Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 145/2014 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100158

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1572

Núm. Roj: SAP PO 1572/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00124/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 145/14
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 43/12
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.124
En Pontevedra, a cuatro abril de dos mil catorce.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 145/14, dimanante de los autos de juicio ordinario el
núm. 43/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, siendo apelantes las
demandadas Dña. Sofía y Dña. Angelica , representadas por el procurador Sr. López López y asistidas por
la letrada Sra. Buceta Otero, y apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO '
DIRECCION000 ', sita en la AVENIDA000 , Seame, Sanxenxo (Pontevedra), representada por el procurador
Sr. Santos Conde y asistida por el letrado Sr. Quinteiro Romero. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 9 de diciembre de 2013 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIO DEL EDIFICIO DIRECCION000 , con procurador Sr. Santos Conde, frente a Dª Sofía y Dª Angelica , representadas por el procurador Sr. López López, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a las demandadas a: - Que procedan al arrancado del castaño existente en el viento Este de la demandante -Oeste de la demandada-, plantado a consecuencia de la ejecutoria193/2007, que se encuentra a una distancia de 1,78m del predio colindante, (conforme a lo señalado por el perito Sr. Leovigildo ).

- Que se proceda al arrancado de todos los laureles que se encuentren a menos de 50 cm de la finca de la comunidad actora, en concreto de los laureles que se encuentran a menor distancia en los lindes Sur y Este de la finca de la comunidad.

- Los Ley landis y los laureles deberán ser podados a una altura máxima de tres metros, de modo que mantengan la consideración de arbustos.

- Las propietarias de las finca colindantes con la de la actora, deberán podar sus árboles de modo que se evite toda inmisión en el predio de la comunidad de ramas o raíces.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de las demandadas se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de enero de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la de instancia en el sentido interesado en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2014 y por el que interesó que, previos los trámites legales, se dictara resolución desestimando íntegramente el recurso, con imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 13 de marzo de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

La Comunidad de Propietarios del edificio ' DIRECCION000 ', en su condición de titular de un inmueble destinado a viviendas y finca en que se ubica y que rodea a la urbanización por todos sus vientos, situado en la AVENIDA000 , Seame (Portonovo, Sanxenxo), ejercita una acción sobre distancias entre plantaciones, contra Dña. Sofía y Dña. Angelica , dueñas de la finca que linda con aquélla por los vientos norte y oeste (sur y este de la demandante), interesando con base en el art. 591 del Código Civil que se condene a las demandadas a la tala de los árboles y de los arbustos existentes a menos de 2 metros y de 50 centímetros de uno y otro lindes, así como, respecto del viento sur, a podar los arbustos existentes en todo lo que exceda de los 2 metros de altura y los árboles que se encuentran a más de 2 metros del linde de tal manera que, evitando vistas directas sobre la propiedad de las demandadas, se permitan las vistas a la actora sobre la ría de Pontevedra.

La parte demandada, tras reconocer las respectivas titularidades (aunque respecto de la propia afirma que estamos ante dos fincas distintas por más que el cierre perimetral comprenda ambas), se opone a la demanda argumentando, primero, que el cierre está integrado, además de por un muro y malla, por una plantación de árboles y arbustos realizada en 1965, con anterioridad a la construcción del edificio de la demandante, efectuada en 2001; segundo, que tanto el arbolado como los arbustos plantados en los vientos norte y oeste de su finca, hace más de 40 años, respetan las distancias legalmente establecidas, aunque es cierto que existen algunos arbustos de nacimiento espontáneo, que no obedecen a acción de plantación alguna y que se encuentran a una distancia inferior; tercero, que las demandadas en todo momento han procedido a un correcto mantenimiento del cierre vegetal a lo largo de sus lindes; cuarto, que la finca de la demandante no ha sufrido alteración alguna en su situación de iluminación, soleamiento y vistas por la existencia del arbolado de la finca colindante, ya que el mismo es muy anterior a la propia adquisición de la actora; y, quinto, que en relación con un concreto árbol planteado recientemente se ha sustanciado un procedimiento penal por daños a raíz de la muerte de un castaño anterior que había en el mismo lugar, respondiendo la nueva plantación al tenor de la sentencia de condena dictada por el órgano judicial que ordenó la reposición al estado de cosas anterior. Con estas premisas, la parte demandada rechaza que concurran los presupuestos exigidos para el éxito de la acción entablada, que en todo caso estaría prescrita por haber transcurrido más de 40 años desde que se plantó el cierre vegetal discutido.

Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' analiza detenidamente la prueba practicada, en particular la pericial ofrecida por el perito judicial Don. Leovigildo al ser la más reciente en el tiempo y, por tanto, la que refleja mejor el estado actual de las fincas, concluyendo a la luz de dicha prueba que, primero, en el linde este de la demandante (oeste de la demandada) tan solo un castaño de reciente plantación infringe la distancia de 2 metros, respetando el resto de árboles y el conjunto de arbustos las medidas establecidas; y, segundo, a lo largo del viento sur (norte de la demandada) existe una línea de laureles, de diferente edad y origen espontáneo o natural, con pies de gran porte y alturas hasta 10 metros, a una distancia del muro que varía entre los 30 y los 100 cms. y que conforman una cortina vegetal adyacente al muro y valla.

Partiendo de estos elementos, el Juzgador considera, de un lado, que el castaño ubicado en el linde este de la demandante ha de ser arrancado por incumplir la distancia legal, sin que el hecho de que se haya plantado en el mismo sitio que ocupaba otro anterior en virtud de lo ordenado en una ejecutoria penal pueda dejar sin efecto el régimen previsto en el art. 591 del Código Civil ; y, de otro lado, que la cortina de laureles existente en el viento sur de la actora conforma una pantalla vegetal destinada a garantizar la privacidad de la finca de la demandada, lo que lleva a estimar que, en este caso y por tal motivo, los laureles han de considerarse como arbustos y no como árboles, siendo de aplicación la distancia mínima de 50 cms., por lo que condena a la demandada a eliminar todos los que se hallen a una distancia inferior del muro que separa ambas propiedades y a mantener los restantes a la altura máxima de 3 metros, que se entiende adecuada al permitir su uso como pantalla vegetal y mantener su función de arbusto.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada, reiterando en vía de recurso los argumentos expuestos al contestar a la demanda y a los que añade la supuesta incongruencia al no haberse pronunciado la sentencia sobre la prescripción de la acción.



SEGUNDO.- Incongruencia y excepción de prescripción de la acción ejercitada.

La proximidad entre las fincas es fuente de potenciales molestias o inmisiones que se derivan de determinados usos o actividades que se desarrollan en las fincas vecinas, por lo que legal y reglamentariamente se establecen una recíprocas limitaciones al derecho de propiedad a fin de evitar o prevenir los conflictos y garantizar la normalidad del ejercicio de las facultades inherentes a aquel derecho de forma que sean respetuosas con los derechos de los titulares de las fincas vecinas.

Estas recíprocas delimitaciones de las facultades de los propietarios implicados no constituyen una servidumbre propiamente dicha, a pesar de que el Título III lleve por rúbrica 'De las servidumbres' y el Capítulo III, en el que se integran los arts. 590 y 591, se titule 'De las servidumbres legales', sino una consecuencia de una limitación del dominio enmarcada en el ámbito de las relaciones de vecindad, que por lo que se refiere al art. 591 del Código Civil se concreta en la restricción del normal ejercicio del derecho de propiedad desde la perspectiva de la facultad de plantar que corresponde al dueño, protegiendo el interés privado de que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno o que las ramas priven de aire y luz al fundo vecino, con independencia del carácter rústico o urbano del mismo (cfr. STS de 28 de mayo de 1986 ).

El art. 591 CC establece que no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Es inequívoco que las plantaciones no pueden hacerse libremente, sino que, para asegurar el respeto a los derechos ajenos, han de cumplir los límites marcados por las ordenanzas, la costumbre, o, subsidiariamente, por el art. 591 CC , que solo opera en defecto de régimen especialmente definido por las ordenadas o costumbres locales, hoy sobre todo contenidas en normas y actos urbanísticos. La razón es la tendencia a que el régimen de convivencia entre vecinos sea el más adecuado, para evitar conflictos o interferencias entre los titulares de fincas lindantes o próximas entre sí. Hasta tal punto, que el legislador ni siquiera exige que se ocasione un perjuicio, porque la norma es más bien preventiva que sancionadora, esto es, no ha de esperarse a las derivaciones que perturben física y lastimosamente las relaciones de vecindad, con el plus de daños en las cosas que, por la propia dinámica de aquellas relaciones, empecinan cualquier situación que sea susceptible de facilitación o de respeto.

