Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 130/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100129

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1530

Núm. Roj: SAP C 1530/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2014
FERROL Nº 3
ROLLO 130/14
S E N T E N C I A
Nº 124/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, María Teresa , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. CANDIDO ALVAREZ
FLOREZ, y como parte demandada-apelada, 'CASER GRUPO ASEGURADOR', representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. FELIPE
PATIÑO JUNQUERA, sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 14-1-2014. Su parte dispositiva literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña. María Teresa , contra la entidad aseguradora CASER. Se imponen las costas causadas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO .- Interpone la demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda de reclamación de indemnización por responsabilidad civil extracontractual frente a la aseguradora demandada por las lesiones que habría sufrido aquélla en el accidente de tráfico a que se refiere el pleito al ser alcanzado en la parte trasera el vehículo Opel que conducía por la delantera del Peugeot asegurado en la compañía demandada en un peaje de la autopista.

La sentencia rechazó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y en cuanto al fondo del asunto llegó a la conclusión de que no resultaría demostrada la relación de causalidad entre la gravedad de las lesiones objeto de reclamación y la levedad de la colisión de tráfico, pues a la escasa entidad de los daños en el vehículo de la actora, se uniría el informe biomecánico aportado, y la pericial judicial, coincidentes con la versión de todos los implicados en el accidente y la falta de movimiento o desplazamiento del vehículo impactado.



SEGUNDO .- Se alega en el recurso la inexistencia de prescripción y el reconocimiento por la propia sentencia de las lesiones derivadas del accidente, pues habría fijado la fecha de estabilización lesional el 9/7/2009 , según el informe del Dr. Pedro Antonio al que se ajusta la demanda, y además de ello también habrían otros hechos interruptivos del cómputo prescriptivo.

Se insiste en la existencia de la relación de causalidad y en no podérsele exigir una prueba diabólica o imposible de no padecer ninguna lesión anterior. No se habría discutido la responsabilidad del conductor asegurado en la compañía demandada, pero sí la entidad del accidente y las consecuencias. Pero la inexistencia en el historial de la demandante de las lesiones pondría de manifiesto que no eran preexistentes sino que derivarían del accidente. La perito judicial no determinaría el periodo de incapacidad temporal ni qué secuelas derivarían o no del accidente. El informe forense concluyó que sí existirían secuelas aunque no estuviera de acuerdo con todas las reclamadas. A la valoración conjunta de los informes y documentación médica se añade del Centro de Rehabilitación Massalud y la testifical del sr. Andrés que se ocupó de este tratamiento, así como el informe del Servicio de Urgencias del mismo día del accidente indicando un primer diagnóstico, y el informe Don. Pedro Antonio que atendió a la demandante a partir de finales del mismo mes, con los hallazgos derivados de las RMN y otras pruebas que se le realizaron a instancia de este especialista.

Se añade que en colisiones a baja velocidad en que los daños son mínimos o inexistentes sería común lesiones como las de la demandante. Y la sentencia tampoco habría entrado a discernir sobre los diversos conceptos indemnizatorios.

Por todo ello, se insiste en las pretensiones de la demanda, incluidos los intereses del artículo 20 LCS , y en caso de no aceptarse ninguno de los argumentos, subsidiariamente se pide la revocación del pronunciamiento sobre las costas porque entonces existirían dudas de hecho y de derecho conforme al artículo 394 LEC .

La parte demandada-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, destacando entre otras cosas que las pruebas practicadas demostrarían que las lesiones reclamadas no derivarían del accidente de tráfico litigioso.



TERCERO .- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal discrepa parcialmente de la sentencia apelada por las razones que exponemos a continuación.

1- La desestimación de la prescripción no ha sido objeto de recurso de apelación, y en todo caso es correcta la conclusión sentenciada al respecto por el Juzgado de Primera Instancia, dado el fundamento de esta institución jurídica, su aplicación excepcional y restrictiva, así como lo dispuesto en los artículos 1968-2 º y 1969 del Código Civil en orden al conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad ('desde que lo supo el agraviado' dice el primero de los preceptos) para poder ejercitar cabalmente las acciones de responsabilidad extracontractual y por tanto para el inicio del plazo legal prescriptivo. Que finalmente la tesis de la demandante no triunfe en mayor o menor medida es otra cosa.

