Sentencia Civil Nº 124/20...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 124/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 236/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100056


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 4 de noviembre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 236/2013 sobre JUICIO VERBAL DE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, promovido por Rosaura E Gerardo , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. Sánchez y Resina, contra ARGONIL, S. L., E Justiniano , declarados en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Rosaura E Gerardo , se presentó demanda de juicio verbal en materia de tutela sumaria de la posesión, con fecha de entrada en este Juzgado el 22 de abril de 2013, contra ARGONIL, S. L., E Justiniano , en la que se solicitaba se declarase haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, se mandase mantener en la posesión a los actores y se requiriese a los perturbadores para que en lo sucesivo se abstengan de cometer actos de perturbación con el apercibimiento legal de poder incurrir en delito de desobediencia en caso de volver a realizar actos como los ejecutados.

SEGUNDO.-En fecha 21 de mayo de 2013 se dictó, por el Secretario Judicial de este Juzgado, decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los demandados y señalándose para la celebración de la vista el día 31 de octubre de 2013 a las 13,00 horas, citando a tal efecto a las partes.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Los demandados no comparecieron pese a constar legalmente citados, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Recibido el juicio a prueba, por la parte comparecida se propusieron las que se estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de naturaleza sumaria tendente a salvaguardar sus derechos posesorios, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 446 del Código Civil (CC .) y 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .). Sostienen los actores ser poseedores de dos fincas sitas en Agüero, que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo, la primera al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral nº NUM003 , y la segunda al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM004 , finca registral nº NUM005 . Señalan que ambas fincas colindan con otras tres fincas registrales de su propiedad, y afirman haber venido poseyendo las citadas fincas desde hace unos quince años. Alegan que los demandados, en su ánimo de perturbar, han llegado a formular denuncia en fecha 20 de diciembre de 2012 ante el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, como si fuesen los propietarios de las citadas fincas, perturbando la pacífica posesión del terreno por parte de los actores. Además han roto una valla instalada sobre el terreno en conflicto y han ocupado terrenos contiguos en una actuación que, consideran, tiende a disuadirlos de su actual posesión y a perturbarlos en la misma. La acción ejercitada se dirige, por ello, a retener la posesión de las citadas fincas frente a las perturbaciones que dicen sufridas.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 LEC ., la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia suscitada, según se viene estableciendo por la jurisprudencia, y cabe señalar al respecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 19 de julio de 2001 , 10 de septiembre de 2002 y 20 de mayo de 2005 , para que pueda prosperar el antiguamente denominado interdicto de recobrar o retener la posesión deben acreditarse los siguientes requisitos: a) La pacifica posesión de la cosa o derecho por el actor. b) La realidad del acto de despojo o de perturbación. c) Que éste ha tenido lugar hace menos de un año. d) La existencia de 'animus expoliandi' en el usurpador.

Desde la perspectiva expuesta y en el presente procedimiento sumario, constan acreditados por medio de documental (fotografías y facturas de trabajos realizados por su cuenta sobre el terreno) y testifical el hecho de la posesión de la franja de terreno por parte de los actores y la perturbación en la posesión acaecida con la presentación en el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, el 20 de diciembre de 2012, del escrito que figura como documento nº 3 de la demanda. Dicha perturbación ha tenido lugar cuando no había transcurrido un año a la fecha de presentación de la demanda, como con evidencia se desprende del citado documento. Por último, la citada actuación se realiza, según se desprende del contenido de dicho documento, con la inequívoca intencionalidad de perjudicar la situación posesoria que venían ostentando anteriormente los actores, por lo que se cumple igualmente el requisito del 'animus expoliandi'.

Los demandados, por su parte, permanecen en rebeldía y, por ello mismo, no desvirtúan en modo alguno las anteriores consideraciones ni presentan prueba alguna que contradiga la aportada por los actores y el resultado que de ella se desprende.

En definitiva, y por lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demanda, adaptando, eso sí, el pronunciamiento a efectuar al tipo de acción ejercitada, ya que se aprecia confusión en el suplico de la parte actora, que solicita, más que un pronunciamiento de tipo declarativo, actuaciones de tipo judicial propias del procedimiento ejecutivo.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte demandada.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Rosaura E Gerardo , contra ARGONIL, S. L., E Justiniano , declarados en situación procesal de rebeldía.

Se declara haber lugar a la acción de retener la posesión ejercitada por Rosaura e Gerardo respecto de las dos fincas sitas en Agüero, que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo, la primera al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral nº NUM003 , y la segunda al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM004 , finca registral nº NUM005 ; ambas identificadas en color verde en el plano aportado como documento nº 1 bis de la demanda.

Se condena a Argonil, S. L., y a Justiniano a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la perturbación de la posesión de los citados y a abstenerse en lo sucesivo de cometer nuevos actos perturbación en relación con dicha situación posesoria.

Se condena en costas a Argonil, S. L., y a Justiniano .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.


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