Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 474/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100113


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 474/2011

Autos no 1365/2007

Jdo. 1a Inst. no 1 de S/C de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 1365/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa de Tenerife, seguidos entre partes, de una como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", dirigido por el Letrado D. JORDI GARCÍA RIBERA y representado por el Procurador Dna. SONIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y de otra como demandada REYAL URBIS S.A., dirigido por el Letrado D. Luis Arzola Tristán y representado por el Procurador D. Miguel A. Rodríguez López,; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. RAQUEL ALEJANO GOMEZ, dictó sentencia el 21 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Sonia González González en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la demandada Reyal Urbis S.A, a realizar las obras que han quedado determinadas en el Fundamento Jurídico Tercero, y sin declaración en costas."

Siendo la mencionada sentencia, aclarada por Auto de 17 de Diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclarar la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010 , en el sentido de que las obras a cuya realización se condena a la demandada son las que constan en el Fundamento Jurídico Segundo y sobre las que no ha entrado a conocer la resolución por haber sido reconocidas por la demandada, y sin que se modifique ninguno de los demás pronunciamientos".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Febrero de 2012

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora y condenó a la demandada Reyal Urbis S.A, a realizar determinadas obras.

Frente a dicha resolución se alza la parte condenada aduciendo la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y la nulidad del Auto de aclaración de sentencia dictado subsiguientemente a ésta.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones, aduce la parte recurrente que el Juzgado de instancia vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 222 y 400 de la LEC , aduciendo que la pretensión deducida en este procedimiento pudo haber sudo deducida en un pleito anterior, el juicio ordinario no 238/2001 que finalizó por sentencia firme de 12 de marzo de 2003, confirmada por esta misma Audiencia Provincial .

Ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial venía sentando en relación a la institución de la cosa juzgada los siguientes principios: a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es requisito indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( art. 222 L.E.C .) ( S. s. T.S. de 17-2-84 , 29-11.85 , 24-10-86 , 25-6-87 , 9-5-88 , 21-7-88 , 16-3-92 , 7-2-00 ...); b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( S.S. T.S. 9-5-80 , 21-7-88 , 3-4-90 , 31-3-92 ...); y c) que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirve de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( S. s. T.S. 9-5- 80 , 22-6-82 , 31-3-92 ...).

Nos hallamos, en cualquier caso, ante una institución que puede ser apreciada de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención al principio "non bis in idem" que impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( SS.T.S. 27 octubre 1944 , 3 febrero 1961 , 6 noviembre 1965 , 1 julio 1966 , 16 diciembre 1977 , 10 noviembre 1978 , 5 octubre 1983 , 5 junio 1987 , 9 mayo y 21 octubre 1988 , 28 febrero y 12 noviembre 1990 ) que determinan que los Tribunales pueden y deben apreciarla cuando se alegue y concurra, sino también apreciarla de oficio"

Su fundamento se encuentra en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad y también en la circunstancia de que, habiendo quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente, no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 26-5-1998 )Por tanto, es incompatible con la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sobre un mismo asunto ( SSTS 21-5 y 12-12 -, 31-10-1995 , 30-7- 1996 , 25-3-y 1-12-), doctrina que está en armonía con la del Tribunal Constitucional, que afirma, que, la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justificables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( SSTC 77/1984 , y 242/), si bien se anade que para entender concurrente la cosa juzgada es preciso que se den la tres clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea), cuestión ésta cuya determinación exigirá "un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manea que no puedan existir en armonía los dos fallos" ( STS 25-6-1982 ).

En cuanto a los efectos que produce la cosa juzgada ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996 distinguió entre uno negativo o preclusivo, y que hay que referirse a que impide plantear un nuevo juicio sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda apreciar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( S.S.T.S. 23-3-1990 , 12-12-1994 ).

Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente, siendo aplicable este efecto aunque no exista la antes apuntada identidad subjetiva, pues para la función positiva de la cosa juzgada no es exigible la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el art. 222 L.E.C , ya que si concurrieran estaríamos ante la función negativa y con ello ante la imposibilidad de que en este segundo proceso se dictase pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues como indica la S.T.C. de 29 de junio de 1994 ""los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C .E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto sí entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( S.S.T.C. 77/1983 , 67/1984 ).

