Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 276/2012 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00124/2014
Rollo Núm. ....................... 276/2012
Juzg. 1ª Inst. Núm.......... 4 de Toledo
J. Ordinario Núm............... 42/2009
SENTENCIA NÚM. 124
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Junio de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 276 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 42/09, en el que han actuado, como apelante CASTILLO DE MAQUEDA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belén Basaran Conde y defendido por el Letrado Sr. Isidro Sánchez Torres; y como apelado URB. TRES CULTURAS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belén Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Morales Gutierrez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 29 de Julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín en representación de Urb. Tres Culturas S.L. contra Promociones Castillo de Maqueda S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada, como segundo plazo de la compraventa por las mismas firmada en contrato de fecha 2 de abril de 2007, al pago a la parte actora de la suma de seiscientos mil euros (600.000 euros), así como sobre dicha cantidad un interés igual al legal del dinero desde la interposición de la demanda. Todo ello con la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de CASTILLO DE MAQUEDA S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los dispuesto en los artículos 43 y 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber apreciado la concurrencia de prejudicialidad contencioso administrativa, como paso previo y necesario para conocer y resolver la controversia civil, como ordenan los citados artículos.
Ejercitaba la parte actora en su demanda, una acción de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 2 de Abril de 2007, por el que se interesaba que la demandada abonara la cantidad de 600.000 euros fijada como pago del segundo plazo pactado por las partes en el caso de el Ayuntamiento de Maqueda seleccionara la alternativa técnica y proposición jurídica -económica de la demandada y ahora apelante ' Promociones Castillo de Maqueda S.L. ', selección que fue aprobada en fecha 28 de Octubre de 2008.
Por su parte la demandada aducía la existencia de prejudicialidad contencioso administrativa, por cuanto que su selección había sido impugnada por otro licitador, siguiéndose procedimiento ordinario contencioso administrativo en el Juzgado nº 1 de esta misma Ciudad, en el cual se había instado la nulidad del acto administrativo por el cual se acuerda seleccionar la Alternativa Técnica y Proposición Jurídico Económica propuesta por la demandada, demanda a la que se acumuló la seguida en el Procedimiento Ordinario n 42/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Toledo en el que se instaba la nulidad y eficacia del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Maqueda celebrado el 22 de Noviembre de 2007 en cuyo seno se acordaba seleccionar la Alternativa Técnica y Proposición Económica Jurídica de la mercantil apelante.
Es cierto que la eficacia y validez del acto de selección concedida por el Ayuntamiento, que no consta revocada, constituye el eje esencial de la controversia en cuanto se pactó como condición para que se produjera el segundo de los pagos pactados.
Recogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Mayo de 2013 , 'Tampoco supone una denegación de justicia -como entiende la parte recurrente- dar por resuelta la cuestión prejudicial por la mera presunción 'iuris tantum' de validez y eficacia de los actos administrativos establecida en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues precisamente dicha norma dispone que surtirán efecto dichos actos y lo que entiende la sentencia impugnada es que no cabe negar valor a la licencia concedida mientras no haya sido dejada sin efecto por la vía legal correspondiente, lo que pone de manifiesto que la jurisdicción civil no ha dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues en este sentido ha resuelto sobre la cuestión prejudicial a los solos efectos del presente proceso.'
Ésta es la argumentación realizada por la Juez a quo en la sentencia impugnada, poniendo incluso de manifiesto que esta fue la voluntad contractual, al establecer las partes expresamente en el contrato suscrito( folio 69) en su cláusula segunda, que el abono del segundo plazo por importe de 600.000 euros, que 'será hecho efectivo el día en que el Ayuntamiento de Maqueda elija la Alternativa Técnica en competencia propuesta por Promociones Castillo de Maqueda S.A y selecciones su correspondiente plica sobre la misma, independientemente de las mejores o correcciones de interés público que sean exigidas, y de los posibles recursos que formulen las otras iniciativas no seleccionadas', fundamentación que esta Sala comparte en su integridad, recogiendo así tanto la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal como la evidente intención de las partes. Por ello el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO: En segundo lugar, se alza la apelante, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba.
Sobre esta cuestión, con carácter previo, ha de recordarse que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1.ª, de 1 mar. 1994 y de 3 jul. 1995 , entre otras).
