Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1165/2011 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 1.165/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.248/10
S E N T E N C I A nº124
En Barcelona, a 21 de marzo de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.248/10sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona por demanda de FONT SALEM S.L., representada por el Procurador sr. Montero y asistida por el Letrado sr. Almécija, contra GALAM INVEST, S.L., representada por la Procuradora sra. Suñer y asistida por el Letrado sr. Nadal, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de julio de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.248/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 22 de julio de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
'Desestimant la demanda interposada per FONT SALEM, SL, contra ATOMER, SL, absolc la demandada i imposo el pagament de les costes del plet a la demandant.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, la parte actora preparó primero e interpuso seguidamente el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, la contraparte se opuso al mismo. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 13 de marzo de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR FONT SALEM S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 22 DE JULIO DE 2.011 .
La resolución de primer grado, partiendo de la existencia entre las partes de una serie de contratos de compraventa de naturaleza mercantil ( arts. 325 y ss. CCom .), rechaza la demanda entablada por la compradora por estimar
caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos que consideró ejercitada: ausencia de reclamación a la vendedora en treinta días ( art. 342 CCom .) y seis meses (art. 1.490 CCivil) desde la entrega de las mercancías. Frente a esta decisión se alza FONT SALEM, S.L. por medio del presente recurso que resolvemos distinguiendo tres apartados:
1º Calificación jurídica de la acción ejercitada en el escrito de demanda y vigencia temporal de la misma.
La lectura del escrito rector del proceso revela que la pretensión dineraria articulada por FONT SALEM, S.L. contra GALAM INVEST, S.L. se basó:
1º.- desde un punto de vista fáctico en a) el suministro de azúcar líquido por parte de ATOMER, S.L. -causante de la interpelada- a FONT SALEM, S.L. para su empleo en la fabricación de bebidas refrescantes sabor a cola y b) la detección de ciertas deficiencias en alguna de las partidas suministradas, lo que obligó a la destrucción del producto final.
2º.- desde un punto de vista jurídico sustantivo, al margen de la compensación indiscutida por las partes (4m.:12s. del acta de la audiencia previa, art. 428.1 LECivil ), se invocaron los arts. 1.484 y ss. del Código Civil ('saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida')y Sentencias de 1/3/91 y 17/7/00 del Tribunal Supremo y de 28/12/06 de esta Audiencia Provincial .
Partiendo de estas premisas no le falta razón a la recurrente cuando afirma que la acción ejercitada, a pesar de lo que pudiera desprenderse de una somera lectura de su demanda, no es ninguna de las edilicias fundadas en la existencia de 'vicios ocultos' previstas en los arts. 342 CCom . y 1.484-1.486 CCivil sino la genérica de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento negocial absoluto regulada en los arts. 1.101 y ss. del Código Civil , aplicable a las compraventas mercantiles como Derecho común por la remisión contenida en los arts. 2 y 50 CCom . Con esta decisión no estamos operando un cambio del objeto del proceso, terminantemente prohibido por el art. 412.1º LECivil como mecanismo para preservar el derecho defensivo de la contraparte, sino ante una nueva y definitiva calificación jurídica de la acción ejercitada en la demanda sin incurrir por ello en el vicio de incongruencia al respetar la 'causa de pedir'entendida, según Sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/2013 (FJ 3.B), como el 'conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible,
por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SsTS de 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 )'eligiendo las normas aplicables aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218.1.II.i.f. LECivil ):
1º.- en el sustrato fáctico de la demanda presentada por FONT SALEM, S.L. se hace continua referencia a la inhabilidad absoluta del objeto de la compraventa, el azúcar líquido suministrado por ATOMER (hoy GALAM INVEST, S.L.), para la obtención del fin para el que fue adquirido. En igual sentido se pronuncia el letrado de la accionante al iniciar su turno de conclusiones (13m.:42s. 3º DVD) y así lo demuestra el hecho de que se ha procedido a la completa destrucción del producto final que lo incorporó. Esta realidad traída al proceso por la parte actora ( arts. 216 y 399.1 y 3 LECivil ) nos aleja de la institución del saneamiento por vicios ocultos, reservada a deficiencias de escasa entidad, para situarnos en el ámbito de la prestación distinta ( 'aliud pro alio').En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.008 que la doctrina del 'aliud pro alio', desarrollada a partir del art. 1.166 CCivil ('el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'), es aplicable en dos supuestos: a.- cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual y b.- cuando produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor ( SsTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 5 noviembre 1993 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 y 15 noviembre 2005 ). Esto es lo que según la actora sucedió con el azúcar líquido servido por ATOMER: inhabilidad absoluta para ser utilizado en el proceso productivo de los refrescos de cola, finalidad para la que fue adquirido. Se trata por tanto de vicios ocultos pero que por su entidad rebasan el régimen de los arts. 336 y 342 CCom . y 1.484 y 1.486 CCivil de tal forma que el perjudicado debe buscar la protección en los arts. 1.101 y ss. CCivil relativos al incumplimiento negocial absoluto.
