Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 115/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 115/2012- C
Procedimiento ordinario Nº 103/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº. 124 / 2013
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 103 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra Inocencio y MAQUINTEEX TÉCNICAS DE EXCAVACIÓN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanada Inocencio , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 11 de octubre de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue estimando íntegramente la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo, en nombre y representación de la mercantil BANCO SANTANDER S.A. ( antes BANSALEASE S.A., E.F.C.), contra la mercantil MAQUINTEX TECNICAS DE EXCAVACIONES S.L. y D. Inocencio , debo:
1.- DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO FINANCIERO nº 672201E suscrito entre las partes en fecha 7 de septiembre de 2006 y que tenía por objeto el vehículo Opel Vivaro 1.9, CDTI 82 CV corto 2.7 T matrícula 4852FGL, debiendo la mercantil demandada y solidariamente el fiador devolver a la actora dicho vehículo, poniéndolo a su disposición, con la indemnización por daños y perjuicios que su no devolución irrogue a la actora y que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo estipulado en dicho contrato,
2.- CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( 18.352,29 euros ), cantidad que devengará el interés pactado entre las partes desde el día de interposición de demanda hasta el completo abono de la deuda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Inocencio , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de D. Inocencio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en Juicio Ordinario 103/2011.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por BANCO SANTANDER, S.A. contra MAQUINTEEX TÉCNICAS DE EXCAVACIONES, S.L., declarada en rebeldía, y el apelante, en reclamación de que le fuera devuelto el vehículo 4852 FGL, objeto del contrato de arrendamiento financiero que las partes suscribieron el día 7 de septiembre de 2006, con la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de Sentencia, y a abonar 18.352,29 euros.
La apelante señala que no existe culpa por su parte en la pérdida del bien arrendado y que existe enriquecimiento injusto por las cantidades que se le reclaman.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Alega la demandada que dejó el vehículo de autos a D. Melchor , sin que hasta la fecha se lo haya devuelto. Curiosamente, a pesar de la anterior alegación, la demandada no acredita haber presentado denuncia alguna por tal hecho. Si esto es así, como dice la resolución de instancia conforme a lo prevenido por los arts. 1182 y 1183 del Cc ., se ha perdido la cosa debida por culpa del deudor, con lo que procederá la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. Al mismo resultado se llegaría si se tiene en cuenta que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ) resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el art. 1563 CC al entender que ' El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ).
Por tanto, debe darse por resuelto el contrato en la forma que lo hace la actora y procederá la indemnización de daños y perjuicios por todos los conceptos, ya que así fue pactado contractualmente. No cabe entender en este supuesto que con ello la actora obtenga un enriquecimiento sin causa (Ver STS de 5 de noviembre de 2004 , 31 de octubre de 2001 , 12 de diciembre de 2000 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras), dado que se trata de una deuda que legítimamente puede reclamar la actora con arreglo a lo estipulado expresamente por las partes en el contrato. Sin que, por otra parte, quepa aplicar moderación alguna de la pena o de las cláusulas por retraso en el cumplimiento o en la entrega del bien arrendado ya que como señala la SAP de Las Palmas, Civil sección 5 del 30 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP GC 2757/2012 ): ''En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de danos y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado ( art. 1152 del Código Civil ), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, viene establecido el art. 1154 del mismo Cuerpo legal , con arreglo al cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o sea, que dicha facultad moderadora ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular. Pero junto a dicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento (total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penal moratoria, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino solo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil , ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido art. 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total'.»
Por tanto, el recurso debe ser rechazado.
TERCERO:Visto el art. 389 de la LEC han de imponerse al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Inocencio contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en Juicio Ordinario 103/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 10-04-2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

