Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 126/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100215
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 124/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 24 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 126/2013, derivado del Procedimiento Ordinario n.º 1037/2012 ,,del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, CAPRABO SA y ZURICH, INSURANCE PLC ESPAÑA,r epresentados por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistidos por la Letrada D.ª OLGA TRIGUERO ARROJO; parte apelada, la demandante, Dña. Gema , representada por la Procuradora D.ª ANA MARCO URQUIJO y asistida por la Letrada D.ª TERESA AGUIRREOLEA MORALES .
Sobre: culpa por responsabilidad extracontractual.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1037/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a CAPRABO SA y a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros a que conjunta y solidariamente abonen a Doña Gema 12.028,51 € más intereses legales del Art. 20 de la LCS . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , CAPRABO SA y ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA interesando: '... dicte en su día nueva Sentencia por la que, revocando la impugnada, desestime totalmente la demanda adversa. Con expresa condena en costas a la contraparte'.
CUARTO.-La parte apelada, D.ª Gema , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 126/2013 , habiéndose señalado el día 24 de junio de 2013 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora Dña. Gema , contra las demandadas Caprabo SA y su entidad aseguradora Zurich, y acordó que dichas demandadas indemnizasen a la actora en la cantidad de 12.028,51€, importe en que valoró los daños y perjuicios sufridos por aquella con ocasión de la caída sufrida por la actora en el establecimiento de la demandada Caprabo SA, sito en la calle Tafalla, debido a la presencia de agua en el suelo del supermercado.
La sentencia de primera instancia estimó que había quedado acreditado que el día 11 de enero de 2.011, la actora, sufrió una caída en el establecimiento que la demandada tiene en la calle Tafalla, habiendo quedado igualmente acreditado en relación con el motivo de la caída 'que la limpiadora Sra. Palmira había recogido el agua de la pescadería y que el suelo estaba húmedo',lo que era revelador de una actuación negligente de la empresa demandada, generadora de un daño.
En relación con la indemnización procedente consideró que debía darse por probado que como consecuencia de la caída se le diagnosticó inicialmente una lesión muscular, pero al mes y al continuar los dolores se le realizó una RM en la que se descubrió la rotura meniscal, y ante la ausencia de otra prueba que acredite que dicha rotura pudo tener otro origen, lo lógico era entender que se deba a la caída, tal y como señalaba el perito Sr. Andrés , pericial que valoró frente al informe emitido por la perito Sra. Sandra , al considerar que aquel perito indicó la existencia de signos de lesión aguda, al recogerse una hemorragia en el documento nº 6 (emitido por el Sr. Benito ) y por ende una lesión traumática, frente a la consideración de la perito Doña. Sandra , que es emitido una año y medio después y únicamente reconoce una visita a la paciente el día 27 de abril de 2.012.
En base a dicho informe Don. Andrés , concluyó que la estabilidad lesional se produjo a los 284 días, de los cuales uno fue de hospitalización, 45 días impeditivos y 238 días no impeditivos, quedándole una secuela valorada en dos puntos, por lo que fijó la indemnización total reclamada en la demanda de 12.028,51€, más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Caprabo SA y su entidad de Seguros Zurich Insurance PLC, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que sea desestimada su demanda.
Alega en su recurso de apelación que es errónea la conclusión sentada por el Juzgado a quo, de que exista prueba de la actuación negligente en la empresa demandada Caprabo para considerar que es responsable del daño, ya que si bien el suelo estaba mojado, por haberse fregado por personal del supermercado, no por ello concurre una actuación negligente, pues obligado es hacer varias limpiezas al día en un establecimiento abierto al público, negligencia que debe acreditarse, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la circunstancia de fregado fue advertida y era conocida por la propia actora, que por ello debió caminar con una mayor precaución.
También es errónea la valoración que realiza el Juzgado a quo sobre las pruebas pericial y médicas para concluir que todo el resultado lesional del que fue atendido la Sra. Gema tenga su origen en el accidente que en el establecimiento sufrió la misma, pues no hay constancia de que sufriera un golpe en la rodilla, ni siquiera refirió dolor alguno en la rodilla, presentando sólo en un inicial momento una rotura fibrilar, contractura muscular, y si bien con posterioridad tras la realización de una Resonancia Magnética Nuclear se le detecta 'una ruptura radial de la raíz del cuerno posterior del meniscointerno', no hay ninguna prueba que acredite que esa rotura sea resultado o consecuencia del accidente, teniendo precisamente esa rotura una origen degenerativo y no traumático, pues no presentó dolor fuerte ni bloqueo, que suelen acompañar a la ruptura traumática de menisco; para en todo caso alegar que aunque se hubiera producido dicha rotura, ninguna relación tendría con el daño cuya indemnización se reclama, pues la artroscopia que se le realizó fue para estudiar la rodilla porque presentaba claros síntomas degenerativos, sin que recibiera tratamiento por ello, por lo que el periodo de curación debería haberse fijado sólo en sesenta días, resultado de la rotura de las fibras musculares, que es lo que se le diagnosticó con posterioridad al accidente.
