Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 44/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100160

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:511

Núm. Roj: SAP NA 511/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 124/2014
En Pamplona/Iruña , a 11 de junio de 2014 .
La Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL , Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 44/2014 , derivado del Juicio
verbal (250.2) nº 634/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante
, la demandante Dª Paula , r epresentada por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y asistida por la
Letrada Dª Virginia Uli Martínez .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 19 de noviembre de 2013 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, la demanda formulada por Dª Teresa Sarasa Astrain, Procuradora de los Tribunales, y de Paula , contra Jose Carlos , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales. '

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª. Paula .



CUARTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de Doña Paula , la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia n º 7 de Pamplona que desestima la demanda presentada por ésta contra Don Jose Carlos , y alega para ello que dicha sentencia infringe los artículos 5 , 22 y 413 de la LEC al considerar que no hay interés legitimo en la actora para la defensa de sus pretensiones; se basa para ello en considerar que se realiza una interpretación del documento privado aportado en el acto del juicio, de fecha 14 de agosto de 2013 que no se ajusta a derecho y que desconoce las reglas interpretativas que establece el articulo 1281 del Código Civil y siguientes que exige en primer lugar estar a la interpretación literal y sistemática de las cláusulas del documento que se aportó; considera la recurrente que en dicho documento el deudor se limita a pagar 7000# y se otorga carta de pago por ese importe, reconociendo el demandado adeudar otros 1000# que se obliga a pagar el 15 de septiembre de 2013.A su juicio por tanto la voluntad de las partes era reducir la deuda pero siempre y cuando se pagara por el demandado el total de 8000# y como muy tarde el 15 de septiembre de 2013 de forma que si no se pagaba quedaba la deuda inicial adeudado.

Con carácter subsidiario considera evidente que en todo caso el demandado adeuda a la actora la cantidad de 1000# que no se han pagado por lo que en ninguna caso puede dictarse una sentencia absolutoria ante la existencia de una deuda cierta y liquida.

Por ello concluye considerando que en ningún caso es de aplicación el artículo 22 de la LEC ya que no hay pérdida de interés legítimo ni ausencia de legitimación por satisfacción integra de la pretensión de la actora sino simplemente un pago parcial.



SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de apelación, hemos de señalar que la actora en su escrito de demanda aporta junto con la demanda como documento en el que fundamenta su pretensión un contrato de cesión de arrendamiento suscrito entre las partes el 12 de septiembre de 2012 por el que la Sra. Paula traspasa al Sr. Jose Carlos los derechos de arrendamiento del local de negocio por una cantidad de 13.500# de los que se han abonado 1.000#,; queda aplazado el pago de los 12.500 # restantes para ser satisfechos sin devengar intereses, mediante veinticinco cuotas mensuales por importe de 500# cada una de ellas pagaderas el último día de cada mes. Al haber abonado el Sr. Jose Carlos únicamente el primer mes, la actora reclama en concepto de impago de cuotas 3.500# que se deben hasta el 31 de mayo de 2013 a lo que habrá de añadirse las que se vayan generando desde la presentación de la demanda hasta la fecha del juicio o sentencia conforme al articulo 220 de la LEC .

Señalado el juicio el 18 de noviembre el demandado comparece sin estar debidamente representado y defendido por lo que es declarado en rebeldía. Por su parte la actora aporta en ese momento un documento de fecha 14 de agosto de 2013 por el que se reduce la cuantía adeudada de 12.500# pagándose 7000# y quedando pendientes 1000 # a abonar en septiembre de 2013; añade la actora que la voluntad plasmada en dicho contrato era que se daba por satisfecha si se pagaban los 8000# de forma que si no se abonaba dicha cantidad se quedaba como se reclamaba inicialmente; al no haberse pagado esa cantidad de 1000 # la deuda asciende ahora a 5500 # que son los 12.500 # iniciales menos los 7000# ya abonados. Conforme al artículo 220 de la LEC solicita también la condena de las cuotas pendientes.

