Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 319/2013 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100134


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20100004623

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 319/2013

Asunto: 100790/2013

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 921/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: C.P. EDIFICIO000

Procurador: Mª NIEVES PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ

Abogado: JUAN CARLOS VELEZ GÁZQUEZ

Apelado: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARINA SOLER MECA

Abogado: CARMEN ROMERA GARCIA

S E N T E N C I A nº 124/14

En Almería, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 319/2013, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 921/2010.

Es parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª NIEVES PÉREZ-TEMPLADO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. JUAN CARLOS VÉLEZ GÁZQUEZ.

Es parte apelada, ALLIANZ RAS SEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARINA SOLER MECA y asistida por letrado Dª CARMEN ROMERA GARCÍA.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Antecedentes

1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, Dª Marina Soler Meca, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, presentó, a 3 de junio de 2010, demanda de juicio verbal contra La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demanda al pago de 5.635 €, intereses y costas.

2.-Se afirmaba en la demanda que D. Rafael es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de EDIFICIO000 , integrado en el EDIFICIO000 NUM002 , en la planta baja del edificio, en su condición de vivienda secundaria, y, en tal calidad, tenía concertado la póliza multirriesto Hogar con la actora y número NUM003 vigente el día 2 de febrero de 2009, que aseguraba, entre otros, los daños materiales ocasionados por la acción del agua, esto es, rebosamientos por obstrucción accidental de las mismas conducciones, aparatos y depósitos. El día 2 de febrero de 2009 se produjo un atranque en la red de evacuación de la comunidad de propietarios del edificio donde se ubica el inmueble, que, al tratarse de planta baja, produjo la anegación de todas las estancias. En el mes de julio de 2009, el propietario pudo comprobar los daños, que afectaron a la pintura, parte del enlucido de yeso de las paredes de todas las estancias, marcos, tapajuntas y garces de las puertas interiores de paso y principal, rodapié de muebles de cocina y salón. Peritados los daños, alcanzaron un valor de 8.050 €. No obstante, valorados los mismos en la cantidad de 5.635 €, fue pagada al asegurado por la actora a 17 de agosto de 2009. Reclamado el pago de la demandada a 14 de enero de 2010, no consta contestación al efecto.

3.-Se aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. póliza NUM003 firmada entre Rafael y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA; 3. informe emitido pro Caega de Tasaciones SL de 13 de julio de 2009; 4. justificante de pago firmado por el asegurado a 17 de agosto de 2009; 5. Reclamación extrajudicial realizada a Axa de Seguros e Inversiones a 14 de enero de 2010. Durante la tramitación del procedimiento, hoja resumen del Código Técnico de la Edificación;

4.-Consta contestación oral del demandado en la vista convocada al efecto, en el que opuso las siguientes alegaciones. 1. No ocurrió una inundación en la fecha alegada por la actora, sino unos meses antes, esto es, en 28 a 29 de noviembre de 2008, en los que se registró una pluovemetría de 31,5 y 22,9 litros, de forma que la red pública de alcantarillado salió por los desagües del edificio, siendo así que el día 2 de febrero de 2009 sólo se produjo una lluvia por 6 litros por metro cuadrado; 2. La culpa no es de las bajantes del edificio que estaban en perfecto estado, sino que la demanda debió ser dirigida contra la empresa gestora de aguas del edificio, o contra el propio Ayuntamiento; 3. prescripción, porque el siniestro se produjo el día 28 de noviembre de 2008, y sólo se dirigió frente a un tercero, y no frente a la Comunidad de Propietarios; 4. Agravación de los daños, puesto que el actor fue avisado de los daños por el vecino colindante, y nada hizo el actor hasta julio de 2009; 5.- Se impugnó el dictamen pericial dado que es impreciso, no constan fotografías, ni aclara si los daños se produjeron por el alcantarillado o por los bajantes de la comunidad.

5.-Aportó la siguiente documentación. 1. Informe emitido por Aquagest Sur, empresa concesionaria de agua del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que fue desestimada; 2. documento electrónico de intensidad pluviométrica; 3. fotografías.

6.-Celebrada vista, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar se dictó sentencia 110/2012, de 30 de julio , con el siguiente Fallo: 'Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marina Soler Meca en representación de Allianz Seguros y Reaseguros SA, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debo condenar y condeno al demandado a que tan pronto esta sentencia sea firme abonen a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cinco (5.635 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas'.