TERCERO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, ya que ningún error se aprecia ni en la determinación de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la demandada, Caprabo, origen causal de la caída que sufrió la actora Sra. Gema en el supermercado de la Calle Tafalla, propiedad de dicha demandada, del que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 del Fuero Nuevo surge la obligación de indemnizar, ni en la fijación de la indemnización derivada de las consecuencias de la indicada caída.
A).-En el acto del juicio quedó perfectamente acreditado, que el suelo del establecimiento en las inmediaciones de las pescadería, cuando la actora se cayó al suelo presentaba no sólo una humedad derivada de una previa limpieza del mismo, sino que estaba ' mojado'por la presencia de agua. Asimismo quedó acreditado que esa presencia de agua no era irrelevante. La Sra. Ángela , indicó que había ' un charcogrande'(CD 11.08, 45-51). La Sra. Caridad , que el suelo estaba 'muy mojado', 'yo vi bastante agua' (11,13-11, 14,27).
El motivo de la presencia del agua la explicó la testigo Sra. Debora , empleada: 'con ocasión del colocar elmostrador de la pescadería, queda agua',ante lo cual 'ellaquitó en la mayor parte',siendo luego cuando la empleada de la limpieza la que pasa otra fregona porque 'es más potente yquita mejor el agua'.Pues bien hubiera pasado o no la empleada de la limpieza (Doña. Palmira ), antes de que se hubiera caído la actora, lo cierto es que en el lugar existía una presencia de agua en el suelo, superior a la que pudiera considerarse ordinaria y derivada de la limpieza del suelo como refirieron las indicadas testigos. Asimismo queda acreditado que no estaba señalizada la presencia del riesgo que implicaba que el suelo pudiera estar mojado mientras se secaba o realizaba el fregado del suelo, y menos aún que la caída tuviera lugar estando presente la empleada de limpieza, en ese mismo momento, que no obstante la ausencia de cualquier advertencia del riesgo de posibles deslizamiento, a la actora debiera haberle hecho desarrollar una especial precaución, pues no se olvide que la indicada empleada de la limpieza prestó declaración, y dijo que 'no vio la caída', y que ella 'noestabaen los alrededores, pues estaba más apartada'(CD 11,22), aunque viera a la actora cuando entró en el establecimiento.
La prueba practicada pone por tanto de manifiesto, la existencia, derivada de una acción, la presencia de un riesgo de deslizamiento por el agua existente en el suelo, que era superior al que pudiera considerarse adecuado después de la labor de limpieza (fregado del suelo), y que no estaba indicado, lo que determina la concurrencia como afirmó el Juzgado a quo de una conducta negligente en la parte demandada, que en cuanto determinante de un daño, la caída sufrida por la actora, determina en aplicación de la responsabilidad extracontractual, la obligación de indemnizar el perjuicio causado, criterio este totalmente acorde con la jurisprudencia.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 22-2-2007, nº 149/2007 , dice: ' ...B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio deresponsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidasde vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado oprecaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En definitiva aquí no concurre ni se ha acreditado, aunque se haya invocado, que la actora fuese poco diligente, o que se explique la caída por los riesgos generales de la vida por constituir un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad, pues se ha acreditado que la caída tuvo lugar en una zona que había sido fregada, y que no se encontraba en buen estado ni estaba señalizada o indicada la zona por el riesgo que esa presencia de agua implicaba.
B).-Tampoco concurre el alegado error en la determinación de las consecuencias de la indicada caída, ni por tanto en la determinación del periodo de curación de las lesiones originadas por la misma.
La parte recurrente hace un examen parcial de determinados documentos (informes) en relación con la prueba pericial aportada a su instancia, la de Doña. Sandra , que en modo alguno evidencia que el Juzgado a quo haya incurrido en error al considerar que la rotura de menisco tiene su origen en la indicada caída, porque deba concluirse que el mismo no teniendo su origen en un traumatismo, sea una lesión degenerativa que deba mantenerse al margen de la indemnización.
