Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 41/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100120


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 41/12.

Autos núm. 1844/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1844/09, seguidos por los trámites del juicio Cambiario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Luis y DON Primitivo , representados por la Procuradora dona Raquel Guerra López y dirigidos por el Letrado don Jaime Pardo Renshaw, contra DON Torcuato , representado por el Procurador don Jaime Comás Díaz y dirigido por el Letrado don Julio Ortega Rivas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados -la Ilma. Sra.-. Magistrado- Juez dona Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la oposición planteada a la demanda presentada por la Procuradora Dna. Raquel Guerra López en nombre de D. Luis y D. Primitivo , debo condenar y condeno al demandado D. Torcuato a que abone a la actora la cantidad de 21.706,94 euros, importe de los pagarés impagados, más los gastos, intereses y costas, acordando seguir adelante con la ejecución despachada ».

Por auto de fecha doce de noviembre de dos mil diez, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuyo tener literal es el siguiente: « Rectificar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 en el sentido de que el Fallo ha de quedar redactado de la siguiente forma:

"Que desestimando la oposición planteada a la demanda presentada por la Procuradora Dna. Raquel Guerra López en nombre de D. Luis y D. Primitivo , debo condenar y condeno al demandado D. Torcuato a que abone a la actora la cantidad de 21.706,94 euros, importe de los pagarés impagados, mas gastos e intereses y sin condena en costas en este incidente, acordando seguir adelante con la ejecución despachada." ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, no presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiuno de marzo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada desestimó la oposición formulada por el deudor cambiario por entender la juzgadora que no es admisible en este tipo de procedimientos la causa alegada para fundar dicha oposición, que viene siendo la excepción de non rite adimpleti contractus, o cumplimiento defectuoso de la obligación del acreedor.

SEGUNDO.- Efectivamente, el debate se ha centrado, en esta instancia y en la primera, en determinar si es o no factible oponer, dentro de un procedimiento especial cambiario, la excepción de incumplimiento contractual, concretamente la de cumplimiento defectuoso o non rite adimpleti contractus.

Aunque es un tema en el que las Audiencias no son unánimes, esta de Santa Cruz de Tenerife viene entendiendo que ello es posible (con las particularidades que se dirán) pues el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al librado oponer al librador las excepciones derivadas de sus relaciones personales con él, entre la que puede estar la mencionada "no rite adimpleti contractus", la compensación, etc.

A lo dicho cabe anadir que el actual juicio cambiario que sustituye al juicio ejecutivo anterior ya no tiene carácter sumario, pues, a diferencia de lo que disponía el art. 1.479 de la L.E.C . de 1,881 sobre la falta de fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, ahora el art. 827.3o senala que "la sentencia dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente". Por tanto, no es solo que las cuestiones derivadas de las relaciones directas entre librador y librado puedan ser alegadas como causa de oposición en este tipo de juicios, sino que, si no se alegan y se discuten pudiendo haberlo hecho, ya no podrán ser alegadas en un momento o en un juicio posterior.

En este sentido, en el de admitir la excepción alegada, se ha pronunciado esta misma Sala, entre otras, en la sentencia de 14 de juicio de 2.010 o en la que se cita en el recurso, de 9 de diciembre de 2.009 , en la que se hace constar que "Sobre la posibilidad de alegar en el juicio cambiario la exceptio non rite adimpleti contractus se ha pronunciado esta Sección IV (...) en el sentido de admitir que la antigua excepción de falta de provisión de fondos puede alegarse en toda su extensión, incluyendo tanto los casos de incumplimiento contractual que puedan calificarse de total incumplimiento, como los de incumplimiento parcial o defectuoso (...), sin que este tribunal llegue a comprender que complejidades impiden que los incumplimientos parciales no puedan ser tratados en este juicio, que no tengan o sí puedan ser enjuiciadas cuando se trata de incumplimientos totales".

TERCERO.- Dicho esto, es obvio que en este caso ha quedado acreditada la concurrencia de tal tipo de incumplimiento por parte de la parte tenedora de los pagarés; el negocio subyacente que motivó la emisión de los mismos fue una compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil El Doblón de La Laguna, no recogiéndose en la escritura otra deuda de dicha entidad que la mantenida con un proveedor (Pepsicola) y pactándose en la estipulación séptima que "si apareciesen deudas u obligaciones que no hubiesen sido relacionadas en este documento, su importe será descontado del que figura en los pagarés a prorrata de importe que a cada uno (de los vendedores) correspondiera percibir". Los pagarés aludidos son precisamente los que son objeto de este pleito, que fueron entregados por el comprador como parte del precio aplazado.

Y consta acreditado, como reconoce la sentencia apelada, que con posterioridad a dicho negocio el nuevo propietario (demandante en oposición) hubo de hacer frente a una deuda contraída anteriormente por los vendedores (como consecuencia de una transacción aprobada judicialmente con Da Angustia ) en abril de 2.007, por los que aquellos se obligaban a llevar a cabo unas determinadas obras de insonorización en el local, cuya incorrecta ejecución dio lugar al procedimiento de ejecución 1.525/08 del juzgado de primera instancia no 3 de La Laguna.

Lo abonado por el apelante ascendió a la suma de 41.178,27 euros, frente a los 21.706,94 que aquí se le reclaman.

CUARTO.- A la vista de lo dicho hay que concluir que el contrato fue incorrectamente cumplido por los vendedores ahora reclamantes de los importes de los pagarés.

Y a más abundamiento, el efecto de tal incumplimiento incorrecto estaba ya contractualmente previsto, según la cláusula antes trascrita, de manera que la oposición planteada debe atenderse, con las consecuencias correspondientes.

QUINTO.- Las costas generadas en la primera instancia serán de cargo de la parte demandada en oposición, sin que proceda declaración alguna sobre las generadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 1 de los de esta capital en el juicio cambiario seguido al no 1.844/09, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

- Con estimación de la demanda de oposición formulada por el aquí apelante, se absuelva a D. Torcuato de todos los pedimentos formulados en su contra por D. Luis y D. Primitivo , acordándose el alzamiento del embargo trabado mediante el Auto de 4 de diciembre de 2.009 y con condena en las costas de la primera instancia a los referidos demandados en oposición.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional de acuerdo con la actual redacción del art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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