Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 268/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/013292
A.incapacidad L2 / E_A.incapacidad L2 268/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo) / Leh.Auz.Ep. 6.zk.(Barakaldo)
Autos de Incapacitación LEC 2000 1887/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Abogado/a / Abokatua: ANA SAINZ DE ROZAS APARICIO
Recurrido/a / Errekurritua: Eufrasia
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: GORKA MARTINEZ MENDIA
S E N T E N C I A Nº 124/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de marzo de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incapacitación LEC 2000 1887/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo, a instancia de D. Juan Ramón , apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendido por la Letrada Sra. ANA SAINZ DE ROZAS APARICIO contra Dña. Eufrasia , apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr.. GORKA MARTINEZ MENDIA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL,que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 17 de enero de 2012 es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo la demanda interpuesta y debo declarar y declaro modificación de la capacidad de D. Juan Ramón , declarando su falta de capacidad para regir su persona en lo que relativo a sometimiento y control terapéutico, y en los aspectos patrimoniales en los actos económico, jurídicos y administrativos, y aquellos otros con relevancia jurídica, estando facultado para el manejo de pequeñas cantidades de dinero, que no superen los 100 euros.
Se acuerda designar tutor a Instituto Tutelar de Bizkaia, con todas las facultades que legalmente corresponden a los tutores, sin prestar fianza alguna. Debe dársele posesión de su cargo entregándole testimonio de esta resolución, expresivo de su firmeza y de haber tomado posesión del cargo, para que pueda acreditar su condición de tutor. Hágase saber al tutor que en el plazo de 60 días siguientes a la tomo de posesión del cargo, deberán formar inventario de los bienes del incapaz, lo que harán en este Juzgado, en el día que se señale en resolución aparte y con citación del Ministerio Fiscal y que, en el futuro, deberán informar al Juzgado de la situación del incapaz y rendir cuentas de la administración de sus bienes una vez al año o, posteriormente, cada tres años si se autoriza a ello.
Firme que sea esta sentencia, procédase a la inscripción del mismo en el Registro Civil en el que conste la inscripción de nacimiento, al que se expedirá al efecto el correspondiente testimonio de la sentencia, a fin de que proceda a su anotación marginal, expresando la extensión y límites de la incapacidad, tanto en la inscripción de nacimiento como en la sección IV del Registro Civil.
No hay pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 268/12de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 19 de febrero de 2013, con asistencia de los letrados de ambas partes, quienes informaron en apoyo de su pretensiones.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las precripciones legales.
Ha sido Ponente para éste trámite la Ilma. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dictó sentencia en la primera instancia en la que, estimando la demanda interpuesta por Dña.
Eufrasia , se declaró la falta de capacidad de su hermano D.
Juan Ramón para regir su persona en lo relativo a sometimiento y control terapéutico, y en los aspectos patrimoniales en los actos económicos, jurídicos y administrativos, y aquellos otros con relevancia jurídica, estando facultado para el manejo de pequeñas cantidades de dinero que no superen los 100 euros, en consideración a las pruebas y diligencias practicadas sobre la enfermedad mental (trastorno psicótico polimorfo aguado, psicosis tóxica, trastorno de la personalidad límite y descompensaciones frecuentes por refractariedad a la medicación) que el Sr.
Juan Ramón padece, enfermedad que quedó de manifiesto por el informe pericial del médico forense emitido el 5 de diciembre de 2011
Se interpone recurso de apelación por D.
Juan Ramón alegando, en primer lugar, vulneración de las garantías procesales y de la tutela judicial efectiva, que especifica en: (1) La denegación de la prueba documental de informes del Hospital de Bermeo donde se encuentra ingresado el Sr.
Juan Ramón desde el 15 de junio de 2.011, y no solo los remitidos por el Hospital de Zamudio, para que fueran tenidos en consideración para emitir el informe médico forense más completo y actualizado; (2) La denegación de la petición del Sr.
Juan Ramón de asistir al juicio sobre su incapacitación porque ha se había practicada la prueba de exploración judicial; (3) No citación del Perito Forense Sr.
Domingo para el acto del juicio a los efectos de ratificarse y efectuar las aclaraciones que se le formulen, al considerarse que basta su ratificación por escrito en el contenido del informe elaborado
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación se fundamenta en infracción de garantías procesales, sin consecuencia procesal ni jurídica alguna. En efecto, resulta cuanto menos sorprendente que se mantenga la existencia de defectos procesales y sin embargo no se sostenga en el recurso la existencia de indefensión con la finalidad de instar una nulidad de actuaciones. Aun cuando pudieran existir tales infracciones al no anudarse consecuencia alguna a la misma la alegación resulta completamente estéril.
Con criterio general, la nulidad de actuaciones para su admisión debe ser interpretada restrictivamente y ponderando la entidad del vicio concurrente, exigiéndose por tanto que haya existido una efectiva y no mera formal indefensión a cualquiera de las partes. En este sentido, una constante jurisprudencia ( STS 28-6-2.011 ó 24-4-2.010 , entre otras) diferencia entre indefensión formal y material, reconociéndose únicamente relevancia constitucional en sede del art. 24 CE a esta última, entendida ella como una limitación sustancial en la defensa de los derechos o una abierta ruptura del necesario equilibrio entre las partes, por lo que la mera infracción de la normativa procesal, si bien cabe calificarse como condición necesaria, no resulta suficiente para entenderse como vulnerado el derecho a la tutela judicial y efectiva, pues ello exige un real menoscabo del derecho de defensa con el consecuente perjuicio para los intereses del perjudicado, pero considerándose este irrelevante si el mismo fue propiciado por la misma parte que le esgrime, pues no resulta jurídicamente desde dicha perspectiva constitucional alegar aludida vulneración por quien con su actuar le provocó, o por quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con una mínima diligencia.