El informe de Doña. Sandra , como ella mismo indicó en el acto del juicio se sustenta fundamentalmente en la 'bibliografía' científica, que le permite concluir que la rotura de menisco presentada por la actora era una lesión degenerativa, teniendo en cuenta además lo que la misma le manifestó de que no llegó a caer al suelo, pero dicho informe, y sin desconocer el valor de su fundamento, no es suficiente en el supuesto de autos para concluir, que ni la rotura del menisco, ni el tratamiento o asistencia prestada con ocasión del mismo, generador del proceso incapacitante, no tengan su origen en la caída de que sufrió la actora.
Es cierto que con ocasión de esa caída en un primer momento la actora se le diagnosticó una posible 'roturafribilar de músculos isquiotibiales dcho',pero no lo es menos que sin constancia de lesión degenerativa previa en la rodilla, o de sintomatología previa en la misma, y teniendo sólo una lesión traumática derivada de la caída, la actora, con el tratamiento establecido para tratar esa rotura fribilar de músculos no mejoró, falta de mejoría en la que no consta la incidencia de situación clínica previa y otro agente externo a la caída. Así en la historia clínica (que queda reflejada respecto del día 28 de abril de 2.011, copia al folio 9), se indica que 'persiste la situación de incapacidad funcional producida por rotura de menisco...dicha situación se da desde el momento del accidente'.
Sí como se recoge en la sentencia de instancia, cuando menos la opinión de lesión degenerativa no es compartida por el otro perito Don. Andrés , el cual reflejó la existencia de una lesión aguda, traumática, constatando la presencia de una hemorragia, en base a lo recogido en el informe Don. Benito (documento nº 6), que él considera atribuible a un trauma externo, y junto a ello cómo indicó en el acto del juicio la gonartrosis, no se calificó de severa, por no estar descrito así, sino medial, que es normal dada la edad de la actora, habrá de concluirse que no existe prueba suficiente de que la rotura de menisco tuviera su origen en una lesión degenerativa.
No se trata como invoca la parte demandada de que se esté produciendo una infracción de las normas de la carga de la prueba, sino que partiendo de pruebas que acreditan que la actora con anterioridad a la caída que sufrió, ninguna sintomatología tenía de una lesión meniscal, que precisamente con la caída se produce la misma, y se constata la lesión meniscal, respecto de la cuál no puede afirmarse que no tenga origen traumática, que existió, y como hemos indicado dicha situación se dio desde el momento del accidentes, según se recoge en la historia clínica, a la parte demandada, que niega esa relación causal fáctica, le corresponde acreditar que esa realidad no se ajusta a lo realmente ocurrido, porque concurriese una lesión degenerativa, pues ese hecho sería sólo el que rompería el nexo causal material que se ha valorado. Y como antes hemos indicado ninguna prueba contundente se ha practicado que permita concluir, sin género de dudas, que la lesión meniscal es sólo producto de un proceso degenerativo.
Es irrelevante, pese a lo que alega la parte recurrente, la forma en que se produjo la caída, y si la misma llegó a ocasionar algún golpe directo de la rodilla con un objeto, pues constatada la caída, así como la posterior afectación de la pierna, aunque se admitiese que sólo trasladase un chasquillo en la pierna y no un golpe, la realidad evidencia que resultó afectada la rodilla, y que pese a la inicial consideración de una rotura fribilar de músculos, sin que conste incidencia alguna externa, la sintomatología nunca se palió hasta que no se detectó la rotura de menisco.
En todo caso aunque se estimase que pudiese concurrir alguna lesión degenerativa, lo cierto es que con anterioridad a la caída, ninguna sintomatología ni afectación de la vida diaria tenía la actora, que sólo vio alterada la misma con la caída, que se convierte en la acción causal directa del resultado lesivo, que debe por ello acoger la totalidad del perjuicio causado, cuando téngase en cuenta hasta la caída la actora ninguna sintomatología tenía y no se acredita con la debida claridad que la misma concurriese, y ella sola fuese la causa de la lesión meniscal.
Por último es la lesión meniscal, con origen causal material directo en la caída, la que determina por un lado una situación de incapacidad funcional y por otro la realización de la artroscopia, por lo que al margen del alcance de la misma, conllevó la permanencia en una situación de incapacidad funcional, que sólo tuvo su origen en la lesión meniscal, causado por la caída, o cuando menos con ocasión de la misma.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte demandada recurrente ( Arts. 398 . 1394. 1 de la LECivil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por las demandadas CAPRABO SA Y ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona / Iruña en el Juicio Ordinario nº 1.037/ 2.012, que confirmamos, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