7.-El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. No existe prescripción en tanto que la fecha correcta de la producción del siniestro, según dictamen pericial, es de 2 de febrero de 2009 y no a 28 de noviembre de 2008, y, aunque la reclamación extrajudicial no produjo efecto interruptivo frente a la demandada, el dies a quo debe fijarse a julio de 2009, cuando se emitió el informe pericial, momento en que el actor tiene conocimiento del perjuicio sufrido; 2. La demandada basa su oposición en unas fotografías de las que hay que dudar porque no están incorporadas a protocolo alguno; 3. La demandada debía haber probado que los daños se produjeron por las lluvias de noviembre de 2008; 4. Según la declaración pericial, el daño se produjo por atasque de la arqueta de la inundación, cuyo mantenimiento le corresponde a la comunidad, y no por la red municipal de evacuación de aguas.

8.-Notificada la resolución al demandado, mediante escrito de 1 de octubre de 2012 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. prescripción de la acción, por fijación del día a quo del plazo de prescripción a la fecha de la producción del siniestro; 2. Error en la valoración de la prueba.

9.-Con traslado a la parte actora, y con escrito de impugnación de 8 de abril de 2013, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al pasado día 3 de los corrientes, quedando el presente Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Conviene invertir el orden de los motivos de apelación en orden a que, verificada la causa del siniestro, y la data, pueda resolverse la alegación de prescripción. Con relación a las notas de disfavor de la sentencia de instancia a las fotografías de la demandada y su informe de pluviometría, las primeras, aun no impugnadas, no privan al juzgador de su libre valoración de la prueba en contraste con los demás medios probatorios practicados ( arts. 316 y 326 LEC ). Y es que el contenido de dichos documentos no arroja luz sobre el asunto que se ventila. En efecto, lo que indican esos documentos es que el día 2 de febrero de 2009 llovió en Aguadulce, menos, no obstante, que el día 28 y 29 de noviembre de 2009. Ahora bien, la alegación incluye una consideración de fuerza mayor, porque, según se dice expresamente en el acto de la vista, a consecuencia de la lluvia, la red pública de alcantarillado salió por los desagües del edificio. Según el art. 1105 Cc , fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

2.-La fuerza mayor es un evento, imprevisto e imprevisible, pero, por lo que aquí interesa, ha de ser un acaecimiento impuesto, ajeno y sin intervención de culpa alguna en el agente demandado, del todo independiente de quien lo alegue. Asimismo, para que pueda ser aplicada la fuerza mayor, es necesario que el daño proceda, exclusivamente, del hecho ajeno impuesto e imprevisible, de forma que rompa definitivamente el nexo causal ( STS de 28 de diciembre de 1997 ). Los supuestos de lluvias torrenciales han sido considerados como hechos que conforman fuerza mayor ( STS de 21 de febrero de 2003 ), siempre que definitivamente la lluvia torrencial se convierta en el único hecho, ya no sólo relevante, sino exclusivo, del daño ( STS de 28 de diciembre de 1998 ). Puesto que, como en el caso que nos ocupa, si se demuestra una actitud pasiva de la comunidad de propietarios, al no haber tomado las medidas que estaban dentro de sus atribuciones y eran factibles, en la procura de la regularización de las conducciones internas, para mantenerlas expeditas, conforme a su discurrir normal y originario y no consentir su estrechamiento e impedimentos ocasionados, sin llevar a cabo las actuaciones eficaces y precisas que pudo y debió de adoptar oportunamente, no cabe afirmar fuerza mayor ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 145/1997 -Sala de lo Civil-, de 20 febrero ).

3.-Y en este caso, según las máximas de la experiencia adquirida por quien suscribe, una pluviometría de 6 litros por metro cuadrado, la que se recoge el día 2 de febrero de 2009, cuando el actor data el siniestro, no puede considerarse lluvia torrencial, pero tampoco la pluviometria de los días 28 y 29 de noviembre de 2009, esto es, la de 31,5 y 22,9 litros. Y es que el planteamiento de la demandada no sólo carece de dicho defecto, sino que, además, data el siniestro en noviembre de 2009 por la búsqueda de un hecho propio de fuerza mayor, pero no hay conexión con el daño producido. En tal sentido, solicitó una prueba anticipada, y se practicó (consta al folio 146, un informe de Aguagest Sur en el sentido de que no hubo incidencias en la red de alcantarillado municipal a 2 de febrero de 2009, fecha en que el actor data el siniestro), y, sorprendentemente, en el acto de la vista, el demandado renuncia a su aportación definitiva, por lo que el juzgador de instancia la desestima. Por tanto, más aún ante tal desestimación, la demandada sólo ha aportado un hecho causante extraño a su ámbito de su dominio: lluvia, pero ni esa lluvia ha de considerarse torrencial, y, sobre todo, no hay conexión alguna con la producción del siniestro, dado que no lo ha acreditado.