2º.- aunque la fundamentación jurídica de la demanda eludía toda referencia al art. 1.101 del Código Civil no podemos olvidar que el tribunal, respetando la pretensión articulada, podía aplicarlo a la vista de los hechos presentados por la actora. Hay que decir además que FONT
SALEM, S.L., en el fundamento jurídico VII de su demanda, invocó a su favor dos Sentencias del Alto Tribunal en las que se hacía mención a la doctrina antes mencionada de prestación diversa pues esta Sala sí las ha localizado y leído su contenido: la de 1/3/91 , ponente sr. Fernández-Cid, en asunto procedente de la Sección 2ª de la Audiencia Territorial de Valencia en litigio formulado por Valenciana de Cementos Portland S.A. frente a Hormigones La Cala, S.A. y la de 17/7/00, recurso 2835/95, ponente sr. Almagro, en asunto procedente de la Audiencia Provincial de Segovia.
En definitiva, la entrega de prestación distinta e inhábil para el fin buscado por la compradora es la que mejor encaja en la realidad expuesta por la accionante, con independencia de la nomenclatura utilizada. Descartamos pues que la reclamación entablada por FONT SALEM, S.L. se basara en 'los vicios internos'o en los 'defectos ocultos'que tuviere la cosa vendida ( arts. 342 CCom . y 1.484 CCivil) por lo que resultan inaplicables los plazos de caducidad de 30 días y 6 meses desde la entrega previstos en el primero de dichos preceptos y en el art. 1.490 CCivil y a los que hace referencia la Sentencia recurrida ( SsTS de 7/1/1988 , 1/3/1991 citada por la actora en su demanda , 23/12/96 y 22/10/07 ). En consecuencia, será de aplicación el plazo general de prescripción de quince años previsto para las acciones personales en el art. 1.964 CCivil (art. 10.5 CCivil común) el cual en modo alguno ha transcurrido desde las fechas consideradas en la Sentencia recurrida (FJ 5º) de entrega de las mercancías (9/6/08 y 26/3/09 ) hasta la formulación de las reclamaciones extrajudiciales (7/8/08 y 10/11/09) y judicial (21/7/10) por parte de la titular de la acción.
Concluimos por tanto que la acción ejercitada en el escrito rector del proceso se hallaba en el patrimonio jurídico de FONT SALEM, S.L. lo que conduce a la revocación de la Sentencia de primer grado y consiguiente examen de su viabilidad.
2º Examen de la responsabilidad negocial de GALAM INVEST, S.L.
2.1.- Panel de catado de 9 de junio de 2.008: diferencias organolépticas -sabor afrutado/olor a mosto- en los lotes L758142- L758143 (130.362 botellas de 2 litros de refresco de cola marcas Hacendado y DIA) y L738161-L738162 (401.544 latas de 33 centilitros de refresco de cola Hacendado).
Recuperada la competencia para examinar esta cuestión con plenitud de facultades, llegamos a la conclusión de que ATOMER, S.L., en las partidas de azúcar líquido empleadas en la fabricación de dichos productos, incumplió su obligación esencial de entrega de la cosa vendida en condiciones para ser destinada a ese fin:
2.1.1.-así lo acredita, en relación a tres de los cuatro lotes arriba reseñados, el resultado de la analítica realizada por Silliker Ibérica S.A.U. (documento 4 de la demanda) sobre las muestras recibidas en fecha 4/8/08 (documento 3 de la demanda): los productos de los lotes L758142, L738161 y L738162 'presentan unas características sensoriales' -olor y sabor- significativamente distintas de los lotes muestra.
