Sentencia Civil Nº 124/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 22/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 22/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GAVÀ

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 755/2011

S E N T E N C I A Nº 124/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 755/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Gavà, a instancia de D. Constantino , representado por el procurador D. MIGUEL CARRERAS QUIRANTES y dirigido por el letrado D. JAVIER AZABEL LOMAS, contra Dña. Loreto , representada por el procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL y dirigida por el letrado D. VÍCTOR CISNEROS MULLER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Constantino contra doña Loreto , declaro haber lugar a la reducción del importe de la pensión de alimentos fijada a favor de don Severiano , estableciéndose el importe de doscientos euros mensuales, así como la pensión compensatoria a favor de doña Loreto , fijándose un importe de ciento cincuenta euros mensuales y manteniéndose el resto de los extremos fijados en la sentencia que se trata de modificar, de diecinueve de febrero de dos mil uno, dictada por este Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas 453/00 .

No procede la extinción de las pensiones ni fijar un límite temporal a las mismas.

Estas medidas se mantendrán en tanto no se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que han llevado a su adopción.

No procede especial condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de modificación de medidas de título judicial, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Constantino .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia las siguientes pretensiones, a saber: a) la extinción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Severiano , mayor de edad, al tener plena independencia económica, y de la pensión compensatoria en favor de la demandada Doña Loreto , ante el cese de la situación de desequilibrio económico; b) subsidiariamente peticiona se proceda a la reducción de su cuantía y a la fijación de las mismas con carácter temporal.

La apelada Doña Loreto se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, con condena al apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.

SEGUNDO.- La sentencia de divorcio del matrimonio constituido entre las partes, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Gavà, el 14 de mayo de 1997 . En la indicada resolución se aprobó el convenio regulador de medidas suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.

Se convino la constitución de una pensión de alimentos en favor del hijo menor Severiano , sujeto a la guarda y custodia de la esposa, a cargo del progenitor no custodio, de 51.800 pesetas mensuales, actualizable anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo. Además se determinó una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la esposa, de 51.800 pesetas mensuales, actualizable anualmente, en base a los mismos parámetros que la pensión de alimentos referenciada, y sin establecimiento de límite temporal para su percibo.

En proceso posterior de modificación de medidas de divorcio, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà, el 19 de febrero de 2001 , en proceso de carácter consensuado, aprobándose el convenio regulador aportado por las partes, en el que se acordaba la reducción de la pensión de alimentos de Severiano , hasta la suma de 30.000 pts mensuales y de la pensión compensatoria hasta un importe de 30.000 pesetas mensuales, que ascendería a 25.000 pesetas mensuales en los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero.

La reducción de ambas prestaciones fue debida, a tenor del contenido del convenio regulador, al pase del obligado a la situación de jubilación, lo que suponía una merma de su capacidad económica, que había motivado el impago de la pensión de alimentos y compensatoria, y generado su reclamación en proceso ejecutivo.

TERCERO.- En el presente proceso de modificación de medidas del divorcio y de las adoptadas en fase posterior, se insta la extinción de la pensión de alimentos de Severiano , o se reduzca a la suma que se considere pertinente y se limite hasta enero de 2014. En cuanto a la pensión compensatoria se solicita también su extinción y subsidiariamente se disminuya y se limite en el tiempo hasta el 1 de enero de 2014.

Se fundamentan ambas pretensiones en la mayoría de edad de Severiano y en su independencia económica, en cuanto al percibo de la pensión de alimentos, y en el aumento de las necesidades de un hijo que tuvo con su actual esposa y tener que abonar la carga hipotecaria derivada de la adquisición de vivienda con la misma, asumiendo ambos el préstamo hipotecario perfeccionado con la entidad CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA.

La disminución de sus ingresos, por las causas ya descritas, fundamentó asimismo la pretensión de extinción o reducción de la pensión compensatoria.

