Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 852/2011 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 852/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 683/2010

S E N T E N C I A núm. 124/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 683/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de CIOCE S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CIOCE S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' DECISIÓ: DESESTIMOla demanda formulada per la representació de CIOCE,S.A.contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION,S.A.U.,amb imposició de costes a la part actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CIOCE S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de marzo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-El 30-4-2010 CIOCE, S.A. interpuso demanda contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION, S.A.U. solicitando que:

'1º Que se declare el derecho del demandante a la cobertura del presente siniestro conforme al contrato de seguro que le unía con la demandada y aplicable al siniestro litigioso y, en consecuencia, su derecho a que se practique en su momento la liquidación definitiva o final a la que se refiere el suplemento de 14 de octubre de 2003 y resto de condiciones de la póliza.

2º Que se condene a la aseguradora demandada al pago al demandante de 20.253,60 euros, con los intereses de demora previstos en la legislación específica aplicable, en concreto, los establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro e imponibles de oficio'.

Exponía que, el 2-4-2008, se produjo un siniestro correspondiente a una venta a crédito concertada entre la demandante y un cliente, Zeppelin Componentes Informáticos,S.L., que resultó impagada, por lo que reclama el 80% conforme a lo pactado en la póliza, puesto que cursado el parte de siniestro, llamado Aviso de Insolvencia provisional, el 29-4-2008 la aseguradora rechazó la cobertura. El 14-5-2008 se subsanó uno de los motivos que la aseguradora expuso a la correduría de seguros aportando los originales del albarán de entrega de la mercancía debidamente sellados, y copia de las declaraciones de IVA de la última anualidad para acreditar la inexistencia de ocultación de ventas. Pero la demandada no varió su decisión en relación al motivo de rechazo expresado en su carta de 29-4-2008, que era que la venta fue notificada a la compañía el 30-3-2008, cuando la póliza obligaba a notificarlas como máximo el día 25 del mes siguiente, y por tanto se produjo un retraso de 5 días. Y considera que ese retraso no puede justificar la decisión del rechazo porque la póliza no prevé para el supuesto de retraso la consecuencia de pérdida del derecho de cobertura; porque pudiendo el demandante operar, conforme a la póliza, a crédito a 15 días y notificar la operación hasta el día 25 del mes siguiente, pueden producirse notificaciones de operaciones vencidas, sin que la póliza incluya previsión en dicho sentido; porque no existe perjuicio alguno para la aseguradora.

COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION, S.A.U. se allanó respecto al principal reclamado y se opuso respecto a la petición de intereses y costas. Exponía que en atención a la antigüedad del cliente procedió excepcionalmente a la admisión del expediente el 14-7-2010, en aras de llegar a acuerdos para regularizar la póliza, y las obligaciones recíprocas entre las partes. Respecto a la reclamación de los intereses lo considera una conducta que va más allá de lo que puede ser considerado una conducta leal y un respeto a los compromisos adquiridos, puesto que además, la actora hasta el 23-9-2010 era deudora de Crédito y Caución de la cantidad de 1.439,11 €.

La sentencia de instancia respecto a intereses y costas razona lo siguiente:

'PRIMER.- La part actora reclama els drets indemnitzatoris derivats de la pòlissa d'assegurances de crèdits comercials contra el risc d'insolvència de clients, subscrita entre les parts amb data d'efectes 1 de maig de 1988, reclamant la quantitat de 20.253,60 euros davant la insolvència del client deutor de l'actora Zeppelin Componentes Informáticos,S.L.

La comunicació de la insolvència provisional del client de l'actora a l'asseguradora demandada es va produir el 2 d'abril de 2008. El dia 29 d'abril de 2008 l'asseguradora va refusar la cobertura atès que no s'havien acomplert les condicions estipulades en la pòlissa, com són : a) declarar les vendes amb posterioritat al seu venciment. El termini màxim per a comunicar les vendes era de 25 dies naturals; b) no aportar la documentació acreditativa del deute.

En el primer supòsit d'incompliment de condició de la pòlissa, l'actor va comunicar l'operació el dia 30.03.08 quan de fet ho hauria d'haver fet com a màxim el 25.03.08 si la factura de l'expedient en qüestió era de 6.02.08. En el segon cas es van aportar els albarans d'entrega en el mes de maig de 2008.