Como se ha expuesto, el párrafo segundo del art. 591 CC concede al propietario afectado por la inobservancia de las distancias legales acción para solicitar el arranque de tales plantaciones. Esta acción, al darse dentro de las relaciones de vecindad y tener por objeto una plantación en suelo propio, aunque a menos distancia de la exigida, resulta imprescriptible porque versa sobre un acto meramente tolerado.

Desde la perspectiva opuesta, al no tratarse de servidumbre alguna, tampoco es posible la adquisición del derecho a mantener las plantaciones a menor distancia que la legal por usucapión. Es verdad que algún sector minoritario ha afirmado la posibilidad de la usucapión, pero partiendo de que estaríamos ante una servidumbre negativa, por lo que sería aplicable el plazo de prescripción del art. 538 del Código Civil y el plazo comenzaría a correr desde el día en que se produce el acto formal obstativo al ejercicio de sus facultades por el dueño del predio sirviente.

En conclusión, la acción ejercitada al amparo del art. 591 CC no puede estimarse prescrita porque nos hallamos ante una acción de carácter imprescriptible en tanto que nacida en el marco y para el normal desenvolvimiento de las relaciones de vecindad. Y en última instancia, aunque se admitiera a título de hipótesis la posible adquisición por usucapión del derecho a plantar a menos distancia de la prevista en el art, 591 CC , el plazo no habría transcurrido en modo alguno porque debería contar a partir de 2010 (en que la actora interpuso una demanda de juicio ordinario contra la demandada de la que luego desistió).

Ciertamente, la sentencia impugnada no analiza expresamente la excepción alegada, pero también lo es que sitúa el debate en el ámbito de las relaciones de vecindad, rechazando así tácitamente la prescripción de la acción.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

La revisión en esta alzada de la prueba documental y pericial practicada conduce a la Sala a ratificar en sus propios términos las conclusiones sentadas en la sentencia objeto de recurso, con el matiz que luego se dirá y que obedece a un simple error material.

En efecto, no se cuestiona que Dña. Sofía y su esposo adquirieron la finca litigiosa mediante escritura de 23 de febrero de 1965, constante matrimonio y para su sociedad de gananciales; finca en la que en el año 1972 construyeron una vivienda y que fue adjudicada a Dña. Sofía en la liquidación de la sociedad de gananciales (cfr. folios 59 y ss.).

Tampoco se discute que la actora es titular de la finca lindante con aquella por los vientos sur y este y en la que en el año 2001 se ejecutó un edificio que dio lugar a la actual Comunidad de Propietarios (cfr. la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal aportada con la demanda).

Asimismo, las tres periciales (véanse los dictámenes elaborados por los peritos Sres. Candido -folios 38 y ss.-, Evaristo -folios 218 y ss.- y Leovigildo -folios 293 y ss.-, debidamente adverados y aclarados en la vista oral) demuestran que: - en el viento oeste de la demandada, la vegetación se encuentra dispuesta en tres líneas aproximadamente paralelas al muro de cierre perteneciente a la demandante: la primera, formada por 18 'Leylandis', de una altura aproximada de 3 metros y de reciente plantación, a una distancia de entre 50cms. y 74 cms.; la segunda, en línea de sur a norte, dos falsos plátanos, de una altura algo superior a los 'Leylandis' y reciente plantación, a más de dos metros del muro, y un castaño, de altura similar a los falsos plátanos y de reciente plantación, situado a una distancia de 1,78 metros, mientras que en la misma segunda línea, pero hacia el norte hay dos plátanos de gran porte, con una altura superior a los 10 metros y un diámetro medio aproximado de 50 cms., a una distancia de más de 2 metros del muro; y una tercera línea de vegetación, a una distancia superior a 2,5 metros del muro y constituida básicamente por laurel de diferente edad, con pies de gran porte y altura, de origen espontáneo o natural, que fue y es utilizada a modo de sebe (cercado de matas o arbustos vivos) para la protección de los cultivos y otros árboles en las parcelas de las zonas expuestas a los salobres vientos procedentes del mar.

