Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 663/2011 de 27 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100123

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00124/2013

En la ciudad de Ourense a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 1243/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 663/11, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Construcciones Jorreto SA, representada por la procuradora Dª Ana Crespo Damota, bajo la dirección de la letrada Dª María Teresa Martínez Vidal, y, como apelada, la entidad mercantil Saneamientos Prado SL, representada por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Javier Lois Bastida.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por Saneamientos Prado SL contra Construcción- Interiorismo Jorreto SA condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.752,80 € más los intereses del artículo 576 de la LEC .- Las costas se imponen a la demandada '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Jorreto SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de fecha 21 de junio de 2011 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis.

Este procedimiento se inicia por solicitud de proceso monitorio sobre la base de una deuda derivada de un suministro de material de construcción. Aporta la acreedora para justificar su derecho una serie de facturas que muestran las relaciones comerciales habidas entre las partes; de la totalidad de la cantidad facturada hay un resto coincidente con la suma reclamada.

La deudora se opuso a la pretensión articulada de contrario e indicó que nada debía a la contraria (folio 37) por cuanto las cantidades facturadas y reclamadas no se corresponden con los suministros realizados ni con los precios y condiciones pactados y presupuestados.

Ante la oposición se convocó a las partes al correspondiente juicio verbal que precedió al dictado de la sentencia impugnada. En esta resolución se rechaza primeramente cualquier oposición que no fuera la planteada en el proceso monitorio de tal modo que la cuestión litigiosa se circunscribe a la realidad y ajuste de los precios facturados y a la medición de los materiales suministrados y/o colocados. En relación con el precio, señala la sentencia, al constar en todas las facturas los mismos precios y haber abonado parte del mismo la deudora, se está admitiendo su cuantía de forma que no puede ahora la demandada cuestionar aquello que vino asumiendo sin objeción alguna so pena de admitir el poder ir contra sus propios actos.

Sobre la discordancia con los precios presupuestados, de conformidad con los presupuestos presentados por la demandada, señala la sentencia que vienen a coincidir los facturados con los presupuestados sin que se reconozca la autenticidad de las anotaciones manuscritas.

Señala la sentencia que hay dos tipos de prestación en la relación contractual que ligaba a las partes. De un lado hay suministro de material; de otro material colocado por la propia demandante. En relación con el primero, la falta de impugnación de los albaranes presentados por la actora permiten tener por cierta la realidad de las entregas de material-1036,7182 cuyo precio es objeto de reclamación. Sobre el exceso en la facturación del material colocado, se considera insuficiente la prueba realizada para justificar este extremo pues el autor de la certificación final de obra no intervino en el juicio a pesar de la impugnación efectuada por la demandante.

Segundo. -Como primer motivo de recurso la demandada alega que no es posible conocer, desde la documentación aportada, en qué facturas consta la cantidad reclamada; esto, indica la recurrente, supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, sostiene la apelante que los documentos aportados con la demanda inicial no muestran la realidad de una deuda líquida, vencida y exigible y, por otro lado, no se detalla en qué concretas facturas aparece la cantidad reclamada.

En segundo lugar se indica que en el acto del juicio la parte demandante alteró el planteamiento de la demanda y sostuvo la existencia de un contrato distinto en el que no solo se incluía el suministro de materiales sino también la colocación de parte del suministrado. Por otra parte se dice por la demandada que lo reclamado son facturas concretas y determinadas. Hay controversia sobre el contenido y naturaleza de la relación contractual habida entre las partes y se indica que la sentencia no aclara cuál es la relación jurídica existente entre las partes.

Se refiere la recurrente al artículo 815 dando a entender la posibilidad de alegar cuestiones distintas de aquellas inicialmente contempladas en la oposición frente a la pretensión inicial de juicio monitorio.

Impugna la recurrente la sentencia por error en la valoración de la prueba practicada pues solo hay un contrato de obra con suministro de material lo que trae consigo la necesidad de abonar el material realmente colocado. Invoca el artículo 217 para considerar que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a dar por ciertos los hechos en los que la actora funda su reclamación. No es cierto que no se hubieran impugnado los albaranes de soporte de las facturas, sin que se hubiera propuesto prueba alguna al respecto, incluso se contiene un albarán con referencia a obra distinta de aquella propia de la demandada.

