Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 97/2013 de 01 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100138

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 97/13

En OVIEDO, a uno de Abril de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 124/13

En el Rollo de apelación núm. 97/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1019/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante CASER S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA y asistida por el Letrado DON JAIME LEIVA MORENO; y como partes apeladas DON Heraclio y LA FLOR DE LIEBANA S.L., demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 2 de Enero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. José María Ceferino Palacio, en nombre y representación de D. Heraclio y de la entidad LA FLOR DE LIEBANA, S.L., y en consecuencia condenar a la entidad CASER SEGUROS, S.A., a abonar la cantidad de 15.807,45 euros de los cuales 8.806,90 euros serán con destino a la entidad LA FLOR DE LIEBANA, S.L.,Y 7.000,55 con destino a D. Heraclio , más el interés legal establecido en el arto. 20 de la LCS y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-3-2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimo íntegramente la demanda en la que el actor, en nombre propio y en representación de la entidad mercantil 'La Flor de Liébana S.L.' de que es administrador único, en base a la acción de culpa extracontractual y directa del S.O. de circulación, reclamaba a la aseguradora del vehículo indiscutidamente causante del accidente de circulación ocurrido el día 9 de marzo de 2011 en la Carretera AS- 115 ( Panes- Cangas de Onís), del que además del fallecimiento del conductor de este ultimo resultaron daños personales al actor y materiales al camión de la mercantil que representa, el importe de la indemnización correspondiente, comprensiva de tres conceptos: el periodo de incapacidad del actor; los daños derivados de la perdida de la mercancía transportada y, los gastos generados por la necesidad de contratar la mercantil actora con tercero los trabajos de reparto durante la baja laboral del actor.

El recurso de la aseguradora se dirige a impugnar la cuantía de todos esos conceptos indemnizatorios.

SEGUNDO.-En relación al periodo de sanidad o incapacidad temporal del actor, se pretende su reducción a la correspondiente prevista en el Baremo vinculante para los 40 días impeditivos, cuya realidad no se discute, pretendiendo se excluya la reclamada por días no impeditivos, en base fundamentalmente al informe pericial medico practicado en autos a su instancia, en el que la facultativo que lo elaboró, no reputa acreditado ese periodo de incapacidad temporal no impeditivo, debido al hecho de que en el informe remitido por la unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Marques de Valdecilla que siguió la evolución de la enfermedad padecida por el mismo a raíz del accidente solo consta se le realizaran dos sesiones de tratamiento psicoterapéutico para el cuadro clínico ansioso depresivo que presentó tras el accidente debido a las circunstancias del mismo, una en marzo y otra en octubre de 2011, lo que la estimaba no justificaba que durante el periodo intermedio hubiera seguido tratamiento alguno.

El motivo se desestima. Ello es así porque es sabido y así ha tenido ocasión de señalarlo con reiteración esta Sala en resoluciones precedentes, que el sistema legal de valoración del daño personal atiende para la determinación del periodo de sanidad o incapacidad temporal a la estabilización de las lesiones o daño personal sufrido, de modo que los días de incapacidad a que se refiere el Baremo recogen aquel periodo que dura desde su producción hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible , hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento, y en este caso consta con los informes de la sanidad publica adjuntados con la demanda y el informe clínico remitido en periodo probatorio, -a instancia de la propia perito medica que lo reputo necesario para la elaboración del suyo-, por la Unidad de Salud mental dependiente del Hospital Universitario Marques de Valdecilla, obrante al f. 173 de los autos, que el actor tras el accidente presentó un cuadro con sintomatología de ansiedad reactiva, que determinó que durante los primeros cuarenta días estuviera en situación de bajo laboral, siéndolo expedido el alta no por curación sino por mejoría, que compatibilizo con el tratamiento farmacológico e intervención psicoterapéutica, que le fue prescrito por los facultativos de la unidad de Salud Mental de la sanidad publica.

