Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 38/2013 de 31 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100251

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 38/13

Nº Procd. Civil : 66/12

Procedencia : Primera Instancia de Villalpando

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 124

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 66/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 38/13; seguidos entre partes, de una comoapelanteD. Bernardino , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA , y dirigido por el Letrado D. MANUEL ROMERO GONZÁLEZ , y de otra comoapeladoD. Fermín , representad por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO TEJEDOR BALADRÓN , sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de servicios.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr.D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Cartón Sancho en representación de Bernardino , contra Fermín representado por el Procurador Sr. Fernández Prieto, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (4.744,16 €), sin expresa exposición de costas.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Prieto en representación de Fermín , contra Bernardino representado por el Procurador Sr. Cartón Sancho, debo condenar y condeno al actor a pagar al demandado la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DECISÉIS CÉNTIMOS (4.744,16€), sin expresa imposición de costas.- Ambas cantidades resultan compensadas, por lo tanto ninguna de las partes debe procedes al pago de cantidad alguna a la otra.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día2 de mayo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento, don Bernardino , interpuso demanda contra don Fermín , en reclamación de la cantidad de 11.860, 41 €, por los servicios prestados al mismo en relación con el contrato de arrendamiento de servicios pactado entre ambos. La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda y redujo la cantidad solicitada a 4744,16 € al considerar que el contrato en cuestión se cumplió defectuosamente por la parte actora, pues el aparato de aire acondicionado que se contrató para refrigerar la carpa donde se celebró el evento festivo no funcionó en debida forma, frustrando así las expectativas de la parte demandada.

Asimismo, esta interpuso demanda reconvencional contra el actor, en reclamación de 5500 € por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales derivados del deslucimiento e incomodidades que se le ocasionaron a su parte durante el banquete de boda por el mal funcionamiento del aire acondicionado que debía refrigerar la carpa en la que se celebró aquel. Sobre este particular, la sentencia de instancia admitió la existencia de tal daño moral para el reconviniente, como consecuencia de la situación creada, y estimó en parte dicha demanda fijando como cuantía del mismo la de 4744,16 €, coincidente con la contemplada en la resolución de la demanda principal.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de don Bernardino interpuso recurso de apelación con la pretensión de que con revocación de la sentencia de instancia se dicte otra en la que se estime íntegramente su demanda y se desestime la demanda reconvencional; subsidiariamente, si se apreciase la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, admite que se descuente del precio total del contrato el importe del alquiler de la máquina de aire acondicionado, o lo que es lo mismo, 2124 €. Alega a tal fin, como motivo de recurso, si bien no de forma explícita, la errónea valoración por la juez de instancia de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, pues lo cierto es que el demandado contrato libremente lo que estimó conveniente dentro de las posibilidades que le ofreció el actor; en particular, le ofreció una segunda máquina de aire acondicionado, al ser necesaria ante las previsiones de excesivo calor para el día del festejo, 31 julio; aduce, asimismo, que el demandado ha reclamado doblemente por lo mismo, en tanto que se han estimado parcialmente la demanda y la reconvención. Por último, aun cuando con carácter subsidiario, admite un descuento, pero reclama el pago de los servicios prestados.

SEGUNDO.- Con tal planteamiento de recurso, la primera matización a realizar es que son muchas las sentencias del Alto Tribunal que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, por el juez a quo, en la sentencia apelada. Ahora bien, el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada.

Y la segunda matización debe versar sobre el hecho de que a pesar de que el artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, entrañando ambos una prestación de hacer y una contraprestación de pagar un precio cierto, quedan sujetos a diferente régimen jurídico, y así si el arrendador se compromete a la prestación de un servicio o trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, o lo que es lo mismo, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato, y en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del código civil , conforme a la buena fe y al uso, lo cual viene a dar nacimiento a dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus --, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -exceptio non rite adimpleti contractus --, acciones ambas no reguladas expresamente del ordenamiento jurídico patrio, pero cuya existencia queda implícitamente admitida por diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia. ( SSTS de 17 enero 1975 y 27 marzo 1991 ).

Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991 , 3 de diciembre de 1.992 , 15 de noviembre de 1.993 , 21 de marzo de 1.994 , 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 de octubre de 1.996 , y 22 de octubre de 1.997 .

Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción 'non adimpleti contractus' exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS. de 22 de enero de 1.992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio ( SSTS. de 21 de noviembre de 1.971 , 17 de enero de 1.975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 ).