La cobertura d'assegurança de crèdit contractada per l'actora pertany a la modalitat de 'grandes riesgos', fet que determina que el règim jurídic aplicable al contracte sigui el de les seves pròpies condicions generals, particulars i especials de la pòlissa, i en tot allò que aquesta no reguli, aleshores tindrà aplicabilitat la llei de contracte d'assegurança de 1980, és a dir amb caràcter subsidiari, en virtut del que estableix el paràgraf segon de l'article 44 LCS en relació a l'article 2 LCS.

En aquest sentit, i tenint en comptet l'excés de termini de 25 dies per a comunicar les vendes (article 8 de la pòlissa), queda acreditat l' incompliment de l'actora i per tant, el risc no estava cobert per la pòlissa, tal i com va fer saber la demandada a l'actora el dia 29.04.2008 (document número 3).

Malgrat que la demandada va refusar la cobertura, excepcionalment i per raons comercials, doncs es tractava d'un client amb força antiguitat, el 14 de juliol de 2010, va admetre l'expedient però en cap cas es van pactar interessos.

D'altra banda, ha quedat acreditat que Cioce era deutora de Crédito y Caución per les primes des de febrer de 2009 i despeses d'estudi des de desembre de 2008, deutes que es van regularitzar en part i pagar mitjançant xec de 9 de setembre de 2010 d'import de 1.439,11 euros rebut per la demandada el 23.09.2010.

També s'ha acreditat documentalment que Cioce va ser declarada en concurs de creditors (aprovat el conveni per sentència de 25.01.2010 ) i que els administradors concursals, segons informe de 28 de maig de 2009, no van contemplar ni reconèixer a Crédito y Caución com a deutora de Cioce.

Arrel de l'admissió excepcional de l'expedient per part de la demandada i arrel de la regularització de les primes per part de l'actora, Crédito y Caución van consignar judicialment el 17.11.2010 la quantia principal reclamada de 20.253,60 euros.

SEGON.- Els fets controvertits es centren a determinar si corresponen aplicar els interessos de l'article 20 de la Llei de contracte d'assegurança, i en el cas positiu des de quina data, i si procedeix la condemna en costes, malgrat haver assentit la part demandada en l'objecte principal, i si procedeixen en la resta de les pretensions.

La part actora considera que el risc estava cobert per la pòlissa tot i admetent l'excés de comunicació de 25 dies d'insolvència provisional del seu client Zeppelin, argumentant que no és causa d'exclusió. Admetre l'ampliació de termini suposaria una interpretació unilateral de les condicions generals, particulars i especials de la pòlissa. També ha argumentat que estava al corrent del pagament de les primes, que ha quedat desvirtuat per la prova practicada i pels propis actes de la part actora, en pagar les primes pendents mitjançant xec de 9 de setembre de 2010 d'import de 1.439,11 euros rebut per la demandada el 23.09.2010. En conseqüència, no es pot determinar que hagi existit la mora de l'assegurador per a poder repercutir els interessos que estipula l'article 20 LCS, ens al contrari, ja que qui ha incorregut en retard en el pagament de les primes ha estat l'assegurat.

Quan a la reclamació de costes, en data 23 de novembre de 2010 la part demandada va contestar la demanda assentint parcialment sobre l'objecte principal atès que havia consignat judicialment el dia 17.11.2010 la quantia principal reclamada de 20.253,60 euros. (...)

En el present cas no consta cap requeriment fefaent de l'actora envers la demandada abans de la interposició de la demanda ni cap intent de conciliació prèvia a la demanda. D'altra banda, la part demandada va consignar judicialment el 17.11.2010 la quantia principal reclamada, abans de contestar la demanda el 23.11.2010. Per tant, atenent al que disposa l'article 395 LEC, només s'exclourà de la condemna en costes en el cas d'assentiment quan s'hagi fet amb anterioritat a la contestació de la demanda, com és el cas present, sense que es pugui considerar que hagi concorregut mala fe en la part demandada.'