Este tratamiento aunque en el citado informe no se detallen fechas y consultas, no puede estimarse, como sostuvo la perito en fase de aclaraciones, se hubiera limitado a dos intervenciones, una inicial y la final en que se le da el alta, sino que de su total contexto resulta que en el mismo el Centro de la Sanidad Publica que lo prescribió se limita a constatar la existencia de intervención o tratamiento pautado y realizado al actor bajo su supervisión, que finalizo por curación en la fecha que refleja, coincidente con el del alta de sanidad fijado en la recurrida, que debe por ello ser mantenido en esta alzada, toda vez que no puede obviamente perjudicar al actor el hecho de que el citado centro publico, que realizo el seguimiento de la patología mental sufrida a raíz del accidente, no hubiera detallado el seguimiento y periodicidad de los tratamientos que le fueron pautados al actor, que es la única razón dada por la perito medico para excluir ese periodo de la sanidad.

TERCERO.-Por lo que al valor de la mercancía perdida en el incendio que provocó el accidente de circulación se refiere, la impugnación de la reclamada, cuya procedencia acoge la recurrida, se basa esencialmente en invocar que no está acreditado en autos que el camión llevara otra mercancía distinta a la de miel y licores recogida en el atestado levantado al respecto por la Guardia Civil, razón por la que estima que de las facturas albaranes adjuntadas a la demanda, solo puede ser reconocida la que se refiere a esos productos.

El motivo igualmente se desestima, además de por cuanto se argumenta en la recurrida, porque los dos agentes de la Guardia Civil que levantaron el correspondiente atestado, en la declaración prestada en el acto del juicio, no descartan la existencia de otro tipo de mercancías que no pudieron identificar por estar totalmente calcinadas ( minutos 4,19 y 8,31 respectivamente de la reproducción videográfica del acto del juicio), existencia de otro tipo de mercancías que corrobora, además de las citadas facturas o albaranes, no impugnadas en su autenticidad en la audiencia previa, el propio objeto social de la mercantil actora que resulta del doc. 1 adjuntado con la demanda (f. 8 y ss.) dado que comprende 'la compra y venta de productos alimenticios y bebidas típicas de las distintas regiones de España' y no solo la distribución de miel y licores como se pretende, en extremo que igualmente ratificó el testigo Sr. Vidal , (a partir minuto horario 0,40 de la reproducción videográfica) que fue quien durante la situación de baja laboral del actor, cubrió el trasporte y distribución de estos productos.

Igual rechazo procede del motivo que se dirige a impugnar la procedencia de extender la indemnización de la mercantil a la factura adjuntada a la demanda, ratificada en el acto del juicio por la persona que la expidió, referida a gastos de distribución de tales mercancías durante la situación de baja laboral del actor. Que esa baja laboral causada por el accidente, impidió a la mercantil actora, utilizar su propio vehículo para la distribución de productos de alimentación a que se dedica, dado que es el actor quien dentro de la misma se encarga de conducirlo, es extremo que no puede con un mínimo de seriedad discutirse ni por ello esa necesidad de hacer frente al gasto que representa su contratación a terceros, debidamente acreditado en autos con la factura aportada con la demanda expedida por quien llevo a cabo tal actividad y, que el reintegro ha de comprender en este caso el IVA resulta del principio de indemnidad que debe presidir la indemnización el daño causado al perjudicado, al tratarse de un impuesto establecido por Ley que ha sido abonado, sin que conste acreditado, que tenga derecho a efectuar la deducción correspondiente. En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala primera del TS, entre otras, en sus sentencias de fecha 10 de 7 de 1997 y 28 de febrero de 1996 , razonando al respecto la primera de ellas que la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho impuesto carece, cuando como aquí acontece, no existe prueba alguna en autos al respecto, de transcendencia para propiciar una deducción de tal impuesto ni por ello dar lugar a la estimación de un enriquecimiento injusto por su reclamación, y la segunda con cita de otras precedentes, que la cuestión de la aplicación del IVA es ajena a esta Jurisdicción Civil.

CUARTO.-Procede por todo ello, y por cuanto se argumenta en la recurrida, rechazar en su integridad el presente recurso, pues en relación a las costas de la primera instancia su imposición deriva de la aplicación del principio objetivo del vencimiento, toda vez que si bien con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que ' el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, y en este caso no pueden reputarse como tales las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización procedente por los distintos conceptos, que la recurrida resuelve, en pronunciamiento que confirma esta Sala tras rechazar la existencia de error alguno, como es procedente valorando conjuntamente la prueba practicada en autos.

QUINTO.-En relación a las del presente recurso procede igualmente su imposición a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por CASER S.A.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 1019/2011 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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