Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 109/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/014867
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0014867
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 109/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 698/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: BERNARDINO URRESTI ELOSEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: MARVEL GESTION PATRIMONIAL S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER AZPITARTE PEÑA
S E N T E N C I A Nº 124/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 698/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L.apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendido por el Letrado Sr. BERNARDINO URRESTI ELOSEGUI, contra MARVEL GESTION PATRIMONIAL S.L.apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER AZPITARTE PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 17 de enero de 2014 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por MARVEL GESTION PATRIMONIAL S.L. contra SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 554.239,19 euros más los intereses vencidos conforme a la ley 3/2004 desde la demanda hasta la presente resolución y las costas del proceso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4751, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de SERVICIO ASISTIDO URGENTE SL. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el nº 109/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 22 de abril, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alza la parte apelante contra la estimación que de los intereses moratorios efectúa la sentencia, ya que considera la parte recurrente que su cálculo se efectúa tomando como referencia, la fecha del envío del burofax ( 18/03/13 ), fecha en que la deuda no estaba oportunamente liquidada.
Como segundo motivo se alega igualmente error en la valoración de la prueba, por lo que hace a estimarse pluspetición, ya que se ha acreditado un pago de 55.000€ (doc nº 1 de la contestación, no impugnado de adverso), que la contraria mantiene es imputable a una relación anterior sin especificación alguna, sin embargo el documento recoge que el pago se hizo en concepto de devolución de préstamo, y la fecha del documento es posterior a la del préstamo, considerando que la sentencia vulnera el sentido de la carga de la prueba del art.217LEC .
En base a ello como tercer motivo se mantiene que el cálculo de los intereses remuneratorios o contractuales recogido en la sentencia, deben variar so pena de dar un enriquecimiento injusto. Todo ello estima debe conllevar la revocación de la condena en costas al hallarnos no ante un incumplimiento total sino parcial .
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- A la vista que los motivos del recurso se reconducen a estimar la parte apelante la existencia de una errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia, y que se han infringido las reglas de la carga de la prueba conforme al art. 217 LEc , conviene recordar que, disponía el artículo 1214 del Código Civil - aquí no aplicable por razones temporales - que 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , nos dice que: 'Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado 'regla de juicio' en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla'. Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: 'Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos'. Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que: 'El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo'. Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC , conforme al que: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ... 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. En cuanto a la valoración de la prueba documental señalar que en el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración). Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
TERCERO.-Pues bien por lo que hace al primero de los motivos la apelante parte del hecho de que a la fecha del burofax que la actora le remite en cumplimiento del contrato, la deuda no era del todo líquida, sin embargo es de señalar, que conforme a las pretensiones de la actora, a la fecha fijada en el contrato de vencimiento ante la falta del pago estipulado procede a requerir en los términos pactados en el mismo, por tanto si el cumplimiento por la actora era la de requerir al prestatario de pago vía burofax, no otra cosa se acredita se realiza, y ante el impago se procede a interponer la demanda liquidando la deuda conforme a los tipos recogidos en el propio contrato.
Siendo ello así lo único que cabe interpretar para fundar la oposición es que se alegue que parte de la deuda fue desembolsada, de suerte que no cabe aplicar los intereses ni remuneratorios, ni de mora en la cantidad total dela deuda, que no es sino el motivo recogido como pluspetición. En este motivo la parte apelante sostiene que con el doc.nº1 de la contestación, no impugnado de adverso se ha acreditado un pago de 55.000€, y que alegando la adversa que dicho pago obedece a una relación anterior no especificada a ella le incumbe acreditar que dicho pago no lo era en abono del préstamo hoy reclamado. El documento citado efectivamente recoge que a fecha 16 de Noviembre de 2010, se efectuó un abono de dicho importe, sin embargo y pese a que la parte sostiene que a esa fecha el préstamo litigioso, ya había sido concedido, ello no es tal ya que del cuadro de entregas del anexo del contrato de préstamo se acredita que a dicha fecha ni siquiera se había concedido por la actora a la hoy apelante tal importe. Ello motiva que ni pueda, no existiendo mayor material probatorio contradictorio que acredite el pago efectivo, ni una liquidación que determine la incorreción de la pretensión actora que los motivos relativos tanto a los intereses como a la liquidación que se reclama deban decaer y por ende la pretensión en orden a las costas.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por SERVICIO ASISTIDO URGENTE SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 698/13, con fecha 17 de enero de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 010914. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