2.1.2.-el problema que presentaba el producto suministrado (olor afrutado, término sumamente subjetivo) -con independencia de la correcta identificación de la causa que lo provocaba-, lo vino a reconocer la vendedora hoy recurrida con los siguientes actos: - primero a través de su departamento técnico y tras realizar las indagaciones oportunas, en su comunicación de 19 de junio de 2.008 sin que el sr. Calixto fuera cuestionado en el juicio sobre el alcance de dicha manifestación (documento 2 de la demanda, folio 30); - después al suscribir en fecha 14 de octubre de 2.008 el Contrato marco de suministro de materias primas aceptando en su cláusula 4ª un descuento en el precio equivalente a la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios por FONT SALEM, S.L. en su burofax de 7/8/08 (documentos 8 y 9 de la demanda); - por último, al librar su factura W-35 de 7/4/09 de abono a la anterior de la suma de 7.473,1€ como confirmación del pacto alcanzado (documento 13 de la demanda).
Se trata de una serie de actuaciones -realizadas a lo largo del tiempo por una empresa especializada en la fabricación de azúcar líquido-, dirigidas frente a FONT SALEM, S.L. que a nuestro juicio son claramente expresivas del reconocimiento de que no había respetado el estándar de calidad en el producto servido a principios de junio de 2.008 y que ahora no puede ser desconocido ( art. 111.8 CCCat .) más teniendo en cuenta que:- no se ha instado la declaración judicial de nulidad relativa del referido acuerdo de octubre de 2.008 por concurrencia de error en el consentimiento prestado por ATOMER, S.L. al compensar a la contraria con una suma superior a los 150.000€ fruto de admitir la existencia de graves defectos en la mercancía y - la falta de aportación a los autos por parte de la sucesora de ATOMER, S.L. de las analíticas en su día
realizadas sobre el producto litigioso, y a las que se hace mención en la referida comunicación de 19/6/08, para que el tribunal, con la debida ayuda pericial, pudiera descartar que el mismo presentaba problema alguno en su composición ( art. 217.7º LECivil ).
Por lo que hace referencia a la cuantificación de los perjuicios irrogados a FONT SALEM, S.L. por el incumplimiento constatado de GALAM INVEST, S.L., por respeto al principio de vinculación negocial establecido en los arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil, se debe cifrar en la suma convenida por las partes -aunque sea en forma indirecta- en el citado acuerdo de 14/10/08 a modo de transacción tras el conflicto surgido entre ellas, 154.022€ a cuenta de los cuales ya se abonaron 6.984,21€ + IVA (documento 13 de la demanda). No es posible la modificación de esa cantidad pretendida por las litigantes, ni al alza, incluyendo en la reclamación partidas que ya se habían devengado y que se habían dejado fuera del acuerdo (coste de Acta notarial y de Dictamen pericial elaborado por Silliker, documentos 6 y 7 de la demanda), ni a la baja, discutiendo conceptos ya fijados en el acuerdo y sobre los que tampoco nada se dijo en el escrito de contestación a la demanda siendo improcedente su introducción en el escrito de oposición al recurso (inclusión de cola 'DIA' y volumen de producto 'HACENDADO' realmente afectado).
2.2.- Panel de catado de 26 de marzo de 2.009: diferencias organolépticas -olor a mosto/alcohol- en un lote de 150.000 botellas de 2 litros de refresco de cola marca Hacendado.