4.-Por el contrario, el actor ha contado con la declaración del Sr. Julián , su perito, cuya declaración es esclarecedora. Dice que la causa del siniestro es un atranque en la red de agua de la comunidad. Estuvo después del atranque, y los vecinos reconocen que otros tuvieron también problemas. Habló con el asegurado, pero el día de visita también habló con los vecinos. Las condiciones de la red de saneamiento es responsabilidad de la comunidad. La fecha de siniestro es del día 2 de febrero de 2009. Se le pregunta por la demandada si es posible que el siniestro se provocara por un atranque de la red pública de abastecimiento, y responde que en este caso todo venía de la arqueta de la comunidad, por lo que si hay una causa externa. El agua sale por el suelo de la parte baja, por los sumideros. La comunidad destrancó en su momento, pero después del siniestro y antes de su visita. Un atranque se produce por un uso inadecuado de las bajantes, no por lluvias. En caso de atranque, el agua va en sentido inverso, revoca: lo que llega a la arqueta, vuelve a subir. Visitó la vivienda el 14 de julio y el asegurado y vecinos dijeron que todo fue el día 2 de febrero. La casa se encontraba fatal: sacaron todo el agua el día del siniestro, pero el agua y humedad afectó a todo, y los daños se aumentaron. Se le exhiben las fotos del demandado, y dice que se fotografían sumideros de aguas pluviales, pero la causa del siniestro es el atasque de la arqueta que están enterradas.

5.-En consecuencia, ante esta declaración, es correcta la data fijada por el juzgador a quo, así como la causa del siniestro. Para evitar el contenido de esta declaración, el demandado exige la declaración del asegurado, que se le exhiban fotografías, y que se abra la arqueta, se saque a la luz y se determine así la causa del siniestro. Sobre todo esta última petición es claramente desproporcionada y fuera de las posibilidades probatorias de la actora; pero, en cualquier caso, hay que recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de suficiencia probatoria, sin que el demandado pueda exigir mayor prueba al actor si con las aportadas se apunta, suficientemente, al hecho a acreditar ( SSAP de Huelva 47/2007 -Sección 3 -, de 29 marzo, Guipúzcoa 223/2004 -Sección 1 -, de 14 julio y Jaén131/2003 -Sección 1 -, de 15 mayo).

6.-Fijada la causa, fecha de siniestro, daño y relación de causalidad de la misma forma que la establecida por el juzgador de instancia, procede examinar la cuestión de la prescripción. El juzgador a quono acepta la prescripción en tanto que el dies a quode reclamación debe comenzar en julio de 2009, cuando el asegurado tiene conocimiento exacto del daño. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ( art. 1969 Cc ). No obstante, conviene precisar que la acción que se ejercita es la subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de seguro , que establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Es conocida doctrina de la Audiencia Provincial de Almería (entre otras, Sentencias de 18 de mayo de 2006 y 3 de junio de 2002 ), que indica que el dies a quopara la prescripción de la acción de subrogación del artículo 43 LCS comienza desde el día de la producción del siniestro, en virtud de la teoría de la actio nataque recoge el art. 1969 del Código Civil , pero se prorroga hasta el momento del parte del siniestro -momento en que el asegurador tiene conocimiento del siniestro y puede peritar e indemnizar-, pero no al momento del pago del siniestro, en tanto que se dejaría en manos de la compañía actora el inicio del dies a quodel plazo de prescripción.

7.-Pues bien, según consta en el informe pericial, así como en la declaración de su autor, el siniestro se produce en febrero de 2009, y el asegurado procedió a limpiar el agua. Es en julio, al comenzar las vacaciones del actor, cuando tiene conocimiento de los daños que habían producido los recalos de agua estancada mientras lo estuvo en su vivienda, de modo que sólo en ese momento tiene conocimiento la aseguradora del daño producido. En consecuencia, aunque por un motivo distinto, aunque próximo, al establecido por el juzgador a quo, la fijación de dicho día a 13 de julio de 2009 es correcta, dado que el asegurador, quien tiene conocimiento del siniestro, es quien puede pagar y, a su vez, dirigir la acción contra el responsable, hechos de los que sólo puede ser responsable si conoce la reclamación que se le efectúa. En consecuencia, presentada la demanda a 3 de junio de 2010, no hay prescripción de la acción.

8.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar en autos 921/2010 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMO la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas ocasionadas en esta alzada al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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