De otro lado, y en relación con la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS. de 15 de marzo de 1.979 , la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985 , citada por la de 27 de marzo de 1.991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, procede ya adentrarse en el examen del recurso de apelación presentado por el actor-reconvenido, si bien antes de detenernos en los temas concretos alegados por el recurrente, se considera de todo punto necesario precisar una serie de cuestiones sin las que no sería posible avanzar en la resolución del caso planteado. Tales son:

A) Por las partes en litigio, no se ha planteado problema alguno acerca de la realidad y vigencia del contrato pactado entre ellos, así como del contenido del mismo; consecuencia del mismo, por tanto, es que la actividad contratada fue el montaje de una carpa con aire acondicionado y otros elementos accesorios, sillas, mesas, junto al Hotel Cañada Real de Villalpando, a fin de celebrar en la misma el banquete de boda del demandado, en fecha 31 julio 2010. Únicamente se discutió por las partes el precio total de tales servicios pero la cuestión fue zanjada en la sentencia de instancia, en línea de aceptar el precio indicado en la demanda, sin que ello haya sido objeto de cuestionamiento alguno. A ello, pues, se estará.

B) Demanda y contestación (con inclusión de la reconvención) marcan el momento inicial donde queda delimitado el objeto de un proceso concreto; a partir de ahí, dicho objeto no puede ser alterado normalmente ( artículo 412 de la LEC ), con la salvedad de la posibilidad de introducir alegaciones complementarias o hechos nuevos en la forma permitida por la propia norma. Tales incidencias posteriores no se han producido aquí.

C) Lo dicho tiene su importancia en tanto que el caso sometido a decisión no se centra en las estipulaciones del contrato, -- en sí consideradas --, o en su alcance, o en el precio consignado (una vez hecha la matización anterior), sino precisamente en el grado de cumplimiento de referido contrato, básicamente desde la óptica de la parte actora.

En efecto, en el supuesto contemplado, el actor reclama el pago del precio de sus servicios, que cifra en 11.860, 41 €; a ellos se opuso el demandado alegando el incumplimiento de la obligación del actor o el defectuoso cumplimiento de la misma, pues en su contestación y reconvención reclamaba por los incumplimientos y por los daños morales que se le ocasionaron de resultas de los hechos.

D)En definitiva, con lo dicho hasta aquí, se quiere poner de manifiesto que el objeto del procedimiento ha sido y es determinar si se ha producido o no defectuoso cumplimiento de lo contratado por las partes, en lo que atañe a los conceptos y partidas que se reclaman, y a los efectos, en su caso, del incumplimiento, señalados en términos estrictamente cuantitativos por haberlo así dispuesto las partes. En este sentido, es de señalar que la juzgadora de instancia acogió la excepción non rite adimplemti contractus, y dio entrada, incluso, al daño moral, por lo que acogió, en suma una compensación, no reconociendo al actor cantidad alguna.

CUARTO.-Dicho lo al interior, y con relación al cumplimiento o no por el actor de su obligación contractual, entiende el mismo que él ha cumplido, en tanto que instaló la carpa con los servicios contratados por el demandado, quien antes de alcanzar el acuerdo estudió detenidamente las opciones que le ofreció el actor, habiéndose, además, advertido por este que si el día del evento hiciese mucho calor, una sola máquina sería insuficiente.

Sin embargo, no es asumible dicha tesis; lo cierto es que el actor y el demandado contrataron la instalación de una carpa para la celebración de un banquete de boda; dicha carpa debía contar dada la fecha del evento, 31 julio, con aire acondicionado, al margen del resto de elementos propios de la celebración; y sobre la base de las pruebas practicadas en la instancia, la afirmación contenida en la sentencia recurrida, relativa a que el aparato de aire acondicionado que se contrató no cumplió su función de refrigeración de la carpa, no es en absoluto discutible; ello es así, y así está admitido, incluso por el actor, siendo indudable que con independencia de si se hubieran necesitado o no dos máquinas (en la testifical del representante legal de Froilán Eventos se indicó que una máquina era suficiente en condiciones normales), la máquina de que se dispuso no funcionó en la medida en que debió hacerlo, pues no obstante las fechas del evento eran sabidas con antelación por el actor, así como lo caluroso de las mismas.