- en el viento norte de la demandada, la vegetación está formada sobre todo por laurel de diferente edad, con pies de gran porte y altura hasta los 10 metros; se trata de una vegetación espontánea o natural, cuya distancia al muro de cierre varía de los 30 cms. a 1 metro, apareciendo algún pie de falsa acacia de gran porte, edad y altura, todo ello coronando un muro antiguo que sirve de cierre a la finca de las demandadas.

La controversia se centra en los siguientes puntos: si el cierre de la finca de las demandadas, además de por un muro y malla, cuenta con una plantación de árboles y arbustos desde el año 1965, y, en su caso, si el tiempo transcurrido tendría alguna incidencia en la aplicación del art. 591 CC ; si los árboles y arbustos respetan las distancias legalmente previstas; cuál es la eficacia de la sentencia dictada en el procedimiento penal y si vincula o determina de alguna manera el que nos ocupa; y, por último, si es posible condenar a la poda de los árboles y arbustos cuando en la visita realizada por el perito judicial no se apreció ninguna inmisión.

Por lo que se refiere al primer extremo, si bien en las fotografías incorporadas al informe del perito de la demandada, Don. Evaristo se observa que hacia el año 1965 ya había una pantalla arbustiva a lo largo del linde norte y oeste de la finca de la demandada (cfr. folio 261) y que esa pantalla se mantenía, al menos en el viento norte al tiempo de la construcción del edificio de la actora en el año 2001(véase la fotografía fechada el 16 de octubre de 2001, folio 269), cabe señalar que no estamos ante un cierre vegetal o seto y, más concretamente, lo que existe en el linde norte (sur de la actora) no es una plantación artificial de laureles destinada a configurar un seto, sino una línea de vegetación espontánea o natural nacida sobre el talud que separa ambas propiedades (cfr. las fotografías obrantes a los folios 316 y ss.), por lo que no resulta de aplicación la doctrina que flexibiliza la imperatividad del régimen de distancia en relación con los cierres vegetales, setos o macizos, ni el hecho de que su origen se remonte más de 40 años tenga mayor trascendencia en la medida que, como ya se anticipó, la acción es imprescriptible.

Ello sin entrar en que tampoco se ha acreditado que el Plan General de Ordenación Urbana de Sanxenxo permita la posibilidad de cierres vegetales.

En segundo lugar, la parte demandada insiste que los árboles y arbustos existentes en ambos lindes respetan las distancias mínimas fijadas en el art. 591 del Código Civil . Sin embargo, tal afirmación debe rechazarse desde el instante en que los tres peritos se mostraron contestes en que la línea de laureles radicada en el viento norte distaba entre 30 y 100 cms. del muro de cierre de la demandada, en tanto que, respecto al viento oeste, el perito judicial Don. Leovigildo informó que, aunque los 'Leylandis', los falsos plátanos y los plátanos guardaban las distancias de 50 cms. y de 2 metros, respectivamente, el castaño recientemente plantado se hallaba a 1,78 metros del muro, por lo que es evidente que infringía la prohibición legal.

Sobre esta última cuestión, la parte demandada, hoy recurrente, razona que el castaño fue plantado en el mismo punto en que se encontraba situado otro castaño y como consecuencia de lo acordado en sentencia condenatoria firme, que ordenó la reposición del arbolado dañado por miembros de la Comunidad de propietarios demandante y cuyo contenido no puede desconocerse.

Sin embargo, como certeramente argumenta el Juzgador 'a quo', aquí no se produce ninguna clase de prejudicialidad que vincule o se constituya en presupuesto de hecho de necesaria observancia en el procedimiento que nos ocupa.

La lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, en los autos de procedimiento abreviado núm. 183/06, revela que se condenó a dos miembros de la referida Comunidad como autores de un delito de daños al estimar probado que ' de común acuerdo y a fin de despejar los obstáculos que les impedían las vistas al mar desde sus viviendas, bajos C y D del edificio DIRECCION000 ,..., infiltraron en árboles que se encuentran en la finca DIRECCION001 , propiedad de Sofía , que está entre sus viviendas y el mar una sustancia herbicida... causando así el secado y muerte de dos cipreses Leyland, dos falsos plátanos, un castaño y doce tuyas verdes, valorados en 2.056 euros... ' La sentencia, confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, impuso a los autores un año de prisión y doce meses de multa, con la obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 2.056 euros y en la suma ' que se determinase en ejecución de sentencia por el valor de 4 tuyas de unos 15 metros de altura, mano de obra y los trabajos que sean precisos para la retirada de todos los árboles dañados y la plantación de los nuevos, así como el IVA correspondiente... ' (folios 196 y ss.).

