Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 636/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 636/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 9/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 124/2014

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 9/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Mauricio contra Dña. Fermina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA íntegramente la demanda presentada por la procuradora, en nombre y representación de Mauricio y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Sant Pere de Ribes, inscrito en el Registro de la Propiedad de Sitges, inscripción 3º, Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , con el nº NUM007 , perteneciente por mitad y proindiviso a ambos comuners es indivisible, debiendo procederse a la división de la referida comunidad, la cual a falta de acuerdo entre las partes, se verificará mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, procediéndose al reparto del precio obtenido entre los cotitulares.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Fermina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada interesando se anule y en su lugar se proclame que no ha lugar a la división de la finca, por actuar el demandante en fraude de la copropietaria demandada, entendiendo inexistente la limitación de venta pactada cuando ambas hijas ya sean mayores de edad y se encuentren en una situación económica y laboral que les permita vivir de forma independiente de sus progenitores.

La actora se opuso a la apelación solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Segundo.- Argumenta la apelante la infracción del art. 218.1 y 2 de la L.E.C . al considerar que la resolución apelada ha obviado las alegaciones que planteó en la contestación a la demanda y en la vista, habiendo solicitado que no se diera lugar a la división de la finca por actuar el copropietario demandante en fraude de la copropietaria demandada, aludiendo a que en el procedimiento de Medidas Provisionales el demandado no se opuso a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de las hijas comunes y de la apelante, en tanto que progenitora custodia, habiendo incluso en el procedimiento sobre menores interesado el apelado que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a la madre y a las menores, de modo que sostiene que pretender ahora la división de la finca conculca los principios de la buena fe y la doctrina de los actos propios.

Además refiere que no existe pronunciamiento sobre el valor de la finca, sí se da lugar a la división, debiéndose adecuar al valor real de mercado y no al pretendido por el apelado omitiendo las cargas y gravámenes que penden sobre aquella.

A la vista del objeto de la apelación no puede estimarse la misma, no considerando que la sentencia de instancia hubiera incurrido en una falta de motivación o de resolución del objeto de la controversia, conteniendo el proceso lógico jurídico propio que justifica el fallo y resolviendo la cuestión objeto de la misma, sin que el hecho de que no contenga expresa mención a todas las cuestiones planteadas en los escritos de las partes suponga el defecto pretendido por la apelante, por lo que no puede apreciarse la existencia de incongruencia en la resolución apelada, siendo significable al respecto que conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) .

Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

Sentado lo anterior debe expresarse que el hecho de que el apelado hubiera mostrado su conformidad con que en el proceso sobre Menores se hubiera atribuido el uso del domicilio a las hijas y a la apelante, no supone ahora, como aduce la apelante, actuación contraria a la buena fe, pues no puede confundirse el uso con la propiedad del bien y dada la acción que se ejercita debe estimarse la misma, recogiendo el art. 552-10 del Código Civil de Cataluña la facultad de cualquier cotitular para exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad, no viniendo en nuestro derecho ningún copropietario obligado a permanecer en la indivisión.

Tampoco puede entenderse que la aludida conformidad a la atribución del uso suponga actuación contraria a los actos propios, no pudiéndose obviar que según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14), la jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras).

Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' Y esta situación no acontece en el supuesto de autos donde el apelado no mostró conformidad alguna con la atribución de la propiedad del inmueble ni renunció a solicitar la división del bien común, no pudiéndose confundir la postura procesal sostenida en el procedimiento sobre menores, en cuanto al uso del inmueble, con la acción que se ejercita en estos autos, relativa a la división del bien común, que no tiene porque afectar al uso del mismo, de conformidad con el art. 552.10 del C.C . de Cataluña .

Finalmente debe expresarse que no es cuestión a resolver en la resolución apelada ni por tanto en esta, la relativa al valor del bien, al haberse dispuesto en la audiencia previa que sería en ejecución de sentencia cuando se fijaría el valor del mismo, en pronunciamiento que no fue objeto de protesta ni de impugnación por ninguna de las partes, siendo además cuestión que queda diferida a ese momento procesal , en el que deberá tasarse el bien en función de las cargas, gravámenes y demás variantes que deban tenerse en cuenta lógicamente en el momento de la tasación y no antes.

Tercero .-Desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante conforme a los dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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