En el caso de autos ninguno de las resoluciones judiciales que son atacadas en esta alzada fueron recurridas en forma por la parte hoy apelante, incumpliendo uno de los presupuestos necesarios para apreciar infracción de normas o garantías legales a que se refiere el art. 459 de la LEC .
En todo caso, no ha producido indefensión puesto que en esta segunda instancia se han practicado todas las pruebas propuestas, y ha asistido personalmente el Sr. Juan Ramón y el Médico Forense a la celebración de la vista de este rollo de apelación, y ello de conformidad con el art. 759 de la LEC .
TERCERO.-Estamos en presencia de un procedimiento de incapacidad en que, como señala nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2010 , habrá de atenderse a los siguientes parámetros:
Conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Civil , son causas tasadas de incapacitación las «enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma», añadiendo la doctrina jurisprudencial que dichas deficiencias deben tener, además, proyección de futuro, o sea, que la situación tienda a estabilizarse o empeorar (TS 20 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 1998. Por lo que debe exigirse la cumplida prueba de dos requisitos: 1º.- El padecimiento de una enfermedad (física o psíquica), que ha de ser permanente y de una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo; y con proyección de futuro (no de pasado), lo que excluye los padecimientos transitorios. 2º.- Esa patología debe generar unas consecuencias en la persona que la impidan gobernarse por sí misma (TS 28 de julio de 1998, 19 de febrero de 1996. Pues la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de un modo evidente y completo (TS 18 de marzo de 1988 y 10 de febrero de 1986).
'Debe así mismo ponerse de manifiesto que la incapacitación supone un pronunciamiento judicial que establece que una persona carece de aptitud para autogobernarse, tanto en cuanto a su persona, como en cuanto a sus bienes, y que tal pronunciamiento debe hacerse en la actualidad interpretando nuestra normativa legal a la luz de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de Diciembre de 2006, arriba mencionada, cuya incidencia en nuestra legislación interna ha sido analizada por el TS en su sentencia de 29-04-09 , habiendo establecido que deberá tenerse en cuenta que: 1º el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 CC y del artículo 760.1 LEC , y, que 2º La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada'.
CUARTO.-En orden a determinar el grado de incapacidad de D. Juan Ramón hemos de atender a la abundante prueba practicada en esta segunda instancia.
En primer término, nos referimos al informe del médico forense elaborado el 23 de julio de 2012 en esta segunda instancia, que señala que D. Juan Ramón padece de trastorno psicótico agudo y transitorio, y de psicosis reactiva no especificada que se relacionan, en su desencadenamiento con el consumo de tóxicos (alcohol y cocaína) con la administración de fármacos inmunosupresores y respecto a las recaídas, además, con el abandono del tratamiento antipsicótico, por lo que debido a sus antecedentes y en prevención de posteriores descompensaciones, recomienda sea sometido a seguimiento psiquiátrico (control y tratamiento), así como a la abstención absoluta de todo tipo de tóxicos. La Médico Forense que compareció ante este Tribunal añadió que era una persona vulnerable por su personalidad y por estar al límite de su capacidad intelectual y en consecuencia también era necesario una supervisión de los actos económicos transcendentales.
Se han aportado los informes médicos del Hospital de Zamudio, en el que ingresó procedente de la prisión de Basauri y en el que permaneció hasta el 15 de junio de 2011, en que fue trasladado al Hospital de Bermeo, así como el dictamen pericial relativo al diagnóstico y evolución del Sr.
Juan Ramón del Médico Psiquiátra que le atiende en la actualidad, D.
Rubén , con fecha 17 de febrero de 2012, en el que consta que el Sr.
Juan Ramón tiene una capacidad intelectual límite y que permanece estable con la toma regular de la medicación, permaneciendo abstinencia en drogas y alcohol, sin mostrar entonces síntomas de afectación psíquica, teniendo salidas sin supervisión durante dos horas los días laborales y durante un periodo no superior a seis horas los sábados y domingo
Igualmente este Tribunal ha procedido al examen del apelante y ha oído a su padre y a su hermana.
Valorando todo este material probatorio debemos estimar el recurso interpuesto dejando sin efecto la declaración de incapacidad o pérdida total de la capacidad de D. Juan Ramón para el gobierno de su persona y patrimonio, y, por el contrario, establecer medidas de protección y mecanismos de apoyo en aquellas facetas de su vida en las que se aprecian que tiene limitada su capacidad, atendiendo a los informes médicos y a la presunción de capacidad que establece el art. 199 del Código Civil .
Estas facetas de su vida sobre las que se deben adoptar mecanismos de supervisión, porque tiene limitada su capacidad, son las que se refieren al tratamiento médico y al control de la medicación y de la abstinencia de consumo de tóxicos, drogas y alcohol, así como las que se refieren a la toma de decisiones importantes y transcendentales que afecten a su patrimonio, a que se refieren los arts. 271 y 271 del Código Civil , en cuyo desenvolvimiento requerirá el complemento de la figura del curador Instituto Tutelar de Bizkaia.
QUINTO.-No ha lugar a una singular imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artº 398 LEC .
SEXTO .-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Juan Ramón , representado por la Procuradora Dña. Begoña López del Hoyo, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo , en los autos de procedimiento de incapacidad nº 1.887/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que debemos declarar y declaramos que D. Juan Ramón tiene limitada su capacidad para el tratamiento médico y el control de la medicación y de la abstinencia de consumo de tóxicos, y para la toma de decisiones transcendentes que afecten a su patrimonio, a que se refieren los arts. 271 y 271 del Código Civil , siendo necesario un complemento a su capacidad, instaurando la figura jurídica del curador, designándose a tal fin al Instituto Tutelar de Bizkaia, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a Juan Ramón el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0268 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

