Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 427/2013 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 427/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 955/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Badalona (ant. CI-9)
S E N T E N C I A Nº 124
Barcelona, 23 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 427/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 955/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Badalona (ant. CI-9) en el que es recurrente GARBIMATIC S.L.y apelados AUTOMATICOS BADALONA S.L. y Zaida y Ignacio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por GARBIMATIC S.L. contra Edurne y en consecuencia, condeno a dicha demandada a pagar a la actora 26.970.- euros más el interés legal desde la interpelación judicial. Todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y resolución de la cuestión en la instancia
I.-La mercantil actora, GARBIMATIC, SL, advierte en su escrito inicial que es una entidad que se dedica a la explotación de máquinas recreativas y en fecha 15 de noviembre de 2005 suscribió un contrato con la codemandada Edurne de instalación y explotación de máquinas y cesión de derecho de exclusiva por el que GARBIMATIC se hacía cargo de la exclusiva de las máquinas recreativas del local sito en Badalona, calle Jerez de la Frontera nº93 denominado BAR ALAMBRA BAD, regentado por la Sra. Edurne , que percibía como contraprestación por la exclusiva la suma de 16.800 euros, siendo la duración de dicho contrato de 5 años, renovables tácitamente por períodos de un año.
Precisaba que 'en la cláusula octava del contrato suscrito, se especificaba que, se entendía que existía incumplimiento contractual si antes de la finalización del periodo pactado el bar cerrase o era cedido o traspasado a un tercero y este no procedía a la subrogación en la totalidad de las cláusulas del contrato, respondiendo en este caso, ambos de forma solidaria del total cumplimiento de las cláusulas contractuales'; mientras que en la cláusula séptima se pactaba una indemnización para caso de incumplimiento a cargo del Bar 'en concepto de cláusula penal convencional, la cantidad equivalente de multiplicar por 30€ el número de máquinas instaladas en el local y por el número de días que resten para completar la duración pactada en el presente contrato'.
II.-Apuntaba asimismo que en fecha 21 de abril de 2008 la Sra. Edurne suscribió con la mercantil AUTOMÁTICOS BADALONA, SA un contrato de compraventa que tenía por objeto todos los bienes muebles del local Bar, en el que dicha adquirente se comprometía a continuar con la explotación de las dos máquinas recreativas propiedad de GARBIMATIC hasta la finalización de las autorizaciones de emplazamiento que vencen el 20/12/2010 y 07/02/2011; y en fecha 1 de junio de 2008 dicha codemandada AUTOMÁTICOS BADALONA, SA procedió a suscribir un contrato de arrendamiento del local con los también codemandados Zaida y Ignacio , y en el mismo los arrendatarios de comprometían a continuar con la explotación de las dos máquinas recreativas de GARBIMATIC.
Y concluía su relato indicando que en fecha 14 de octubre de 2010 GARBIMATIC recibió un fax en el que se le indica que en fecha 28 de julio de 2010 el titular del Bar ya no es Dª Zaida sino Romualdo y que en fecha 27 de octubre de 2010 la ahora demandante recibió una notificación del Servei Territorial del Joc i d'Espectacle de la Generalitat de Catalunya informándole de que en fecha 26 de octubre se había otorgado cambio de titularidad de la autorización de máquinas recreativas del Bar 'y que, dado que en dicho local GARBIMATIC S.L. tiene suscritas con el anterior titular dos autorizaciones de emplazamiento que caducan los días 20 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, y el cambio de titularidad no se ha producido antes de seis meses de la fecha de finalización de los emplazamientos, se le requiere para que proceda a retirar en el plazo máximo de 48 horas, las máquinas instaladas en el BAR ALHAMBRA'.
III.-En definitiva, ante tal incumplimiento contractual, la actora entiende resuelto el contrato de exclusiva y reclama a los codemandados la cantidad total de 26.970 euros conforme al siguiente desglose de cantidades:
(i) 16.800 euros en concepto del precio percibido como contraprestación al derecho de exclusiva.
(ii) 10.170 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme a la penalización pactada, correspondiendo a 145 días por la máquina cuyo emplazamiento finaliza el 20 de diciembre de 2010 y 194 días por la que finaliza el 7 de febrero de 2011, tomando como fecha inicial de incumplimiento el 28 de julio de 2010, que es el momento en el que aparece como titular del establecimiento Romualdo .