De manera que, como señala por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 : 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido). De ahí que cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduzca en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (p. ej. STS 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 , con cita de otras anteriores). Esta doctrina es coherente con el tenor del art. 1968-2º CC y con la que se orienta a interpretar restrictivamente la prescripción por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, rec. nº 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, rec. nº 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 12 de junio de 2009, rec. nº 2287/2004 , y 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 )'.

2- Es verdad que el punto de partida legal en caso de daños personales en responsabilidad civil por accidentes automovilísticos es el tradicional régimen de responsabilidad objetiva atenuada o resarcimiento a los perjudicados, 'buscado a ultranza' por la Ley como regla general, con sus consecuencias sustantivas y procesales. De manera que, acreditadas las lesiones en el siniestro automovilístico, se traslada entonces a los demandados la carga de probar que dicho resultado dañoso fue debido únicamente a la conducta o negligencia de la propia víctima para exonerarse de toda responsabilidad o, en su caso, que también contribuyó o tuvo su parte de culpa (concurrencia de causas o de culpas), en este segundo supuesto con la equitativa rebaja proporcional de la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes ( arts. 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y concordantes).

De lo anterior y lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que el hecho del nexo de causalidad entre las lesiones objeto de reclamación y el siniestro de tráfico es cuestión fáctica o probatoria, correspondiendo la carga material de la prueba a quien reclama.

Ahora bien, tampoco cabe exigir una certeza absoluta o exactitud matemática, pues no siempre es posible y significaría el rechazo injusto de una gran parte de las demandas, bastando con una probabilidad cualificada, suficiente para alcanzar el convencimiento judicial. La jurisprudencia utiliza con frecuencia términos tales como 'perspectivas de verosimilitud', 'mayor probabilidad cualificada', 'grado de probabilidad cualificada suficiente', o 'certeza o alta probabilidad' para dar por acreditado un hecho, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una 'hipótesis alternativa de similar intensidad', con la 'conducta de inactividad o pasividad probatoria' de la parte demandada o con el criterio de la disponibilidad o facilidad en la demostración de un hecho ( STS de 20/2/1995 , 19/6/2000 , 30/11/2001 , 24/5/2004 , 30/4/2006 , 26/1/2007 entre otras; asimismo la SAP -4ª de A Coruña de 29/9/2010 , 30/5/2012 , etc). Añadir que al fin probatorio en cuestión vale cualquier medio legítimo, incluidas las presunciones.

3- En el presente caso, además de la documentación clínica y médica o de rehabilitación y gastos, se han practicado una pluralidad de periciales médicas (incluida una biocinemática lesional) con diverso resultado.

Que algunos informes no hubieran sido ratificados en el acto del juicio por sus autores no les priva de validez, pues no es imprescindible que los peritos asistan al juicio a ratificar, explicar o aclarar su informes si ninguna de las partes lo solicita, o cuando quienes lo pidieron renuncian a su declaración por ya no considerar necesarias sus aclaraciones bastándoles con lo informado por escrito, según resulta de los 337.2, 346, 347 y 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo así ser prueba de valoración legítima por el tribunal, libremente según sana crítica ( art. 348 LEC ).

La pericial biocinemática practicada a instancia de la parte demandada sí descarta toda relación de causalidad, con base en los estudios correspondientes y la velocidad casi nula del impacto, según la ausencia de daños en el vehículo de atrás y la levedad de los del coche impactado, sin desplazamiento, y muy inferior al umbral de velocidad de las asociaciones de víctimas de accidentes. Pero, además de los ciertos daños en el coche de la demandante (acreditados con la documental aportada por la compañía Fiact), y que el perito oyó solo la versión del conductor del Peugeot, sin que tampoco sea seguro que la foto de este automóvil analizada en el informe se corresponda con su estado tras la colisión, dados los varios años transcurridos desde el siniestro, lo cierto es que las periciales judicial y médico forense (aunque de manera bastante genérica y en mucha menor amplitud que la pretendida en la demanda) no llegan a una conclusión tan radical, como veremos, ni desde luego los informes Don. Pedro Antonio (a instancia de la demandante) y del médico de Neda. Y es importante destacar que en el informe del Servicio de Urgencias Sanitario del mismo día del siniestro se menciona el accidente de tráfico y se constata una contractura cervical-occipital y de trapecio, así como dolor osteocondral, realizándose RX de cervical, esternón y tórax, siendo el diagnóstico el de latigazo cervical y polimialgia postraumática, con indicación de tratamiento medicamentoso, calor en la zona afectada y seguimiento por la entidad concertada con su mutua aseguradora. Además, los informes de las pruebas RMN de 8/1/2008 y EMG-ENG de 17/1/2008 son de ausencia de anomalías. Otras pruebas son de más de un año después.