Sobre el precio de los materiales y la colocación de los mismos se cuestiona por la apelante la tesis de la sentencia apelada pues no se refiere la facturación siempre a los mismos conceptos ni se alude a los mismos precios en cada facturación. Por otra parte el ajuste de la facturación a la realidad es un hecho cuya prueba incumbe a la demandante, no a la demandada.

Tercero.- Debemos rechazar la argumentación de la recurrente en lo atinente a la calificación del contrato efectuada por la demandante habida cuenta de que se trata de cuestión que no conlleva la necesidad de que el tribunal asuma como propia tal calificación sino que es posible que el tribunal considere la relación jurídica, desde el respeto a la causa de pedir, esto es, a los hechos con trascendencia jurídica que hayan sido alegados por las partes, al margen de la formal calificación de la misma. Desde esta posición es evidente que la relación jurídica que ligaba a las partes se integraba tanto por una obligación de la demandante de un facere como de un dare, es decir, se componían elementos propios del contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, y de un contrato de compraventa. En cualquier caso la cuestión no ofrece especial trascendencia pues en ambos casos la parte demandada vendría obligada a abonar el precio de la prestación, que es lo solicitado en la demanda ( artículos 1445 , 1500 y 1544 del Código Civil ).

Ahora bien, para que surja la obligación de pago del precio es preciso que se acredite cumplidamente la realidad de la entrega de la cosa adquirida y de la realización de la obra en que la prestación consista, al margen de la posibilidad de su alegación en esta litis conforme a lo que se argumenta a continuación.

Cuarto.- Esta Sala viene manteniendo de manera constante la postura de plena vinculación del contenido de las alegaciones efectuadas por la deudora en el previo proceso monitorio en el proceso verbal ulterior a la oposición. Así, en nuestra sentencia de 1 de octubre de 2007 , recogiendo lo ya señalado en la de 29 de marzo de ese mismo año, indicábamos ' El proceso monitorio es un proceso especial, plenario y rápido, que pretende ser un instrumento eficaz para la protección del crédito dinerario líquido, especialmente de profesionales y empresarios, mediante la creación de un título de ejecución, en un proceso en el que se produce una inversión del contradictorio de forma que sólo si el deudor se opone se debatirá sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación, extinción o cuantía del crédito reclamado. Y si no hay oposición, se procederá directamente a la ejecución de la deuda, dictando auto en el que se despachará la ejecución. Especial interés muestra la lectura de la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil que expresamente señala que tras la apariencia de buen derecho del promovente, para el caso de oposición, el deudor ha de dar razones para justificar la falta de pago de forma que si el deudor no comparece o no se opone o, lo que es lo mismo, hace una oposición meramente formal sin aportar un solo dato, hecho, elemento o circunstancia en la que funde su oposición, está suficientemente justificado el despacho de ejecución. El artículo 815.1 establece la necesidad de que el deudor alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada sin que baste, se repite, una formal oposición al derecho del promovente y ello es así por cuanto la consecuencia de lo anterior es la limitación de los medios de oposición puesto que los mismos, desarrollados por el demandante en el juicio verbal (o en el ordinario) quedarán constreñidos a los contemplados en el escrito de oposición. El escrito de oposición no debe ser admitido cuando no se den razones que fundamenten la oposición y como tales no bastan la genérica alusión a la inexistencia de la deuda o lo que es lo mismo, deben expresarse los motivos o razones por las que no se adeuda la cantidad reclamada, lo que no ha sucedido en este caso donde simplemente se alude a que la cantidad reclamada no se adeuda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de junio de 2002 analiza la posibilidad de que se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que contenía la oposición, llegando a afirmar que la necesidad de que se den las razones de la oposición no puede ser gratuita pues responde al principio de la buena fe procesal que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta y ello a pesar de que en la regulación del juicio monitorio no se contempla el supuesto de divergencia entre las causas de la oposición y las alegaciones del demandado en la vista o contestación, situación que se corrige con la aplicación del artículo 136 regulador del principio de preclusión, que impide la realización válida de actos procesales fuera del momento establecido de forma que fijado el momento de la oposición no podrán de nuevo darse razones para ello al margen de las ya expresadas '.

