Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 970/2012 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100114


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de mayo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CEDAGA S.L. y Don Cecilio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante de oposición, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de 10 de mayo de 2012 , seguido el recurso a instancia de CEDAGA S.L. y Don Cecilio , representados por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y dirigidos por el Letrado D. José Ávila Cava, contra Técnicas de Hormigón y Morteros S.L., que actuó representada por la Procuradora Dña. Carmen Viera Cabrera y asistida del Letrado señor J.J. Fanego Bereciartua.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. ENRIQUEZ SANCHEZ, en nombre y representación de CEDAGA S.L. Y DON Cecilio en el juicio cambiario nº 75/2012 interpuesto contra los mismos por la Procuradora de los Tribunales Sra. VIERA CABRERA en nombre y representación de TECNICAS DE HORMIGON Y MORTEROS S.L. y estimando la demanda interpuesta por este ultimo, debo condenar y condeno a CEDAGA S.L. Y DON Cecilio abonar a la parte actora la cantidad de 184.269,18 euros más los intereses legales correspondientes de tal cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales; todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que procede recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de febrero de 2014. Advertida la existencia de una posible causa de nulidad, por providencia de 12 de febrero de 2014, con suspensión del señalamiento, se acordó oír a las partes por término de cinco días, las que evacuaron el traslado presentando los correspondientes escritos, señalándose nuevamente para estudio, votación y falla para el día de la fecha, 24 de marzo de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante de oposición frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó íntegramente la oposición y, en consecuencia, estimó la demanda inicial de juicio cambiario.

No obstante, advertido por el Tribunal que no se acompañaron a la demanda los títulos cambiarios, es decir, los 6 pagarés originales que son la base del ejercicio de la acción, y que, pese a ello, se admitió la demanda de Juicio Cambiario a trámite por Auto de 23 de enero de 2012 en cuyo fundamento tercero se dice 'El título presentado reúne los requisitos exigidos por la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque para el ejercicio de las acciones por falta de pago, por lo que procede acordar las medidas previstas en el artículo 821 de la LEC .', se oyó a ambas partes por término de cinco días sobre una posible nulidad de actuaciones.

La parte apelante solicitó en su escrito la nulidad de las actuaciones poniendo de manifiesto que al entregársele copia de la demanda se le entregó también copia de los documentos, ignorando por ello que no se habían aportado junto con la demanda los pagarés originales, habiendo tenido conocimiento de ello por el traslado concedido en el presente rollo por la Sala. Adujo esta parte que no se cumplen los requisitos legalmente previstos puesto que está legitimado activamente para interponer demanda de juicio cambiario el poseedor y/o tenedor actual del pagaré, quien ha de aportar el original a la demanda de reclamación.

La parte apelada que formuló la demanda inicial de Juicio Cambiario manifestando que en la demanda inicial bajo el título 'RLACIÓN DE DOCUMENTOS Y MEDIOS APORTADOS' relacionó aquellos documentos que probaban los que se alegaba en el cuerpo del escrito y así: 'Documento número 2: Testimonio notarial de los seis pagarés que se reclaman, y de la nota de gastos de devolución de uno de ellos. Documento número 3: Documento de reonocimiento de deuda y aval personal de Don Cecilio '.

Refiere esta parte que con relación a los pagarés para evitar su extravío y/o deterioro, fueron llevados al Notario D. Juan A. Cabello Cascajo, quien en papel exclusivo para documentos notariales testimonio los mismos. Y respecto al reconocimiento de deuda y aval personal de Don Cecilio se presentó con la demanda el documento original.

Refiere además la parte apelada que la contraria sabía que lo que se había aportado con la demanda inicial era 'Testimonio Notarial' de los pagarés, pues estaba escrito en el cuerpo de la demanda. Además en el acto de la vista, momento procesal para impugnar la documentación aportada, tampoco se discutió sobre el 'Testimonio Notarial' de los pagarés, dándose la documental por reproducida.

Añade esta parte que la Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque, en su artículo 82 , habilita al portador de la letra de cambio a sacar copia de ella con reproducción exacta al original, con firmas, endosos y demás menciones que figuren en ella, siendo susceptible de continuar con el negocio jurídico igual que el original, esto es, puede ser endosada y avalada con los mismos efectos que el original. Por lo tanto entiende esta parte que una vez que ha entrado en el circuito jurídico comercial una copia de pagaré/letra de cambio, es la copia a la que se debe dar continuidad negocial y no al original que deberá ser anulado guardado o destruido.

