Sentencia Civil Nº 124/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 524/2013 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100123

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1141

Núm. Roj: SAP O 1141/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00124/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 524/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 544/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo
de Apelación nº 524/13 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Dulce , representada por
la Procuradora Doña Cristina Fernández Carro y bajo la dirección del Letrado Don José Javier Menéndez
Rodríguez, y como apelada y demandante EMPRESOIL, S.L. , representada por el Procurador Don Pedro
Arrojo Vega y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Alonso García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por 'Empresoil, S.L.', bajo la representación procesal del procurador D. Pedro Luis Arrojo Vega y la defensa técnica del letrado D. Antonio Alonso García, y, en consecuencia, condeno a la demandada, Dulce , a abonar a la antedicha demandante la cantidad de 31.170 euros, más sus intereses legales desde la formulación de la demanda.

Con imposición de las costas a la parte demandada. '

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Dulce , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad gestora Empresoil, S.L. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Doña Dulce en reclamación de 31.170 #, importe que afirma es adeudado por la demandada como consecuencia del suministro de carburantes que se relacionan en los albaranes de entrega, por lo que solicita la condena de la demandada al abono de la referida suma.

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien no niega la existencia de la deuda, limitándose a señalar en su escrito que obra al fol. 153 de los autos que existe un acuerdo entre las partes en virtud del cual se convino el fraccionamiento y pago de la deuda existente, de modo que la deudora se comprometía a pagar al acreedor una cantidad al mes hasta la finalización del pago de la deuda, añadiendo que la prueba de ese contrato se aportará en el momento procesal oportuno.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda. Frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Alega la recurrente que la resolución recurrida ha vulnerado el principio pacta sunt servanda, toda vez que el testimonio de su hija ha acreditado la existencia de un acuerdo entre las partes, consistiendo el mismo en el pago de la deuda en plazos de 500 #, pacto que reputa razonable y ponderado.

Sobre el principio pacta sunt servanda se han pronunciado en diversas ocasiones los tribunales, entre otras en la sentencia de 24 de septiembre de 2.007 de la AP de Huelva, en la que se declara: 'La defensa del recurrente alega, asimismo, que el cumplimiento de lo convenido en los términos estrictos exigidos por el actor principal contradiría un principio de la contratación tan fundamental como el que condiciona la fuerza obligatoria del contrato al mantenimiento sustancial del estado de cosas vigente cuando se perfeccionó.

La regla «pacta sunt servanda» ha venido funcionando, desde su acogida en el derecho pretorio romano (D. 2.14.7.7), no sólo como un principio basilar del sistema contractual, sino como un principio general del derecho de tal trascendencia que sobre él (como impuesto por la razón natural en aras de la seguridad que emana del contrato social) funda el formalismo jurídico la obligatoriedad de los sucesivos escalones de la pirámide normativa.

El contrato es una manifestación de otro principio no menos fundamental, el de la autonomía de toda persona para regular libremente sus intereses particulares.

Este principio aparece consagrado por el artículo 1.255 del Código Civil , en cuya virtud «...[los] contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público».

Esta libertad de autorregulación se corresponde con la exigencia de responsabilidad, de modo que toda persona queda vinculada por el alcance de sus propios actos y, consecuentemente, por los compromisos asumidos en el ejercicio de su autonomía.

Las partes están obligadas a cumplir lo por ellas pactado. No significa otra cosa lo dispuesto por el artículo 1.091 del Código Civil : «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.» Una doctrina jurisprudencial inmemorial proclama y aplica estos criterios, aunque haya diferencias en la cita de los preceptos que inspiran, y se advierta cierta confusión entre principio de autonomía y vinculación por los propios actos.

Las sentencias 321/2.007, de 16 de marzo , y 811/2.005, de 4 de noviembre , mencionan expresamente el principio «pacta sunt servanda» como uno de los generales de la contratación. Mucho antes, la 280/1.970, de 21 de mayo, lo había elevado a principio general de derecho.

Son sólo botones de muestra de una interminable lista de resoluciones coincidentes.' Pues bien, en el presente caso la única prueba de la existencia de ese supuesto pacto negado firmemente por la parte actora es la declaración de una hija de la demandada, lo que la Sala estima insuficiente, resultando anómalo que de existir tal pacto, el mismo, dada la importancia de la deuda, no se documentara por escrito, lo mismo que produce extrañeza en el Tribunal el que en la contestación de la demanda no se consigne el importe de los plazos de pago ni su periodicidad. Finalmente, debe señalarse que tratándose de relaciones mercantiles el que se produzca un fraccionamiento del pago como el pretendido que supone dilatar el pago durante 62 meses no es habitual. Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Dulce contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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