La testifical ofrecida por la sra. Ángel Jesús , jefa de calidad de FONT SALEM, S.L., revela que tras la firma del convenio de octubre de 2.008 las partes reanudaron su relación mercantil y que en marzo de 2.009 se detectó en el azúcar líquido procedente de ATOMER -no en el suyo identificado con el nombre de MITECO- un anómalo olor a alcohol (mosto fermentado) similar al del episodio anterior (1h.:02m.:58s. y 1h.:11m.:20s. 1º DVD) y cuyas consecuencias fueron asumidas por ATOMER según vimos en el apartado 2.1. Ante esta tesitura FONT SALEM, S.L. trató de indagar la causa y fruto de ello nos encontramos con:
2.2.1.- el documento número 15 de la demanda, consistente en una analítica microbiológica realizada por un laboratorio externo el 16/4/09 (AINIA) sobre muestras de azúcar líquido, en la que se detecta la presencia de
levadura Zygosaccharomyces rouxiien un nivel muy elevado (1,0 x 107 ufc/g) en la muestra que se atribuye a ATOMER. Confirma la procedencia de esta empresa del azúcar anómalo -el MITECO se mueve en el 1,0 x 102 ucf/g de levaduras osmófilas (folio 67)- los documentos 17 y 18 de la demanda en combinación con la testifical-pericial de Don. Ángel Jesús y el sr. Tomás: tras analizar una muestra de azúcar remitida por ATOMER (interrogatorio de la interpelada 7m.:14s. 1º DVD y testifical sr. Calixto 45m.:59s. 2º DVD) -sin que conste manipulación (Don. Ángel Jesús 1h.:08m.:06s. 1º DVD y sr. Tomás 19m.:16s. 2º DVD)-, AINIA concluye en su informe de 16/12/09 que contiene un microorganismo de la misma especie que el detectado en el informe elaborado el mes de abril, Zygosaccharomyces rouxii,y en una concentración igualmente elevada del orden de un millón de células formadoras de colonia por gramo (folio 83, sr. Tomás 17m.:42s. 2º DVD).
2.2.2.- la proliferación de dicha levadura en el azúcar produce, por efecto de la fermentación, etanol (alcohol etílico) tal como enseñan la pericial del sr. Gavilán (párrafo 1º de la respuesta a la 9ª pregunta, folio 258 y aclaración 5m.:34s. 3º DVD) y el informe emitido por AINIA en diciembre de 2.009 (folios 78 y 83).
2.2.3.- llegados a este punto volvemos al principio, al enlace entre el síntoma que alertó a FONT SALEM, S.L. (olor a mosto fermentado) y la causa que lo produce. La presencia elevada de la levadura Zygosaccharomyces rouxiien el azúcar líquido procedente de ATOMER, hoy GALAM INVEST, fue capaz de producir etanol en una cantidad apreciable, y detectada en el análisis de AINIA de 22/6/09 (documento 16 de la demanda). Ese alcohol desprende un olor característico, identificado tanto por Don. Ángel Jesús en el stock almacenado de producto de ATOMER (1h.:05m.:46s. 1º DVD) como por el laboratorio AINIA (folio 80 y testifical-pericial sr. Tomás 19m.:16s. y 22m.:15s. 2º DVD), que es susceptible de alterar el resultado final según el sr. Gavilán (10m.:42s. 3º DVD) lo que justifica, a juicio de la Sala, la inmovilización y ulterior destrucción del lote de bebidas fabricado con ese producto defectuoso (documento 14 de la demanda).
Frente a los anteriores razonamientos la interpelada ha tratado de minar la eficacia probatoria de los medios aportados por la actora pero sin aportar luz sobre lo sucedido: aunque la pericial del sr. Gavilán trata de poner en tela juicio la validez de la analítica realizada
por AINIA, en atención a las condiciones de conservación de la muestra examinada, no podemos olvidar que a) quien la vio, el sr. Tomás, la consideró apta para someterla a su peritaje (19m.:16s. 2º DVD) y b) este microbiólogo ya aclaró en el juicio que la levadura Zygosaccharomyces rouxiicrece en ambientes de alta concentración de azúcar sin que en su proliferación influya el ambiente (19m.:55s., 31m.:50s. y 34m.:34s. 2º DVD) y de hecho el sr. Gavilán, aunque no descarta la contaminación ambiental, viene a admitir que es autóctona del azúcar (7m.:05s. 3º DVD). No hay duda de que se respetaron las condiciones garantizadas por la suministradora de caducidad y conservación en sus especificaciones a los folios 71 vuelto y 72 (menos de 12 meses y más de 0ª) y en cualquier caso, a pesar de la facilidad que tenía para ello GALAM INVEST, S.L. siendo una empresa dotada de departamento técnico y que ha realizado controles de calidad del producto que comercializa (Don. Calixto 51m.:00s. 2º DVD), no ha aportado ningún análisis microbiológico del mismo para que la Sala pudiera descartar la presencia en él de la levadura Zygosaccharomyces rouxiilocalizada por la contraparte en las muestras examinadas por un laboratorio externo.
