Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 188/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00124/2013
S E N T E N C I A Nº 124/ 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 188 Año 2013
Juicio Verbal nº 203/2013 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE SEGOVIA, contra la mercantil MORE NOINVERSIONES Y GESTIONES DEL PATRIMONIO S.L. ; con domicilio social a efectos de notificaciones en Segovia 'Asesoria Corpus', Plaza de los Espejos nº 3, local Bajo B; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr. Orejudo Agudiez y como apelada la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendido por la Letrado Sra. Bago Ruiz .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2 , con fecha doce de junio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. De Frutos, en el nombre y representación de Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 , contra Moreno Inversiones y Gestiones del Patrimonio, S.L., condenando a la expresada demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.703,60 euros; con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, al observar error material en el plazo que se hacía constar en la citada sentencia al final del fallo, para la interposición del recurso de apelación, en su caso; se procedió de oficio a corregir el citado error, dictándose Auto por el Juzgado a 19 de junio de 2013, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'Acuerdo: Subsanar el error observado en la sentencia dictada en autos de fecha 12.06.13 , siendo el plazo de interposición del recurso de apelación el de veinte días, y no el de 5 dias.'
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Moreno Inversiones y Gestiones del Patrimonio S.L. se impugna en primer lugar la sentencia dictada por el Juez de Instancia nº 2 de los de esta capital por considerar que el servicio de calefacción por el que la Comunidad de Propietarios giró la derrama que constituye el único punto controvertido en esta alzada no presenta la condición de elemento común ni servicio general porque así lo establece el título constitutivo, en concreto la inscripción en el registro de la propiedad sobre división horizontal y modificación de hipoteca -la Comunidad carece de estatutos-, amén de que los locales comerciales de los que está dotado el edificio carecen de servicio de calefacción y, en consecuencia, el acuerdo adoptado en Junta de fecha 14 de Septiembre de 2.010 (sobre sustitución de caldera de calefacción) y posteriores en relación a la misma, entre los que se incluye el adoptado en Junta de 11 de Abril de 2.012 sobre aprobación de deuda que la mercantil demandada mantiene para con la parte actora, son nulos de pleno derecho.
SEGUNDO.-Dejando a un lado el hecho de que la parte demandada carecería de legitimación activa, conforme al Art. 18 LPH , para impugnar los acuerdos comunitarios en los que se establecieron los acuerdos de gasto y que constituyen la base de la pretensión actorial, por no encontrarse al corriente de pago ni haber consignado judicialmente las cuotas reclamadas, existe otro obstáculo procesal que impediría siquiera entrar a conocer de los motivos de oposición invocados. En efecto si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo, que podrá ejercitarse en demanda principal o mediante reconvención formulada frente a la demanda formulada en su contra por la comunidad de propietarios, si bien sólo podrá prosperar si se formula dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley.
En este sentido, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 Junio 1.995 : '...si, efectivamente se trata de discrepar de la corrección o exactitud de las cuotas de participación que corresponden a cada piso o local, en los términos expuestos en el art. 5, de la L.P.H ., nunca esa discrepancia puede ser motivo suficiente para justificar una actitud pasiva de rehúse, ya que como aconteció en los inicios de esta normativa especial, el brote de una auténtica patología en el funcionamiento y aportación de los gastos comunes a las comunidades regidas por la L.P.H., con incesantes pleitos a lo largo de su curso operativo, culminó con la aceptación en la praxis de inmediatividad en el pago de los gastos comunes salvo impugnación tempestiva del correspondiente acuerdo de la Junta, lo que, obvio es no aconteció en el caso de autos...'.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1.984 que: '...la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad en que se fijaron las cuotas mensuales de participación en los gastos de comunidad, tanto por la forma de la convocatoria, como por haberlas modificado sin unanimidad, no puede prosperar, pues son acuerdos simplemente anulables sujetos a la impugnación prevista en la norma 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la nulidad pleno iure sólo se da en normas no específicas de esta ley especial homologable con otras que la nulidad sea radical e insubsanable'.
En el caso de autos, el demandado, frente a los acuerdos de sustitución de caldera de calefacción y aprobación de la cantidad que a cada propietario correspondía abonar, se ha limitado a dejar de hacer frente a sus obligaciones comunitarias pero no ha llevado a cabo ninguna acción encaminada a impugnar la validez de los acuerdos, sin reaccionar en contra a pesar de que se establecía el mismo sistema de reparto de gastos que ahora impugna.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que la demandada está obligada a abonar en su integridad la parte que le corresponde del total de gastos aprobados en las sucesivas juntas de propietarios sin que pueda detraer las cantidades que por su personal criterio entienda que no debieron repercutírsele, al tratarse de acuerdos firmes y ejecutivos, que no han sido impugnados por la demandada en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.-A mayor abundamiento, y únicamente por agotar la cuestión suscitada, señalar que, aún cuando se hubiera formulado en forma la oportuna reconvención y ello hubiera sido posible desde un punto de vista procesal ( Art. 438 en relación al Art. 249.1.8º ambos de la Lec ), resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial, que en interpretación del antiguo Art. 16.4ª, venía considerando que en materia de distinción entre nulidad radical y anulabilidad, en relación a la propiedad horizontal, hay que diferenciar los acuerdos susceptibles de sanación por caducidad, entre los que se encuentran los que incidan en ilegalidad por infracción de preceptos de la LPH o de los estatutos de la comunidad, de los viciados de nulidad radical o absoluta, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral, al orden público o impliquen fraude de Ley ( TS 1ª SS. 26 Jun. 1.993 y 19 Jul. 1.994 , 24 Jul. 1.995 , 19 Nov. 1.996 , 7 Abr . y 7 Jun. 1.997 y 26 Jun. 1.998 , entre otras muchas), siendo que para los primeros opera el plazo de caducidad contemplado en la legislación sobre propiedad horizontal y por consecuencia son susceptibles de sanación por transcurso de dichos plazos y los segundos no.