IV.-La sentencia de instancia estima la demandada únicamente frente a Edurne , que se allanó a la reclamación actora, rechazando las pretensiones deducidas frente a los demás codemandados por cuanto, si bien se subrogaron de forma expresa en la explotación de las máquinas en cuestión e incumplieron el contrato por cuanto asumieron la obligación de garantizar la continuación de la explotación, debiendo subrogar a posteriores adquirentes, lo cierto es que de lo actuado no ha quedado acreditado cuándo dejaron de funcionar las máquinas ni la fecha exacta en que las mismas fueron retiradas:
'Por todo ello, correspondiendo a la actora acreditar cuándo dejó de recaudar respecto a las máquinas de autos y la fecha exacta en que las mismas fueron retiradas a fin de calcular la indemnización correspondiente conforme a los parámetros del contrato, procede la desestimación de la demanda, al no acreditarse la procedencia del importe que se reclama como indemnización'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación
I.-Frente a tal resolución se alza la parte actora apuntando que la sentencia de instancia, pese a concluir que ha existido incumplimiento contractual de los demandados, no tiene en cuenta que 'la demanda de esta parte actora interesaba la condena de los demandados de forma solidaria al pago de la suma de 26.970.-€ o, subsidiariamente, al pago de la suma que se estimase adecuada en atención a la cláusula séptima del contrato de exclusiva (...) ni tiene en cuenta tampoco que, la demandada AUTOMÁTICOS BADALONA S.L. reconoce la existencia de la cláusula penal en su escrito de contestación a la demanda y fija otras cuantías en el supuesto que se estimara el incumplimiento contractual por parte de los demandas'.
II.-En definitiva, cuestiona los pronunciamientos de la instancia por cuanto:
1º No se pronuncia sobre la solicitud de rescisión de contrato suscrito por la actora y Edurne , pese a tener por incumplido el mismo por lo demandados.
2º Al declarar el incumplimiento contractual, debería existir también condena de los mismos o, en su caso, no se podría desestimar íntegramente la demanda para con los demandados ni imponer las costas respecto de los mismos a la actora.
3º En el suplico de la demanda se establece la condena de los demandados al pago de forma solidaria de una cantidad 'pero, subsidiariamente, se solicita que, de no ser la cuantía que el juzgador a quo considera ajustada de la prueba practicada, se condene de forma solidaria al pago de la suma que se considere correcta en atención a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de exclusiva que se reconoce incumplido'.
TERCERO.- Obligación de indemnizar por incumplimiento contractual
I.-Conviene comenzar por advertir que no todo incumplimiento contractual confiere a la parte cumplidora un derecho a percibir una indemnización sino tan sólo aquel incumplimiento generador de daños y perjuicios, lo que en definitiva supone que estos deben acreditarse en debida forma por la parte que efectúa la reclamación.
II.-Por tanto, como quiera que la parte actora no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno al nos constar el momento en que dejó de percibir la recaudación de las maquinas recreativas -así se afirma en la instancia y no se cuestiona en esta alzada-, no puede admitirse la impugnación de la resolución de instancia; máxime cuando la cláusula penal pactada atiende para fijar la penalización, precisamente, al 'número de días que resten para completar la duración pactada en el presente contrato'y lo cierto es que la propia recurrente no acierta en su recurso a precisar el momento en que el contrato finalizó con la retirada de las máquinas en cuestión.
III.-No puede admitirse el argumento de la recurrente relativo a que AUTOMÁTICOS BADALONA, SL viene a reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización al fijar en su escrito de contestación a la demanda distintas cantidades por cuanto se trata de unas consideraciones que efectúa para el caso de que se entendiera que la actora retiró las máquinas recreativas el día 31 de octubre de 2010; presupuesto éste que en modo puede entenderse que admita cuando más bien sostiene lo contario, esto es, que GARBIMATIC continuó obteniendo la recaudación de la máquinas recreativas hasta la finalización del contrato.
IV.-Por otro lado, tampoco puede admitirse que el pedimento relativo a la rescisión contractual justificaría la estimación de la demanda frente a los demandados absueltos en la instancia, con la consiguiente repercusión en el pronunciamiento en materia de costas; y ello por cuanto no puede desconocerse que lo realmente pretendido por la actora es obtener una indemnización por el incumplimiento contractual de modo que la petición relativa a la previa resolución contractual es un mero pronunciamiento previo, instrumental y accesorio.
Recuérdese a este respecto que las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia (y alcance y modo de ser) o la inexistencia de un derecho o de una determinada relación, situación o estado jurídicos, se han venido admitiendo por la doctrina y la jurisprudencia 'a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica'(entre otras, SSTS, Sala 1ª, 22 septiembre 1944 , 10 marzo 1961 , 19 junio 2003 y 29 diciembre 2004 ).
CUARTO.- Conclusión
I.-En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
II.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede su imposición a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 38.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesales de la mercantil GARBIMATIC, SL contra la sentencia de 11 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 (ant .CI-9) de Badalona, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