Añadir: que no corresponde Don. Andrés de Massalud diagnosticar médicamente y sobre la relación de causalidad en cuestión al no tener suficiente preparación al efecto; y que el perito Sr. Eleuterio , partió del diagnóstico de urgencias, aunque no se pronunció en lo restante al no ser traumatólogo y considerar que por su especialidad no estaba capacitado para ello, aconsejando una reevaluación por el especialista adecuado.

El dictamen de los dos médico-forenses rechazó los 570 días de curación, así como las secuelas y limitaciones para la vida del informe Don. Pedro Antonio , las cuales no consideraron derivadas del accidente de tráfico litigioso, pero admitieron que le restan a la demandante una cervicalgia con limitación dolorosa de los últimos grados y lumbalgia. También que un impacto de las características en cuestión puede ocasionar las lesiones. Y no especificaron tiempo de sanidad.

La perito judicial Dra. Gema , razonándolo adecuadamente, también mostró disconformidad con los 570 días y las secuelas y limitaciones de la demanda e informe Don. Pedro Antonio ; y no creyó relacionadas con el accidente la braquialgia o irradiación al brazo, la dorsalgia y la lumbalgia; pero vino a admitir que le quedaba una cervicalgia leve sin limitación significativa. No precisó tiempo de curación con esta secuela residual.

En cuanto al impacto, decir que se produjo cuando la demandante estaba pagando el peaje al ser alcanzada en la parte trasera por el Peugeot asegurado en la compañía demandada, cuyo conductor (la demandante dice que no era realmente él sino otra persona, pero sin demostrarlo) reconoció que fue debido a soltar el embrague inopinadamente. No se trató pues de un simple roce o cosa parecida. La demandante declaró que aquél vino por detrás y le colisionó, aunque sin chocar ella contra la barrera de delante.

4- En la tesitura expuesta en relación a las consideraciones jurídicas más arriba apuntadas, el Tribunal llega a la conclusión de dar únicamente como probada la existencia de lesiones cervicales, por latigazo cervical originado en el accidente de tráfico litigioso, con una duración que, a falta de otras especificaciones, fijamos prudencialmente en 60 días impeditivos y una secuela de cervicalgia leve (2 puntos). A ello debemos añadir los gastos relacionados con el periodo: tres primeras facturas de farmacia (docs. 15 a 17 de la demanda: 63,10 euros), la RMN, EMG y RX de principios de 2008 (docs. 23 a 25: 476,70 euros), y las dos primeras consultas Don. Pedro Antonio (doc. 28: 220 euros). Asimismo, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Lo restante reclamado por la demandante no nos convence a la vista del resultado conjunto de las pruebas practicadas ya comentadas.

Conforme a lo anterior, corresponde aplicar el baremo indemnizatorio del año 2008, resultando así una indemnización de 52,47 euros por cada día impeditivo y 729,51 euros por cada punto de secuela, más un factor del 10% solo respecto de la secuela (al bastar aquí la edad laboral aunque no se perciban ingresos de trabajo), lo que suma 4.753,12 euros, más 759,80 euros de gastos, dando un total de 5.512,92 euros.

Los intereses del artículo 20 LCS proceden por el retraso-sanción en el cumplimiento de la obligación de indemnizar en el plazo legal por causa no justificada o que le fuere imputable, a tenor de las circunstancias concretas del caso. Por la naturaleza sancionatoria-moratoria de los intereses y el carácter excepcional de tal causa exonerativa, ésta es de interpretación restrictiva y ha de estar justificada a juicio del tribunal, no bastando con cualquier discusión, incertidumbre o duda acerca de la responsabilidad ni con la existencia de proceso al respecto. En el presente caso era indiscutible el impacto y la culpa del asegurado y al menos existía el informe de urgencias constatando lesión por latigazo cervical, apuntando ya bastante claramente a su nexo de causalidad.



CUARTO .- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso y no hacer mención especial de las costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ), además de la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandante, Doña María Teresa , revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la aseguradora demandada 'Caser Grupo Asegurador' a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.512,92 euros, más los intereses del artículo 20 LCS , sin mención especial de las costas de ambas instancias, además de la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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