Del Art. 1.255 Cc , en relación con los Arts. 9.e) del apartado 1, y 5, párrafo 2º de la L.P.H , se desprende que en principio la contribución de cada propietario para pagar los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble o sus servicios, que no sean susceptibles de individualización, debe hacerse atendiendo a su cuota de participación fijada en el título, pero ello no constituye una norma de carácter imperativo sino que, por el contrario, se permite que en los estatutos se establezca cualquier otro distinto sistema de contribución que nada tenga que ver con la cuota de participación ( sentencias de la Sala Primera del T.S.: 20 de Marzo de 1.990 , 2 de Marzo de 1.989 , 28 de Diciembre de 1.984 , 22 de Abril de 1.974 , etc.), siendo plenamente válido y eficaz que en los estatutos se exima total o parcialmente a uno o algunos propietarios de la obligación de contribuir a satisfacer determinados gastos generales ( sentencias de la Sala Primera del T.S. 6 de Julio de 1.991 , 2 de Febrero de 1.991 , 7 de Octubre de 1.978 , entre otras muchas), y a ese sistema estatutario de distribución de la contribución a la satisfacción de los gastos generales deberá estarse en tanto no sean modificados por acuerdo unánime de todos los propietarios, como exige el Art. 17 norma 1ª de la L.P.H . ( sentencias de la Sala Primera del T.S. 2 de Febrero de 1.991 , 20 de Marzo de 1.990 , 2 de Marzo de 1.989 , 28 de Diciembre de 1.984 , 22 de Abril de 1.974 ), modificación cuya impugnación quedaría sometida al plazo de caducidad de 1 año fijado en el Art. 18 párrafo 3º L.P.H . ( sentencia de la Sala Primera del T.S. 18 de Diciembre de 1.984 ).
Sentado lo que antecede hay que decir que los acuerdos en cuestión no fueron impugnados en su momento, quedando sanados sus eventuales vicios y deviniendo plenamente válidos y eficaces por no dar lugar el incumplimiento del requisito de la unanimidad a una nulidad radical. En este sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 2 Noviembre de 2.004 . establece como 'la jurisprudencia de este Tribunal ha venido distinguiendo, aunque no sin cierta fluctuación, entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de subsanación por el transcurso del plazo de caducidad, incardinándose en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad'... pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1º de la regla 4ª del artículo 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los estatutos para cuya impugnación el párrafo 2º de la propia regla en íntima conexión con el primero establece el plazo fatal de caducidad en treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos, habrían de situarse aquellos otros que por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho conforme al párrafo 3º del artículo 6º del Código Civil y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo'. Recogiendo la doctrina reiterada por las sentencias de 24 de Julio de 1.995 , 19 de Noviembre de 1.996 , 7 de Abril de 1.997 y 7 de Junio de 1.997 .
Desde la precedente doctrina y resultando los acuerdos que se cuestionan por la parte demandada simplemente anulables, ocioso resulta señalar que aún de considerarse impugnados a través de la oportuna reconvención que ya se ha dicho que no lo han sido, la acción se encontraría caducada, dando lugar a la íntegra desestimación del recurso articulado la demanda.
CUARTO.-A mayor abundamiento, como bien señalan la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso y el Juez de Instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia atacada, el título constitutivo no elimina como elemento común o de servicio general la calefacción comunitaria de la que está dotada el inmueble, y ello porque la inscripción registral recoge expresamente como tales 'los que establece el Art. 396 Cc y la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960', siendo así que el Art. 396 Cc recoge como tal elemento común, en la amplia enumeración ejemplificativa que contiene, las instalaciones de calefacción, por lo que no puede sostenerse que tal elemento no sea común cuando, como en el presente caso, el propio título constitutivo no excluye expresamente de aquella consideración alguno de los elementos que la legislación civil considera como tales. Y cabe así sostenerlo porque el título constitutivo de la Comunidad actora no excluye en ningún momento la calefacción como elemento común por lo que, a sensu contrario y en concordancia con lo anterior, debe tener tal consideración, estando todos los comuneros obligados al pago de los gastos necesarios para su conservación, lo que no hace sino abundar en la conclusión determinante de la desestimación íntegra del recurso articulado.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moreno Inversiones y Gestiones del Patrimonio S.L., contra la sentencia de 12 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia en los autos de procedimiento Verbal num. 203/2.013, debo confirmar y confirmo íntegramentedicha resolución, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