Resultaría, por tanto, prohibido, no sólo el juzgar un órgano judicial de nuevo un asunto con el que guarde otro precedente las identidades propias de la cosa juzgada, sino también el desconocer lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos en que se examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 222 L.E.C . (S.S.T.C . Con ello se trata de la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

Sin embargo, aún antes de la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 , se había acogido por la jurisprudencia un criterio sobre el alcance del efecto de cosa juzgada , según el cual constituiría una excepción al principio preclusivo de la "res iludicata" aquélla que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extrano a la sentencia, de forma que el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento, proclamándose por tanto la denominada eficacia temporal de la cosa juzgada ( SS de 9 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976 ).

El art. 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una norma que viene a solucionar el problema que tanto la doctrina científica como la doctrina jurisprudencial, anteriores a la promulgación de la vigente Ley procesal civil, habían debatido sobre la procedencia de apreciar la cosa juzgada en el segundo pleito cuando en el primero no se alegó aunque pudo alegarse como causa petendi unos hechos o fundamentación jurídica que sirvieran de base a su respectiva pretensión, optándose claramente por entender que la cosa juzgada debe abarcar, no sólo a lo efectivamente deducido en el primer litigio, sino también a lo deducible en éste, pues claramente se desprende del artículo 400 que el mismo obliga, en su apartado 1o, al demandante a alegar todos los hechos y fundamentos que le resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior, diciendo el núm. 2 de dicho artículo que a efectos de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiese podido alegarse en éste.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona, ha establecido, en Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , que "el número 2 de dicho artículo está directamente relacionado con el 1o del mismo artículo, según resulta de su frase inicial: "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior...", y en el primer apartado se limita su postulado a "lo que se pida en la demanda"", por lo que se consideró por dicho Tribunal "que el precepto no obliga a ejercitar todas las acciones que puedan derivarse de una relación jurídica sino sólo a incorporar todos aquellos hechos y fundamentos relacionados con la acción ejercitada", de tal modo que "Cuando el título de pedir cambia y los hechos que fundamentan los sucesivos títulos son distintos (nada tienen que ver los hechos que sirven de base a un no uso y a una necesidad) no podemos extender los efectos del artículo 400 hasta ese extremo. Entendemos que lo que la ley busca es el agotamiento de la pretensión que se ejercite, pero no obliga, a su vez, a ejercitar todas las acciones que puedan derivarse de una relación jurídica, imponiendo una legalmente inexistente acumulación obligatoria de acciones". Estamos, continúa diciendo la resolución citada, ante un precepto legal, "realmente novedoso -que- lo que trata de evitar es una práctica ciertamente viciosa y que en ocasiones se producía como era el que unos mismos hechos dieran lugar a una proliferación de procesos judiciales; así por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad civil por culpa contractual, extracontractual u objetiva, esas diversas catalogaciones de la culpa deben esgrimirse en la demanda y en un único proceso, de manera que no cabe que una vez desestimado un litigio por considerar que los hechos no son constitutivos de culpa extracontractual, reproducir la pretensión sobre la base de una supuesta responsabilidad objetiva".

Por tanto, aunque la comunidad en propiedad horizontal no es persona jurídica independiente de los comuneros , es un ente sin personalidad que puede ser parte conforme al art. 6 LEC , pero esa misma razón de carencia de personalidad, es la que hace que los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada se deriven a los comuneros propietarios de los bienes, y últimos titulares de los derechos en liza ,o es menos cierto que, como senala la Sentencia de La Audiencia Provincial de Madrid, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos, especialmente cuando se trata de pretensiones incompatibles entre sí (como son la de considerar válida una cláusula y solicitar que se interprete de una determinada forma, que es lo que se pidió en el primer litigio, y la de considerar nula tal cláusula por suponer un abuso de posición dominante y pedir que así se declare, que es lo pretendido en el segundo litigio). El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido aducidos efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. Como ha afirmado algún autor (Díez-Picazo Giménez), "la preclusión alcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos".

Por ello, ha de considerarse ajustado a Derecho el Auto del Juzgado de instancia que desestimó la excepción de cosa juzgada, en cuanto, partiendo de que la primera reclamación se circunscribía a pedir la condena al demandado a realizar las obras que fueran precisas para cambiar la situación del portal a la fachada principal, y de forma subsidiaria, condena a indemnizar danos y perjuicios consistente en la cantidad por desvalorización de acceso a las mismas por el lateral y no por fachada principal, sin que esta pretensión guarde relación con la deducida en este procedimiento, encaminada a la subsanación de defectos de construcción.