Por lo que hace referencia al perjuicio causado por este segundo episodio de incumplimiento negocial, la pretensión actora se considera excesiva a la vista de la prueba practicada: - estamos conformes en fijar el valor de la mercancía a destruir en 70.350€, suma demandada en trámite de informe (23m.:48s. 3º DVD) equiparando el coste de producción de cada una de las 150.000 botellas -sin contar por tanto el lucro cesante- al admitido por ATOMER a raíz del primer incidente (0,469€); - otro tanto ocurre con el coste de destrucción de ese producto, 25.000€, coincidente con el calculado en 2.008 y sin que exista prueba alguna de que resulte excesivo; - en tercer lugar, también se considera indemnizable el coste de las dos actas notariales de 23/9 y 22/10 de 2.009, total 212,23€, sufragadas por la actora para la protección de su derecho ante la negligente conducta de la contraria (documentos 14/20 y 17/21 de la demanda); finalmente, aunque es innegable a la vista del acta notarial de 23/9/09 que una parte de las instalaciones de FONT SALEM, S.L. fue ocupada por el género defectuoso y que es presumible que ello ocasionó unos costes de almacenamiento, la reclamante, tras la impugnación efectuada por la interpelada en el hecho séptimo del escrito de contestación, no ha demostrado su importe mediante ningún medio probatorio sin que dispongamos aquí de un antecedente aceptado por la interpelada, lo que impide la condena postulada por aplicación del art. 217. 1 y 2 LECivil .
3º Recapitulación y respuesta a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Si retomamos lo visto en los anteriores apartados procederá adoptar las siguientes decisiones:
3.1.- estimar en parte el recurso formulado por FONT SALEM, S.L.
3.2.-revocar la Sentencia de primer grado al apreciar la caducidad de la acción ejercitada en el escrito de demanda y con estimación parcial de las pretensiones articuladas por la actora:
3.2.1.- se condenará a GALAM INVEST, S.L. al pago de 168.202,48€ resultado de deducir a las indemnizaciones fijadas por cada uno de los incumplimientos (154.022€ + 95.562,23€) el crédito cruzado que ostenta la responsable frente a la perjudicada por suministro de material (81.381,75€).
3.2.2.- conforme a la petición actora (apartado b de la súplica de la demanda al folio 19), se condenará igualmente a la interpelada al pago del interés legal generado por esa suma desde el ingreso de la demanda en Decanato hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago íntegro el tipo se incrementará en dos puntos porcentuales ( art. 1.100 y 1.108 CCivil y 576.2º LECivil ).
3.2.3.- por aplicación del art. 394.2º LECivil no se verificará un especial pronunciamiento en materia de costas de primera instancia de tal forma que cada una de las partes asumirá las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
El recurso formulado por FONT SALEM S.L. ha sido estimado en parte lo que justifica que no verifiquemos un especial pronunciamiento en orden a las costas causadas por su tramitación por aplicación del art. 398.2º LECivil .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito constituido.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por FONT SALEM S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2.011 en los autos de juicio ordinario 1.248/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º REVOCAMOSdicha resolución y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso procede verificar los siguientes pronunciamientos:
1.1.- CONDENAMOSa GALAM INVEST, S.L. a que pague a FONT SALEM S.L., CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (168.202,48€) en concepto de principal más el interés legal generado por esa suma desde el 21/7/10 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago íntegro el tipo se incrementará en dos puntos porcentuales.
1.2.- Las costas causadas por la tramitación de la demanda durante la primera instancia jurisdiccional no se imponen a ninguna de las partes.
2º No se verifica un especial pronunciamiento sobre las costas generadas durante la segunda instancia jurisdiccional.
3º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente a FONT SALEM S.L.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