Nada dice, porque no era objeto ni del proceso ni del orden jurisdiccional penal, sobre si el árbol o árboles originales respetaban o no el régimen de distancias del art. 591 CC , sino que la sentencia se limita a ordenar, como es lógico, la reposición de las cosas a la situación anterior, pero sin entrar a valorar la regularidad y adecuación a derecho de tal situación, lo que corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil. En otras palabras, la sentencia penal se limitó a corregir la actuación de dos miembros de la Comunidad que se 'tomaron la justicia por su mano', acordando la restitución al momento anterior, de forma que en todo caso sea la propia jurisdicción, en este caso civil, la que provea la corrección de tal estado de cosas.

Finalmente, el pronunciamiento relativo a la poda de árboles y arbustos se impugna en dos vertientes: por una parte, el propio hecho de ordenar la poda cuando no existía inmisión alguna sobre la finca de la demandante; y, por otra parte, la orden de podar los 'Leylandis' y los laureles a una altura máxima de tres metros, de modo que mantengan la consideración de arbustos.

Ambas pretensiones deben decaer. Las fotografías tomadas el 20 de septiembre de 2011 (folio 42, 43, 44 y 46) por el perito Sr. Candido pone de relieve la existencia de ramas que sobrevuelan el fundo de la demandante, al igual que la fotografía aportada por la propia demandada para acreditar la contratación de una empresa de mantenimiento (folio 265), por lo que no estamos ante un supuesto de caso de falta de objeto, sino ante una acción que encuentra su fundamento en la relativa pasividad de la demandada, ya que, por más que se haya acreditado la contratación de una empresa que realiza labores de poda una vez al año (según atestiguó en el juicio el Sr. Miguel Ángel , representante legal de 'Jara Miguel Ángel , S.L.'), la realidad evidencia que esa actuación no es suficiente para evitar la intromisión, de manera que, o se reitera más a menudo, o se realiza de forma más profunda, pero en cualquier caso la injerencia existe y debe ser evitada.

La segunda vertiente de la poda tiene por objeto limitar la altura de los laureles y los 'Leylandis'.

El Juzgador 'a quo', tras reconocer que las especies empleadas (laureles, 'leylandis'...) pueden considerarse tanto arbustos como árboles y que la jurisprudencia se ha inclinado por atribuirles una u otra consideración en función de la finalidad de la plantación, concluye que, en el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante un muro o pantalla vegetal, superpuesto al cierre, por lo que ha de ser valorado como arbusto, con la flexibilización del régimen de distancias inherente, pero siempre que, como tal seto o cortina viva, se mantenga con las características inherentes a un seto divisorio, entre las que resalta la de mantener una altura razonable, ya que si se dejara a la planta crecer libremente, con olvido de la función, perdería la condición de arbusto y estaríamos ante un árbol con las consecuencias aparejadas.

La argumentación es plenamente compartida. El laurel es un árbol perenne de entre 5 y 10 metros de altura, copa densa y oscura, que se utiliza como arbusto o arbolito, en masa o aislado, con su forma natural o recortado, para formar setos gruesos, lo que exige una actuación periódico que limite y controle su crecimiento, manteniéndolo con el tamaño propio de un arbusto. Si se deja crecer libremente ya no estaremos ante un arbusto, sino ante un árbol, lo que exigirá que se respete la distancia mínima de 2 metros legalmente prevista.

Es precisamente la consideración del laurel como un arbusto, en interpretación restrictiva de la limitación del dominio, lo que justifica la reducción de la distancia de separación mínima. Consecuentemente, si la demandada quiere evitar la poda que limite la altura a 3 metros puede hacerlo, pero eliminando todos los pies que se encuentren a menos de 2 metros de la línea divisoria.

En estas condiciones procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia, con el matiz de suprimir la referencia al arranque de los laureles sitos en el viento oeste de la demandada y a menos de la línea divisoria, ya que la prueba practicada pone de manifiesto que no hay ninguno, como la propia sentencia asume.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sofía y Dña.

Angelica , representados por el procurador Sr. López López, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con el matiz de eliminar la referencia al viento Este que se contiene en el pronunciamiento segundo.

Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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