Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 167/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 124/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00124/2012
S E N T E N C I A Nº 124 / 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 167 Año 2012
Juicio Ordinario 9/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil GAS ESPINAR S.L.; con domicilio social en El Espinar (Segovia), Plaza del Altozano, nº 12; contra la mercantil ENCOYCO SL , con domicilio social a efectos de notificaciones, en Segovia, C/ Pozo, nº 6-8; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr. Merino Fernández y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Labrador Jiménez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4 con fecha 30 de noviembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : " Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por la entidad "GAS ESPINAR, SL", representada por el Procurador Sra. Pérez Garcia, contra la entidad "ENCOYCO, SL", representado por el Procurador Sra. Llorente Borreguero, debo CONDENAR Y CONDENO a que la entidad demandada abone a la parte actora, la suma de NO VENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON TREINTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (97.536,03 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, más las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en al instancia que estimando al demanda le condenaba al pago de la cantidad reclamad en concepto del suministro de materiales y ejecución de instalaciones de fontanería en la promoción del deudor.
Por la parte se impugna la sentencia por dos motivos ambos con la misma base, error en la valoración de la prueba documental aportada y versando sobre el mismo extremo, como es que las facturas aportadas en el monitorio y que basan la demanda son distintas de las que luego se remitieron al deudor, y que el reconocimiento de deuda se hizo sobre las primeras facturas y no sobre las nuevas.
SEGUNDO. - La sentencia debe ser conformada. La juez de instancia da por probado que las cantidades reclamadas eran debidas en base a dos circunstancias: por una parte la existencia de una relación contractual entre las partes acreditada con las facturas, y por otra la existencia de la deuda constatada por el reconocimiento de deuda firmado por el representante legal de la entidad demandada y no impugnado.
El demandado se oponía en la instancia a la demanda reconociendo que si bien esa deuda existía, hubo un pacto verbal posterior por el que se le entregaría en pago una de las casas, al no poder hacer frente a la factura, y a cambio el actor realizaría las reapariciones de los defectos, y que el actor ha incumplido ese acuerdo presentando la demanda sobre la base de unas facturas modificadas.
En este momento nada se dice respecto de la primera causa de oposición, el supuesto pacto verbal y al existencia de defectos, en todo caso no probados, ni lo uno ni los otros.
Y en cuanto al segundo motivo está abocado al fracaso. Basta ver las facturas anteriores y las posteriores para ver que son idénticas y se corresponden punto por punto, esto es que son las mismas cantidades y por los mismos conceptos, siendo el cambio únicamente de fecha y de número de factura. Por lo tanto este cambio, según el actor debido a un error informático, en nada desvirtúa el éxito de la reclamación. El demandado reconocía deber una cantidad por unas prestaciones y esas prestaciones tienen su fiel reflejo en las facturas, ya sean las fechadas el 11 de enero, ya sean las fechadas el 27 de febrero.
En este pleito se resuelve una deuda real derivada de unas prestaciones reales, y esas prestaciones y la adecuación de su precio fueron no son discutidas por la parte demandada, por lo que deben estimarse, como hace la sentencia de instancia; sin que pueda oponerse la fecha en que se haya datado o el número que se haya dado al documento que refleja esa deuda real y reconocida.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Emcoyco,S.L., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 201 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 9/11; confirmamos la misma , con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