La consecuencia de lo anterior es circunscribir las cuestiones litigiosas, exclusivamente, a la realidad de los suministros y, en segundo lugar, al precio de los mismos. Quedan fuera de la litis, por consiguiente, las cuestiones referentes a la medición de la obra realmente ejecutada que han sido planteadas por la demandada pues la falta de inclusión de ese alegato en la oposición ciertamente provoca, de poder ser conocida en el juicio verbal, una evidente indefensión a la demandante que puede verse privada de articular medios de prueba acordes a esa sorpresiva oposición, no planteada en fase previa del monitorio del que dimana esta contienda.

Quinto.- Partiendo de lo argumentado en el fundamento anterior queda por determinar si efectivamente el material suministrado lo fue. En ese sentido se han aportado los albaranes correspondientes a cada una de las entregas que justifican la facturación. No es cierto, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, que no se hayan impugnado los albaranes. El albarán es un documento por cuya virtud el receptor de la mercancía emite una declaración de la realidad de esa recepción. Lo indicado por la recurrente es que la firma de los albaranes no se corresponde con personal propio sino que a consecuencia de que era la propia demandante la que llevaba a cabo la colocación e instalación del material suministrado, era su propio personal el que suscribía los albaranes. No podemos sin embargo atender sin más ese alegato y debe traerse a colación que las facturas que si fueron abonadas aparecen soportadas por albaranes que contienen idénticas firmas a los que ahora se cuestionan (facturas números 590 y 614) de donde resulta incuestionable que conferida legitimidad a las firmas de los albaranes de las anteriores facturas-fueron debidamente abonadas- no hay elemento alguno que justifique que los albaranes de las facturas que se reclaman, con las mismas firmas, no deben ser consideradas como prueba de la exacta relación comercial habida. Así pues, debe entenderse acreditada la recepción de la mercancía contenida en los albaranes y por ello su facturación.

Tiene lo anterior una excepción y es el albarán nº 59006 (folio 97), firmado por un tal Juan y que no tiene correspondencia con ninguno de los que sustentan facturas ya abonadas. La impugnación de ese albarán hace trasladar la carga de la prueba de la correspondencia de la firma con personal propio de la demandada a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que muestre esa realidad, lo que deriva en la imposibilidad de tener por cierta la entrega de la mercancía que se contiene en el mismo. La consecuencia es la necesidad de minorar la reclamación en la suma de 641.02 €.

Sexto.- En cuanto al precio de los efectos suministrados, la sentencia apelada considera que los precios de las facturas reclamadas vienen a coincidir, en síntesis, con los incluidos en las facturas ya abonadas, En el recurso y en relación a este punto se expresa genéricamente que tal afirmación no es cierta, si determinar exactamente qué concretos precios son aquellos en los que no hay coincidencia. La recurrente se limita a señalar que no es posible que consten los mismos precios porque en las diversas facturas hay diversos conceptos. Esta argumentación no es admisible porque lo que se trata de verificar es si a igualdad de concepto el precio es idéntico y la recurrente no cuestiona ese extremo, esto es, que se hayan abonado por conceptos idénticos precios diferentes, lo que habría de justificar la separación de la demandante de los términos de la relación contractual.

En definitiva, se ha acreditado la entrega de la mercancía y el precio de la misma; quedan al margen las cuestiones atinentes a la exacta prestación del facere de la demandante por no haber sido motivo de oposición en el trámite inicial del juicio monitorio, al igual que el precio de la colocación del material suministrado, lo que determina la estimación de la demanda a salvo la cantidad correspondiente al albarán referido en el fundamento anterior, esto es, de un importe de 641,02 €.

Séptimo.- La parcial estimación de la pretensión demandante supone la no imposición de las costas del procedimiento, ni las de la alzada ni las del recurso, a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Jorreto SA contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense en autos de juicio verbal 1243/10 -rollo de Sala 663/11-, y en su virtud se revoca la sentencia apelada en el único sentido de que la cantidad por la que se condena a la demandada a abonar a la actora será la de 5.111,78 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada a salvo el de las costas, que al igual que las de la alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta mí sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.