Las pretensiones, así deducidas, fueron estimadas en parte en la sentencia que puso fin al proceso, dictada el 29 de julio de 2012 , en el sentido de proceder a la reducción de la pensión de alimentos de Severiano hasta 200 euros mensuales, y de la pensión compensatoria de la demandada, hasta 150 euros mensuales, sin atender la extinción de ambas ni su limitación temporal.

La indicada resolución ha sido objeto del presente recurso de apelación, cuyas pretensiones impugnatorias ya hemos transcrito con anterioridad.

CUARTO.- El hijo del matrimonio, que tenía cerca de los 20 años en el momento de la interposición de la demanda, sujeta ya a las prescripciones del Libro II del Código Civil de Cataluña, convive en el domicilio materno y carece de independencia económica, al no constar acreditado en las actuaciones que perciba retribución de clase alguna derivada del acceso al mercado laboral.

La demandada ha probado que Severiano se encuentra en situación de solicitante de ocupación o trabajo, en el INEM, cursando además curso de auxiliar de instalaciones eléctricas, y de educación, según documental obrante en las actuaciones.

Tiene en consecuencia derecho a que se le preste pensión de alimentos, a tenor del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña .

El órgano judicial de la primera instancia ha procedido a reducir la cuantía de la pensión de alimentos, a tenor de las obligaciones asumidas por alimentante por nueva descendencia y aumento de sus cargas familiares, sin que proceda estimar en sede de la presente alzada procedimental la extinción de la pensión ni su reducción o limitación temporal, pues el accionante recibe una pensión por incapacidad permanente de 1.679 euros, cuando en el año 2003 era de 1.364 euros, lo que ha determinado un aumento de la misma, que relacionado con el incremento de sus gastos ha motivado la decisión del órgano judicial de primera instancia, de proceder a su reducción.

La Sala participa con las consideraciones jurisdiccionales dichas, con la consecuencia de la plena confirmación de las mismas, sin que estime la alegación del accionante de deber tenerse en cuenta la atribución del uso del domicilio familiar como factor que ha de ponderarse para la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, a tenor del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña , dado que tal circunstancia ya se tuvo en cuenta en el del convenio de divorcio, y su posterior modificación, en donde se pactó la atribución del uso y la cuantía de la pensión de alimentos.

QUINTO.- La situación de desequilibrio económico todavía persiste en el momento del presente proceso de modificación de medidas.

El actor percibe una pensión de incapacidad permanente de 1.679 euros mensuales, mientras que la demandada carece de trabajo y en consecuencia de ingresos.

El mero transcurso del tiempo desde el reconocimiento de la pensión compensatoria no constituye motivo para limitarla temporalmente ni para proceder a su extinción.

Se pactó en forma indefinida, cuando pudo hacerse también de manera temporal, y no es de apreciar ahora causas modificativas o extintivas, distintas a las tenidas en cuenta por el Juzgado ' a quo' para proceder a su reducción, a tenor de las mayores cargas obligacionales del demandante.

La liquidación de bienes inmuebles que se determinó en el convenio de divorcio, aprobado en sentencia de 14 de mayo de 1997 , con cesión de la mitad indivisa de dos fincas a favor de la esposa, fueron hechos entonces concurrentes, sin que se trate de circunstancias sobrevenidas que hayan de tenerse en cuenta en el presente procedimiento.

La limitación temporal de la pensión no se considera pertinente, pues no puede establecerse un límite de tiempo para su percepción, cuando se desconoce ahora la situación económica de las partes en el momento en el que pueda establecerse su terminación temporal, debiendo estarse, en consecuencia, a las causas modificativas o extintivas de los artículos 233-18 y 233- 19 del Código Civil de Cataluña , no concurrentes en el caso enjuiciado, más allá de la procedencia de la disminución del importe de la pensión, por decisión judicial adoptada en la sentencia apelada, sin que la demandada se haya alzado contra tal pronunciamiento.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de su recurso, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ROIG PIERNAS, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà, en fecha 29 de julio de 2012 , en proceso de modificación de medidas, número 755/2011, y en consecuencia confirmamos la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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