Con carácter subsidiaria solicita la condena de los 1000# que no fueron abonados el septiembre de 2013.

En el acto del juicio el Sr. Jose Carlos reconoce la deuda de 12500 # pagaderas en 500 #; aunque alega que abonó tres cuotas que sin embargo no han quedado probadas.

En relación con el contrato de 14 de agosto de 2013 añadió que acordó con la actora el pago de los 7000 # en ese momento y 1000# mas en agosto de 1013. y con 'ello terminar con el bar.'

TERCERO.- La cuestión objeto de recurso pasa por la interpretación que se haga del documento aportado en el acto del juicio y que literalmente señala que 'Doña Paula acreedora, declara haber recibido del deudor, Don Jose Carlos , la cantidad de 7000 # de parte de la cantidad aplazada, por lo que otorga aquí y a favor del deudor la mas amplia y firme carta de pago, quedando pendiente de pago la cantidad de 1000# para el 15 de septiembre de 2013'.

Se trata por tanto de una novación en las condiciones del contrato incardinable en el artículo 1203. 1 del Código Civil según el cual 'Las obligaciones pueden modificarse 1.- cambiando su objeto o sus condiciones particulares'.

La interpretación de dicho documento al amparo del articulo 1281 del Código civil , nos lleva en primer lugar a considerar que la voluntad de las partes ha sido la de la condonación parcial de la deuda ya que se reconoce una deuda existente de 12.500# pero se acuerda el abono de 7000# y se deja pendiente 1000# a abonar en septiembre de 2013. Por tanto como bien señala la juez de instancia, la reclamación inicial de 3500# efectuada en la demanda inicial y en base a un contrato que ha sido novado, queda vacía de contenido al haberse sustituido por otro.

Sin embargo a nuestro juicio no cabe la posibilidad de hablar de falta de interés legítimo de la actora en la continuación del procedimiento, ni tampoco de satisfacción extraprocesal cuando es evidente que esta sigue manteniendo su interés en que se le abone sino la deuda reclamada inicialmente si la que quedó pendiente tras el acuerdo de 14 de agosto de 2013.; es cierto que dicho documento no se presentó junto con la demanda como fundamento de su pretensión inicial pero si se aportó en el acto del juicio como hecho nuevo y fue reconocido por ambas partes.

Ahora bien, dando a dicho documento toda la validez que tiene al ser reconocido por ambas partes, lo que no cabe es la posibilidad de interpretar como pretende la recurrente que la voluntad de las partes era reducir la deuda siempre y cuando se pagara por el demandado los 8000 # como muy tarde el 15 de septiembre de 2013 de forma que si no se pagaban quedaba la deuda con el importe inicial; en ningún caso ni del tenor literal del contrato ni tampoco de los actos coetáneos y posteriores al contrato se desprende eso; al contrario se dice literalmente que se otorga aquí y a favor del deudor la mas amplia y firme carta de pago ,quedando pendiente de pago la cantidad de 1000 # para el 15 de septiembre de 2013 ; nada se dice sobre las consecuencias del impago de dicha cantidad y mucho menos que haga resurgir la obligación inicial.

Procede en este sentido desestimar el recurso inicial.

Ahora bien consideramos que no hay motivo para entender que no exige interés legitimo de la actora en continuar el procedimiento, conforme al articulo 22 de la LEC cuando en ningún momento se ha puesto de manifiesto esta circunstancia sino que al contrario se sigue reclamando el importe de la deuda.

Procede por ello estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de considerar que conforme al acuerdo novatorio firmado el 14 de agosto de 2013 el demandado Sr. Jose Carlos adeuda a la Sra. Paula la cantidad de 1000 # mas intereses legales desde dicha fecha

SEXTO.- Conforme al artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa condena de las costas causadas en el presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia n º 7 de Pamplona en fecha en el sentido de condenar a Don Jose Carlos al pago a Doña Paula de 1000# mas intereses legales desde el 15 de septiembre de 2013. No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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