Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1262/2013 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100094


Encabezamiento

5

Or13-1262

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 160/2012

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 1262/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 18 de marzo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 160/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMARíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Junguito Carrión en nombre y representación de Dña. Amalia contra Dña. Soledad condenando a esta a abonar a la demandante la cantidad de ciento nueve mil trescientos cincuenta y nueve euros con veintitrés céntimos, más los intereses legales devengados de la forma establecida en el Fundamento Jurídico Tercero.

Condénese en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que se revisa en esta alzada estima íntegramente la demanda promovida en autos con imposición de costas a la parte demandada. Trata el litigio de la reclamación de la cantidad indebidamente obtenida por la demandada según testamento declarado nulo ya que posteriormente se acreditó la filiación de la actora, heredera abintestato del causante. El pleito enfrenta a la demandada con su tía. La demandada admite la percepción de importantes cantidades de dinero, soportando gastos tributarios, pero que no puede devolver nada. Se trata, según la Juzgadora 'a quo' de la aplicación al caso de la teoría del enriquecimiento injusto que concurre en el caso, conforme a la doctrina, cuyos presupuestos razona. Ambas partes han discutido en el pleito de filiación y en el de nulidad del testamento, no pudiéndose resolver aquí sobre el tercio de libre disposición por estar ya resuelta la materia en anterior litigio. Tampoco cabe prescripción por el hecho de que se haya gastado todo el caudal hereditario. No es señal de buena fe que la demandada, que conocía del proceso de filiación, se haya descapitalizado al punto de no poder entregar a su sobrina nada. La cuestión impositiva lo único que supone es la vía abierta que tiene la demandada para solicitar la devolución de lo que cobró y no pueden enjugarse en la deuda que mantiene porque no se sabe si las cantidades a entregar por la actora a la Hacienda Pública habrían de ser las mismas.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada que expone su discrepancia con arreglo a los siguientes motivos que se ofrecen aquí resumidos. A saber:

- al tiempo de aceptación de la herencia la recurrente no sabía de la existencia de la actora.

- la voluntad del causante fue designarla heredera universal de sus bienes, razón de que al menos el tercio de libre disposición le debe ser asignado.

- Hay una cantidad acreditada, pagada por impuestos y el resto ha sido gastado de buena fe, habida cuenta del desconocimiento de la existencia de la demandante.

- No es justo que la apelante que ha recibido de la herencia la cantidad de 68.000 € tenga ahora que devolver a la actora 109.000 €. Pudiera ser que por el paso del tiempo la actora no tenga que abonar impuestos y que la recurrente no pueda reclamarlos de los Estados español y francés.

- No procede el pago de costas. La recurrente tiene concedida la justicia gratuita.

En suma se pide la absolución y de manera subsidiaria que se reste lo abonado por impuestos y se tenga en cuenta la voluntad del testador concediendo el tercio de libre disposición.

La parte apelada ha impugnado el recurso en términos que se dan aquí por expresamente reproducidos, en aras de la brevedad.

TERCERO.- En puridad, la apelante no discute la aplicación al caso de la teoría del enriquecimiento injusto, lo que está afirmando es la posición de buena fe en la que se encuentra ya que ha dispuesto del dinero que creía corresponderle al ser desconocedora de la existencia de su sobrina, por lo tanto y como viene a insinuar lo que procede es determinar qué parte del dinero procedente del caudal relicto de su hermano puede no entregar a la actora. No debe olvidarse el reconocimiento más o menos explícito que se hace por la parte sobre la realidad, certeza y exigibilidad del crédito, lo que discute es su importe.

Desde luego la parte correspondiente al tercio de libre disposición no puede reconocérsele por la sencilla razón de que tal concepto no existe. El testamento fue declarado nulo y la materia fue controvertida en el correspondiente juicio donde debieron ser aquilatadas estas diferencias entre tía y sobrina, no ahora.

Por otro lado la alegación de buena fe es incompatible con la fecha en la que dispuso de importantes cantidades, curiosamente coincidentes con el tiempo de presentación de la demanda de filiación, tal como se reporta vía bancaria (folio 106 de los autos).

Desde una perspectiva ética que es como las mismas partes han estado desarrollando sus líneas argumentales de defensa que han girado sobre la aplicación al caso de la teoría del enriquecimiento injusto que tiene como uno de sus presupuestos la investigación de la causa que justifique el enriquecimiento y éste mismo beneficio considerado económicamente y porque la apelada, tampoco discute en el escrito de impugnación del recurso el pago por parte de la demandada de cantidades por impuestos derivados de la adquisición del dinero procedente de la herencia de su hermano, ni la ausencia de conocimiento de la existencia de la demandante, al tiempo del pago de esos impuestos, entendemos que si bien el detrimento de la actora es real, no lo es el beneficio de la demandada que por tanto no tiene por qué devolver dinero que no ingresó definitivamente en su patrimonio, razón por la que de la cantidad total deban ser restadas las cantidades pagadas a Hacienda (no otras porque el recurso no se centra en otras diferentes). O sea 25.765,30 €, lo que arroja un resultado total de 83.593,93 € que es el metálico definitivo que debe ser abonado a la actora con los intereses expresados en la sentencia recurrida.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en ambas instancias. El recurso se estima y carece de sentido, por tanto, el análisis del tema sobre gastos procesales a satisfacer de los causados en la primera instancia.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Soledad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas con fecha 11 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 160/2012, que se revoca y con estimación parcial de la demanda condenamos a la demandada al pago de 83.593,30 € e intereses legales expresados en la sentencia recurrida.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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