Desde tales premisas, la apelante considera que la Juez de Instancia se contradice en os razonamientos y yerra en el silogismo que le llevan a dictar el fallo de la sentencia, pues si la sentencia acepta la existencia de dos contratos complementarios uno del otro y suscritos simultáneamente, por un lado el denominado contrato de colaboración cuya eficacia se hace depender de la aprobación definitiva del PAU y designación de la demandada coma agente urbanizador, y de otro el contrato de compraventa de parcelas y opción de compra de la sociedad, el cual la Juez a quo considera que la compraventa quedará perfeccionada en el momento en que se produzca la selección de la alternativa técnica por parte del Ayuntamiento, siendo ese momento cuando haya de hacerse efectivo el pago de 600.000 euros el cual se suscribe como un paso en orden a dar cumplimiento a los pactos alcanzados, sobre la selección de la Alternativa Técnica, vuelve a incidir la apelante que no es lo mismo adjudicación que selección, considerado que la selección es un acto provisional del Ayuntamiento, y la adjudicación es un acto administrativo definitivo, poniendo nuevamente esta cuestión en relación con la prejudicialidad administrativa, considerando que en el caso de que la resolución fuere declarada nula por el Juzgado de lo Contencioso se produciría un enriquecimiento injusto de la parte apelante.
En cuanto a la prejudicialidad ya ha sido objeto de examen con anterioridad, considerando que ningún desequilibrio ni enriquecimiento injusto se produce, por cuanto, aún considerando que el acto administrativo de selección fuere declarado nulo, lo que procedería en su caso sería instar el procedimiento ordinario correspondiente con base en lo pactado pro las partes por cuanto sería en el momento en que se declarara nulo el acto de selección cuando la apelante podría instar las acciones que considere adecuadas, pero no en el seno de este procedimiento, respecto al cual existe un acto administrativo válido y eficaz, tal y como así también lo argumenta la sentencia de instancia, cuyo criterio comparte la Sala.
TERCERO: Finalmente se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del C.c y 1281 del mismo Cuerpo legal , para volver a insistir la parte que la aplicación de los citados artículos habrían de llevar a la conclusión de la necesidad de acoger la cuestión de prejudicialidad administrativa y suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no recaiga sentencia en el recurso contencioso. Sobre la cuestión de prejudicialidad no volveremos a incidir, pues ha sido objeto de análisis en los fundamentos de derecho anteriormente referidos, debiéndose poner de manifiesto, que tal y como recoge la sentencia de instancia la cuestión debatida se centraba en si se había producido el cumplimiento del hito establecido contractualmente para exigir el pago de los 600.000 euros, cuestión que la Juez de Instancia considera cumplida derivado de la interpretación lógica de los contratos suscritos, es sabido que los contratos se interpretarán en primer lugar atendiendo al sentido literal o gramatical de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes según el art. 1281 CC ( STS de 30-9-03 ), teniendo la interpretación contractual como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado ( STS de 8-6-00 y 2-2-05 ), combinando el CC a partir del art. 1281 los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad común de las partes) y el objetivo (significado objetivo de las declaraciones) siendo el punto de partida de la interpretación la letra de las cláusulas, de modo que al ser claros los términos de la cláusula contractual sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones reveladoras de la voluntad de los contratantes ( SSTS de 12-6-90 y 20-2-99 ) Solo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención de las partes, cabe investigar sobre la voluntad de estas ( STS de 19-9-00 y 13-12-00 ). Los tres principios de hermenéutica contractual que recoge el art. 1281 del CC son el de tomar en cuenta la voluntad común de las partes, el de autorresponsabilidad de las mismas y el de confianza en la buena fe de ellas ( STS de de 3-7-02 y 30-11-05 ). Señalar que las reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC constituyen un conjunto complementario y subordinado entre si y entre ellas tiene rango prioritario el párrafo 1º del 1281, de modo que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ya no pueden entrar en juego las reglas contenidas en los arts. siguientes. Complementario de dicho precepto es el 1283 según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, conteniendo como el 1281 un principio de interpretación literal de las cláusulas del contrato ( STS de 12-11-04 ).
En el presente caso, coincide esta Sala con la interpretación realizada por la Juez a quo, en el sentido de que se ha cumplido el hito reflejado en la cláusula segunda, 2º del contrato de compraventa suscrito por las partes, dando lugar a la exigibilidad del segundo de los plazos pactados por las partes. Y ello con independencia de que en el caso de que finalmente se decretara la nulidad del acto de selección por el Juez de lo Contencioso Administrativo, la parte apelada pudiere resolver el contrato suscrito. Por lo que este motivo de apelación ha de decaer.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 710 , 736 , 896, 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Castillo de Maqueda S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 29 de Julio de 2011 , en el procedimiento Ordinario núm. 42/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.