SEGUNDO.-La representación de CIOCE, S.A. expone en su recurso que la sentencia de instancia realiza una incorrecta apreciación de incumplimiento contractual del demandante y de la admisión de la cobertura del siniestro, excepcional y por razones comerciales, razonando extensamente dicha afirmación. También argumenta su discrepancia de lo que considera incorrecta, injustificada e inmotivada aceptación que hace la sentencia de las deudas por gastos de estudios e impagos de prima como justificadoras del retraso por la demandada en el pago del siniestro. Y finalmente también se recurre la no imposición de las costas pese a la existencia de allanamiento parcial, indicando la sentencia que la presentación de la demanda no vino precedida de requerimiento fehaciente de pago, razonando implícitamente que no existió mala fe de la aseguradora demandada.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba lleva a conclusiones discrepantes de las alcanzadas por la juzgadora a quo.

El único motivo aducido por la aseguradora en su carta del 29-4-2008 para rechazar el siniestro fue que se había producido un incumplimiento de la póliza por 'ventas declaradas con posterioridad al vencimiento de las operaciones' y 'no aportación de los documentos acreditativos de la deuda'. Como éstos fueron inmediatamente aportados sólo quedaba la primera razón de las dos esgrimidas. Y tampoco esa razón justificaba el impago. Aunque la póliza permitía un plazo de 180 días para que la actora pactara con sus clientes el vencimiento o duración del crédito, en este caso se fijó con el cliente Zeppelín un plazo de 15 días (una venta de 6-2-2008, y vencimiento de 21-2-2008), por lo que aunque la notificación de la venta a la demandada se hubiera hecho el 25-4-2008, como la póliza permitía hacer, la notificación se habría producido también una vez vencida la operación. Ello hace evidente que la póliza no permitía rechazar el siniestro por un mero retraso de cinco días, que ningún perjuicio causaba a la aseguradora quien finalmente, dos años después, y tras la presentación de la demanda lo ha reconocido en la contestación a la demanda, con el allanamiento parcial por el principal reclamado. En las condiciones de la póliza no se establece que ese mero retraso, que no causa perjuicio alguno a la aseguradora, y en cualquier caso se podía producir con posterioridad al vencimiento de las operaciones, suponga la pérdida del derecho a la indemnización.

No sólo no existe prueba de que el reconocimiento del siniestro por la demandada es un acto de buena voluntad o, como más tarde ha afirmado, un acuerdo alcanzado por las partes, sino que incluso tras conocer la interposición de la demanda, mediante el burofax enviado por la actora el 9- 6-2010 al Departamento de Siniestros de Madrid, antes de que fuera emplazada la demandada, hecho reconocido por la demandada en la Audiencia Previa, Crédito y Caución no reconoció el siniestro. Y ninguna relación guarda el hecho de que la póliza fuera renovada dos años seguidos más tras el siniestro y las partes discreparan de la liquidación de algunos siniestros, con la negativa a hacerse cargo del siniestro que ha motivado la demanda origen de las presentes actuaciones. En el momento en que se declaró el siniestro que nos ocupa el seguro estaba en vigor y con su prima al corriente, y ello no ha sido cuestionado.

Por tanto, no existe duda de que procede la aplicación del artículo 20 LCS , aplicable al caso conforme a las estipulaciones de la propia póliza, pues ningún motivo ampara el retraso de más de dos años en la asunción del siniestro y su abono por parte de la aseguradora.

También debieron ser impuestas las costas por el allanamiento parcial de la demanda. La Ley no indica, como exigió la dirección letrada de la demandada en la audiencia previa, que el requerimiento de pago se realice a una persona concreta, o a una sucursal concreta de la entidad. Y en este caso se considera que el burofax antes referido, enviado por la actora al Departamento de Siniestros de Madrid, no hay duda de que cumplía correctamente la exigencia del art. 395 LEC de requerimiento fehaciente de pago antes de ser contestada a la demanda. Porque el requerimiento antes de presentar la demanda ya se había producido también correctamente en su día cuando mediante la carta del 14-5-2008, y tras cumplimentar la entrega de la documentación, se solicitó la urgente readmisión del expediente para proceder al pago del siniestro. Requerimiento que fue reiterado mediante el correo electrónico remitido por el Sr. Juan Pablo al Sr. Benito el 29-9-2008, en el que argumenta largamente las razones por las que debe ser atendido el siniestro que en este procedimiento se reclama.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CIOCE, S.A., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, el 14 de abril de 2011 , y con estimación íntegra de la demanda, se condena a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION, S.A.U. no sólo al principal de 20.253,60 euros, por el que dictó al Auto de allanamiento parcial el 15-3-2011, sino también al pago de los intereses de demora establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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