54 puntos por secuelas, y que dada su edad le quedaba un tercio de su vida laboral, y al conceder el máximo de la cantidad prevista en el baremo por incapacidad permanente absoluta no tiene en cuenta ni la edad de la víctima ni el porcentaje de las secuelas, lo que es contrario al baremo, que establece diversas cuantías en la indemnización por secuelas en función de la edad de la víctima, siendo a mayor edad, menor la indemnización; y atendiendo además a que los ingresos de la víctima no eran fijos, sino variables, estima procedente una indemnización por incapacidad permanente absoluta de 100000 euros.

La Sala no comparte los alegatos de los apelantes. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de Junio de 2011 : "El principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo está ciertamente reconocido de modo general por la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, como en sus sentencias de 27 de julio de 2006 y 30 de abril de 2010 , aunque no precisamente en algunas de las sentencias mencionadas en el recurso. Pero, aparte de que no hemos encontrado en la jurisprudencia la aplicación del principio de proporcionalidad al factor de corrección por incapacidad permanente del sistema legal para la valoración del daño en accidentes de tráfico, ni mucho menos sobre la base de la edad del lesionado, lo cierto es que, como hemos dicho en otras ocasiones, el baremo para la valoración del daño establecido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor deja un margen a la discrecionalidad y prudente arbitrio de los Tribunales en la individualización de la suma indemnizatoria correspondiente".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de Enero de 2012 razona: " Por tal motivo y con carácter previo, debemos señalar que según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 (RC núm. 1741/2004), acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS (Social), 17 de julio de 2007 ( RCU 4367/2005 )), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal". Y añade: "El Tribunal Supremo ha venido reiterando que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales de instancia, atendidos los hechos probados y el principio de indemnidad de la víctima, con la consecuencia de que solo pueda ser revisada en casación si la determinación realizada resulta manifiestamente errónea o ilógica ( SSTS 14 de mayo 2008yde 15 de diciembre de 2010 (RC núm. 1159/2007 )). Además, tal y como afirma esta última sentencia, esta regla tiene también dos limitaciones: que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, sin salirse del mismo para procurar indemnizaciones distintas, puesto que lo contrario haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en la determinación y cuantificaron del daño en un sistema en el que los valores de días y puntos están directamente calculados en previsión y ponderación de sus inherentes factores de corrección; y que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que no se haya aplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía de la indemnización fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado. En consecuencia, la fijación de la puntuación concreta, dentro de la horquilla o margen que señala la norma, a partir de los datos que se consideran probados, es cuestión de hecho, no revisable en casación". Y que: "...el Real Decreto Legislativo 8/2004 sí tiene expresamente en cuenta la edad del lesionando a la hora de calcular la indemnización básica por incapacidades permanentes ( secuelas ) conforme a la tabla III: de acuerdo con el baremo, y una vez determinados los puntos que corresponden a las secuelas que padece el lesionado, los mismos se trasladan a la tabla III ("indemnizaciones básicas por lesiones permanentes -incluidos daños morales-"), la cual determina la indemnización procedente mediante el sistema de multiplicar esos puntos obtenidos en ese caso por la cuantías/punto que aparecen prefijadas en esa tabla, pero de forma que las cuantías que se establecen en esas tablas según el número de puntos, son distintas también según el tramo de edad en que se hallase la edad del lesionado en la fecha del siniestro. Así por ejemplo, para el mismo número de puntos, a una persona lesionada de 25 años le corresponderá una cuantía/punto mayor que la que le correspondería a una persona lesionada de 50 años. Sin embargo, ahora no nos encontramos ya en el ámbito de la tabla III sino en el de la tabla IV, relativo a "Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", en particular el factor de corrección previsto para " secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado". En este caso, el Baremo, prescindiendo por completo del dato de la edad, establece una horquilla que va entre 16537,11 euros y 82.685,58 euros, dejando en consecuencia la puerta abierta para que el juzgador, en atención de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, pueda moverse a su libre arbitrio dentro de esa horquilla, siempre con la suficiente y necesaria motivación.

En el caso que nos ocupa, los apelantes no discuten la procedencia del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, sino su cuantificación, que ha de ser mantenida en esta alzada, pues el juez de instancia ha razonado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso para conceder la indemnización en su grado máximo: las graves lesiones de la señora Apolonia que han determinado su incapacidad para ejercer su profesión de médico, a la edad de 47 años, y las importantes limitaciones que las mismas le producen en su actividad diaria, habiéndosele reconocido por el Gobierno de La Rioja una minusvalía del 67%, . El motivo de recurso ha de ser por tanto rechazado.

SEPTIMO: Los apelantes Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y de don Everardo aducen como segundo motivo de apelación la improcedencia recargo de intereses impuesto en la sentencia de instancia. Alegan para fundamentar tal motivo de recurso la notoria reducción de la indemnización concedida: 340324,61 euros, respecto de la inicialmente solicitada por la actora: 612572,20 euros; que de la indemnización fijada en la sentencia 172316,76 euros corresponden a indemnización por incapacidad permanente absoluta, y que en el anterior juicio de faltas 400/2006 seguido en el juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra la aseguradora Pelayo consignó 147788,03 euros a favor de la actora, teniendo en todo momento una voluntad de pago, siendo que si la cantidad referida no fue entregada a la actora hasta Enero de 2010 fue porque aquella no quiso recibir cantidades a cuenta ni llegar a una solución extrajudical del pleito.