TERCERO.- En relación al motivo subsidiariamente deducido, esto es, la nulidad del Auto de aclaración de fecha 17 de diciembre de 2010, entiende la recurrente que dicha resolución supuso una revisión de la sentencia al margen del procedimiento legalmente previsto, al modificar el sentido y la condena de la sentencia.

Ésta literalmente dispuso, " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Sonia González González en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la demandada Reyal Urbis S.A, a realizar las obras que han quedado determinadas en el Fundamento Jurídico Tercero, y sin declaración en costas". El referido Fundamento jurídico (el tercero), senaló que "Por tanto, de todo lo expuesto, cabe determinar que la demandada debe ser condenada a efectuar las reparaciones que recogió en el documento 7 de la demanda, y que han sido además determinadas en esta resolución, ejecutando para ello todas las obras que sean necesarias, y para evitar posibles problemas en el futuro, se recomienda a la entidad demandada, que realice aquellas modificaciones que aunque han sido desestimadas en la demanda, por no serle legalmente imputables, podrían mejorar el aspecto estético de estas viviendas, recomendando también a la Comunidad actora, que no deje de mantener debidamente el edificio, cumpliendo las prescripciones que para ello se les dieron en el Libro correspondiente. Art. 217 LEC ." Pues bien, la parte actora interesó aclaración de sentencia, en relación a las reparaciones concretas a que se condena a la ahora recurrente, recayendo el Auto cuya nulidad se pretende, que senalando que "en el presente caso, no se ha advertido error alguno en la sentencia, y es evidente que la demandada ha de realizar las reparaciones que la parte hace constar en su escrito de aclaración y sobre las que no se ha entrado a conocer en el pleito por haber sido reconocidas por la demandada; en relación al resto, si bien se ha absuelto a la demandada se le hace la recomendación de que realice las modificaciones que mejoren el aspecto estético de la construcción, habiéndose generado el error, al hacerse referencia en el Fundamento Jurídico Tercero, al documento 7 de la demanda, que tampoco ha sido acogido en su integridad; por ello se ha de estar a lo que se especifica en el Fundamento Jurídico Segundo en cuanto a las obras que ha de realizar la demandada de manera obligatoria, y al resto de manera voluntaria en aras a terminar el litigio, por lo que debe aclararse exclusivamente en este aspecto la sentencia dictada" de forma que aclaró "la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010 , en el sentido de que las obras a cuya realización se condena a la demandada son las que constan en el Fundamento Jurídico Segundo y sobre las que no ha entrado a conocer la resolución por haber sido reconocidas por la demandada, y sin que se modifique ninguno de los demás pronunciamientos" Se trata , pues, de la corrección de un error material, pues senala que las obras son las contenidas en el fundamento jurídico segundo (no en el tercero, como se indicó en la sentencia), en el que se senala que " a la vista de los informes periciales que obran en autos las deficiencias detectadas por la parte demandante, se desglosan en 5 apartados a los que la demandada en su contestación al requerimiento (documento 7 de la demanda), ya ofreció soluciones para los que entendía que eran de su responsabilidad, y así, la demandada ya reconoció la existencia de las losetas de cerámica colocadas con excesivo desnivel en los accesos de los garajes, que se analizarían puntualmente en cada caso, y lo reformarían en rampa o colocando un peldano tal y como propone el técnico de la entidad actora, así como se reconoció la existencia de embolsamiento en el portal 4 que se procedería a reparar; igualmente se comprometió a reparar puntualmente las grietas y fisuras de los paramentos verticales del patio con material adecuado y pintándose las zonas reparadas; igualmente se compromete a reparar la fuga de agua detectada en los fosos de los ascensores, y en la bajante vertical del aljibe", resolviendo posteriormente sobre los Patinillos de instalaciones, la Iluminación en dichos patinillos, los remates de impermeabilización de cubierta y las humedades de viviendas de última planta, explicando porque no son objeto de condena. No existe ,pues causa de nulidad, sin que el resultado del auto fuere objeto de apelación respecto al fondo.

CUARTO.- Al proceder, pues, la desestimación del recurso, han de imponerse a la recurrente las costas que se hayan podido generar en esta alzada,

Vistos, además de los citados, los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Reyal Urbis, S.A., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas del recursoa la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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