Dice la parte que no estamos ante una mera fotocopia sino ante una copia adverada, autenticada por fedatario público, reproducción exacta del original.

Cita varias sentencias sobre la eficacia probatoria de las co0pias o fotocopias de documentos privados, como la SAP Madrid, sec. 21ª de 29/9/2011 , y la SAP Barcelona 8992/2011, sec. 16, de 15/9/2011 . Cita igualmente el artículo 517.2.6 º y 517.2.4º sobre títulos ejecutivos, y el artículo 268, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Invoca asimismo el Decreto de 2 de junio de 1944 que aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, en su artículo 144 .

SEGUNDO.- La demandante inicial y apelada confunde la aportación documental a los efecto probatorios, que regula la LEC y la jurisprudencia que cita, respecto de los requisitos que prevé el artículo 819 de la LEC para que proceda el juicio cambiario, lo que exige la aportación del título cambiario original, letra de cambio, cheque o pagaré, que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque, circunstancia que no ha tenido lugar en los presentes autos.

No son de aplicación los preceptos relativos a la Ejecución de Títulos no Judiciales, puesto que la parte no presentó demanda de Ejecución, sino demanda de Juicio Cambiario, procedimiento especial que otorga al poseedor legítimo del título cambiario la facultad de acudir a este proceso sumario en el cual desde la admisión a trámite de la demanda se acuerda el embargo preventivo de bienes del deudor, y tras requerirle de pago, se le obliga a demandar, invirtiéndose la posición procesal de las partes, debiendo acreditar que concurre alguna de las causas de oposición previstas en la Ley Cambiaria y del Cheque. En consecuencia únicamente cabe la admisión a trámite de la demanda de Juicio Cambiario tras la aportación del original del título, cheque, letra de cambio o pagaré, en el que se fundamenta la acción, y previo examen de su corrección formal ( artículo 821 de la LEC ), lo que debe hacerse por el Juez o tribunal mediante Auto.

Es de aplicación al presente caso la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-3-2014, nº 94/2014, rec. 558/2012 . Pte: Salas Carceller, Antonio, que establece doctrina jurisprudencial en esta materia, cuando dice:

"El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un distinto cauce procesal para su protección.

El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo.

Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».

El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96.

El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.

Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.

En igual sentido cabe citar la expresa regulación que los artículos 82 y 83 de la Ley Cambiaria y del Cheque hacen de las copias de las letras de cambio (normas aplicables también al pagaré, según dispone el artículo 96) en que se establece de forma detallada cómo han de ser las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las menciones que en las mismas deben figurar, estando en definitiva obligado el poseedor a entregar el título original a quien legítimamente estuviera en posesión de la copia.

Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.

QUINTO.- Procede por ello la estimación del presente recurso haciendo la declaración que, a efectos de unificación de doctrina, requiere el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (.)

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) en Rollo de Apelación num. 392/2011 , que dimana de los autos de juicio cambiario num. 862/2010 del Juzgado de Primera Instancia num. 13 de Bilbao, la que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos la oposición formulada por la parte hoy recurrente, debiéndose alzar las medidas acordadas, y declaramos con valor de doctrina jurisprudencial que 'para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 '."

Procede en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de admisión a trámite de la demanda, que se deja sin efecto, ordenando alzar los embargos que se hubieren trabado, y acordando en su lugar la inadmisión a trámite de la demanda de juicio cambiario, por no acompañarse a la demanda ningún título cambiario conforme a la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, y ordenando el archivo de las actuaciones.

TERCERO.- Al declararse la nulidad de las actuaciones, estimándose en lo necesario el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, decretando la restitución del depósito constituido de acuerdo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de CEDAGA S.L. y Don Cecilio contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio Cambiario 75/2012, REVOCAMOS la expresada resolución, y

1º.- DECLARAMOS LA NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento de Juicio Cambiario 75/2012 a partir del Auto de 23 de enero de 2012, que dejamos sin efecto, acordando el alzamiento de los embargos que se hubieran adoptado;

2º.- INADMITIMOS a trámite la demanda inicial de Juicio Cambiario formulada por la representación de Técnicas de Hormigón y Morteros, S.L. frente a CEDAGA S.L. y Don Cecilio , ordenando el archivo de las actuaciones.

3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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