Por otro lado, las razones del deficiente funcionamiento del aire acondicionado de la carpa, no se pueden achacar, sin pruebas que así lo acrediten, a la parte demandada por no aceptar esta contratar una segunda máquina. De lo actuado, lo único que se desprende es que el demandado contrató para la celebración del banquete de boda, que tuvo lugar el día 31 julio 2010, el montaje de una carpa con todos los accesorios precisos para ello, y con aire acondicionado. El actor, dedicado profesionalmente a tal actividad, era el garante del correcto funcionamiento del aire acondicionado, y en tal concepto era quien debía proceder a montar el aparataje necesario que garantizase el resultado deseado por la parte, que era, por lo demás, evidente: la celebración del banquete en un ambiente de normalidad, teniendo presente la época del año y las temperaturas de dicha época. Si él pensó que con una máquina no era suficiente, debió hacerlo constar con antelación al demandado, -- haciendo hincapié en sus reservas sobre el resultado final --, y acreditar que éste se opuso, pues de lo contrario, prima resultado a conseguir, en función de la naturaleza del servicio contratado, lo cual fue, en su conjunto.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, la conclusión no puede ser otra, -- coincidiendo con la alcanzada por la juzgadora a quo --, que la acreditación del incumplimiento por parte del actor-reconvenido, de las obligaciones que le incumbían con arreglo al contrato, a la vista del hecho cierto de que la máquina del aire acondicionado no funcionó el día en cuestión; ello conlleva la asunción por el mismo de las consecuencias económicas negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor. Por lo tanto, si bien es cierto que hubo defectuoso cumplimiento, estimamos que se dio en parte el servicio, -- indica la sentencia recurrida que por parte del demandante se instaló en la carpa, las mesas, manteles y demás accesorios, pudiendo tener lugar la celebración de la boda, aunque desde luego no en las condiciones idóneas y deseadas por los novios --, y que la moderación a establecer debe ser menor que la establecida por la juez a quo, pues el daño moral se valora aparte; a tal fin se valora más acorde el incumplimiento contractual habida la reducción sobre el precio admitido de un 35% del total, cantidad con lo que queda cubierta la baja producida en el contrato, en su conjunto.

La suma, pues, en la que se estima la demanda es la resultante de detraer de 11.860, 41 €, la cantidad del 35%, 4151 ,14 €, lo que da un total de 7709,27 €, que es la suma a consignar en la parte dispositiva.

QUINTO.-Respecto al objeto de la demanda convencional, se ha de significar, en primer lugar, que no se considera que se produzca, tras la minoración que se ha hecho de la cantidad inicialmente solicitada, una indemnización doble por la misma causa. Reducción por defectuoso cumplimiento y daño moral atienden a conceptos diferentes, viniendo este último representado, al decir de la STS de 25 junio 1984 , por el impacto o sufrimiento psíquico espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades, o incluso, resultados, tanto si implica una agresión directa o inmediata sobre bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo patrimonial, o de la personalidad, generándose, en definitiva, el daño moral o sufrimiento, que tiene que ser indemnizado.

En tal sentido, para que pueda plantearse la existencia de un daño moral indemnizable se exige la prueba de la existencia de un sufrimiento o padecimientos psíquicos. El daño moral es apreciable en la responsable a contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual. La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico.

Y daño moral resulta indudable reconocerlo en el caso presente, reiterando al efecto los argumentos aducidos en la resolución de instancia. Se trataba de una boda, a la que asistieron más de 200 invitados, en la que la pretensión de los novios de crear una atmósfera agradable en donde compartir una comida con los mismos se vio frustrada por las deficiencias del aire acondicionado y por las molestias a que se vieron sometidos aquellos, lo cual repercutió en un menoscabo psíquico para los contrayentes, dado lo especial para ellos de la celebración.

Por lo que conviene a su cuantificación, y a diferencia de la fijación del daño material, es indudable que no puede obtenerse de una prueba directa y objetiva, dada la dificultad que entrañaría, bastando demostrar la existencia del acto que necesariamente conlleve aquel daño, y pudiendo ser establecida por los jueces y tribunales ponderando las circunstancias concurrentes del caso concreto. ( STS de 21 octubre 1996 ). En este orden, sabidas las circunstancias del caso, puestas de manifiesto perfectamente en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, y dada la rebaja que por incumplimiento contractual ya se ha producido, el estricto daño moral se fija en 2000 €, en cuanto concordante con la cuantía total de los servicios contratados, que no se olvide, es parámetro objetivo a tener siempre en cuenta.

Por consiguiente, se estima en parte el recurso de apelación en este punto, al reducir la cuantía que por el mismo concepto fijó la resolución de instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , dado el resultado producido la presente alzada, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes en litigio.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la sentencia dictada de fecha 20 noviembre 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando (Zamora), revocamos en parte referida sentencia, en el señalado sentido de que la demanda formulada por el apelante citado contra D. Fermín se estima en parte , condenando a éste a abonar a la entidad actora la cantidad de 7709,27 €, en vez de la consignada en la sentencia recurrida, y en el sentido de que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Fermín contra el actor don Bernardino se condena a este a abonar al primero la cantidad de 2000 €, en vez de la consignada; lo cual supone en que una vez efectuadas las compensaciones procedentes el demandado ha de abonar al actor la cantidad de 5.709,27 euros.

En el resto de pronunciamientos se confirma la resolución de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase a la parte el depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.