Tampoco en este extremo estima la Sala debe estimarse el recurso de apelación.

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de Octubre de 2009 : "Los intereses establecidos para el caso de la que impropiamente se denomina mora del asegurador (puesto que se produce incluso en caso de iliquidez de la deuda) no son unos intereses moratorios comunes, puesto que ni exigen una auténtica situación de demora del deudor ni funcionan como "frutos del dinero", sino que desempeñan un papel disuasorio de la persistencia de las entidades aseguradoras en la estrategia de la dilación. A través del exceso sobre el interés legal o el corriente en el mercado, se procura desplazar al patrimonio del perjudicado el beneficio económico neto que se calcula obtendría la empresa aseguradora demorando la solución del conflicto. La norma cumple así un doble objetivo, económico, de restablecimiento de la igualdad de negociación, y jurídico, tanto material- de evitación de un enriquecimiento (o de una exención de pago) patentemente injustificado- como político- procesal, de prevención de la utilización abusiva del derecho. La Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro( apartado 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ); tal deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa que no le es imputable o que está justificada (S.S.T.S. de 23 de eneroy19 de septiembre de 2003). Como este mismo Tribunal señalaba en sentencia nº 205/2007, de 28 de junio : "Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora( artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestrabilidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. El recargo por mora que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe imponerse de oficio ( artículo 20-4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora( artículo 20-8 LCS ). Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación de recargo a que se refiere el artículo 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro , sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir serias y fundadas dudas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez." Tal como señalara la Sentencia el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, la doctrina de la Sala 1 ª se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cita-. Conforme a lo expuesto, el motivo de impugnación que consideramos ha de ser rechazado. No puede reputarse justificada para una demora en el pago como la producida en este caso, ni la discrepancia en la cuantía de la indemnización (pudieron efectuar consignación las aseguradoras demandadas) ni la simple existencia del proceso judicial, pues ello supondría dejar al arbitrio del asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar ( SSTS de 8 de noviembre de 2004 , 15 diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ).

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 2 de Marzo de 2011 dice: " 1º.- La consignación o pago (dependiente de la legislación vigente en cada momento) que no se realiza en el plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, no tiene nunca el efecto de impedir que la aseguradora incurra en mora ( TS 30 de junio de 2011 , 19 de mayo de 2011 , 17 de diciembre de 2010 , 22 de noviembre de 2010 , 17 de noviembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 12 de julio de 2010 , 7 de junio de 2010 , y 29 de junio de 2009 , entre otras). 2º.- No es causa justificativa para no realizar el abono de la indemnización mínima en plazo la incertidumbre de la concreta cuantía de la indemnización; ni la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda y la establecida en la sentencia como indemnización es causa que según la más reciente jurisprudencia justifique la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo; ni puede calificarse de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima. En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas. Por lo que no existe dificultad alguna para establecer la procedencia de la indemnización. Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo, lo que no realizó. Tal es la actual doctrina jurisprudencial, plasmada, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 , 23 de noviembre de 2011 , 18 de noviembre de 2011 , 7 de noviembre de 2011 , 20 de julio de 2011 , 19 de mayo de 2011 , 11 de abril de 2011 , 31 de marzo de 2011 , 23 de marzo de 2011 , 14 de marzo de 2011 , 28 de febrero de 2011 , 1 de febrero de 2011 , 31 de enero de 2011 , 31 de enero de 2011 ".

Los razonamientos contenidos en las sentencias referidas son aplicables al presente caso, compartiéndose además los expresados por el juez a quo, no hubo discusión acerca de la mecánica y responsabilidad del accidente, ni sobre el aseguramiento, no habiendo entregado ni consignado cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro; el aval prestado el 23 de Enero de 2007: 2000 euros, lo fue por una cantidad notoriamente insuficiente a la vista de las lesiones padecidas por la señora Apolonia ; los siguientes avales no se prestan hasta 3 y 10 de Julio de 2009, el único ofrecimiento de pago que consta en las actuaciones es de fecha 10 de Julio de 2009, la aseguradora no entregó la suma de 147788,03 euros, hasta el mes de Enero de 2010, suma notoriamente insuficiente pues ya conocía además de las lesiones y secuelas, la situación de incapacidad permanente absoluta en la que se encontraba la lesionada, pues la misma se hace constar por el forense en su informe de 20 de Enero de 2009. Debe por lo razonado mantenerse el pronunciamiento de intereses contenido en la sentencia de instancia.

OCTAVO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , no procede expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de doña Apolonia , al ser estimado parcialmente, procediendo imponer a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y don Everardo las costas por su recurso causadas, al ser dicho recurso desestimado totalmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Alegre en nombre y representación de doña Apolonia , y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y don Everardo ; ambos contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 961/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 121/2011, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar la cantidad a abonar solidariamente por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y don Everardo a doña Apolonia en 341855,99 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y don Everardo las costas por su recurso causadas, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de doña Apolonia .

Al estimarse en parte el recurso, procédase a la devolución del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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