Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 186/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00124/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0023776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000330 /2014
Recurrente: Lázaro
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: JUAN IGNACIO PEREZ MENA
Recurrido: Paloma
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 124/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 186/15 =
Autos núm. 330/14 (Modif. Medidas Sup. Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Abril de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 330/14 del Jugado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante-reconvenido, DON Lázaro , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monsalve González y con la defensa del Letrado Sr. Pérez Mena, J.I., y siendo parte apelada, la demandada-reconviniente, DOÑA Paloma , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González y con la defensa del Letrado Sra. González Fernández; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, que mostró su parcial adhesión al recurso y que no ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 330/14, con fecha 16 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Se fijan las siguientes medidas en relación con los menores Carlos José y Jesús Carlos :
- Se atribuye la guarda y custodia de los mismos a su madre. Dado que Carlos José se encuentra residiendo con su padre, deberá efectuar la entrega del menor el día en que se le notifique la sentencia.
- Se mantienen las visitas intersemanales con las mismas condiciones que las establecidas en la sentencia 112/13 , salvo el lugar de entrega de los menores, que será el cuartel de la Guardia Civil de Montánchez.
- Los menores pasarán con su madre el día de la madre y con su padre el día del padre.
- Se mantiene el régimen que para las vacaciones de los menores estaba fijado en la sentencia 112/13 .'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante-reconvenido, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal presentó escrito mostrando su adhesión parcial al recurso mientras que la representación de la demandada-reconviniente presentó escrito de oposición al mismo; seguidamente se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Mayo de dos mil quince, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas respecto a la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios y previa reconvención, la pretensión fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba. Alega que el apelante, D. Lázaro y la demandada Doña Paloma , se encuentran legalmente divorciados mediante Sentencia Núm., 112/2013, de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de los de Cáceres . De su unión nacieron dos hijos Carlos José de 11 años de edad, y Jesús Carlos , de 4 años de edad, cuya custodia fue atribuida mediante referida sentencia a la madre.
Una vez divorciados la madre inicia una relación sentimental con otra persona de la cual queda embarazada circunstancia que el menor Lázaro lleva con gran dificultad, unido al hecho del divorció de sus padres.
Tras dos intentos autolíticos del menor como se manifestó por la madre en su declaración en el juicio oral, el menor acudió al Cuartel de la Guardia Civil de Montánchez manifestando su deseo de irse a vivir con su padre.
La madre Da. Paloma , mediante escrito de fecha 7 de abril de 2014 manifiesta: 'que dada la situación violenta, difícil y problemática que está siendo la convivencia con el menor, y no dejando ayudar por psicólogo, autorizo que desde hoy mismo se vaya a vivir con su padre (petición expresa que ha pedido el menor) hasta que se resuelva la modificación de Sentencia de divorcio'.
Así desde el 4 de abril de 2014 el menor Lázaro convive permanentemente con su padre D. Lázaro , en la localidad de Montánchez, y los fines de semana con el padre y la familia paterna en la localidad de Trujillo.
Una vez instada por el apelante la modificación de medidas para regular jurídicamente esta prolongada situación se dicta Sentencia por el Juzgado n°6 de de Cáceres, hoy apelada, que atribuye la guarda y custodia a la madre, ordenando la entrega del menor Carlos José el día que se le notifique la Sentencia.
Pues bien, en el interrogatorio de la demandada quedó de manifiesto que el menor deseaba estar con su padre, que firmó el documento por los problemas que tenía con el menor Carlos José con el cual la convivencia era muy difícil, y que según la misma había intentado dos intentos autolíticos, concretamente el primero al intentar tirarse por la ventana de la habitación y el segundo al intentar arrojarse por una barandilla. Ambos intentos sucedieron mientras vivía con la madre e iba al psicólogo. Que le había llevado al psicólogo pero la situación no mejoraba, los problemas eran persistentes e imposibles de solucionar por la misma. Que desde que el menor Carlos José vivía con el padre su relación era prácticamente nula culpando de dicha situación al padre al que consideraba responsable de que el menor no quisiera estar con ella.
Por su parte el menor Jesús Carlos mantenía una buena relación pon su madre con la que convivía y con la pareja de esta, al igual que con su hermano recién nacido, al que por el contrario su hijo Carlos José no quería conocer.
En el interrogatorio del demandante D. Lázaro quedó demostrado que el menor Carlos José deseaba estar con él, que así lo había manifestado, que de 'motu propio' decidió acudir en su día al Cuartel de la Guardia Civil, y que la madre había firmado el documento en el que le cedía la custodia del menor por la mala relación con el mismo. Que el niño estaba perfectamente con él y su familia, perfectamente integrado» y que a pesar de sus intentos para que viese a la madre el niño se negaba, manifestando con franqueza que él no podía hacer nada ante esto.
Esta circunstancia ha sido negativamente apreciada por la Juez de instancia, por cuanto considera que el padre debió obligar al menor a esta relación, situación con la que no podemos estar sino de acuerdo, pero habrá de determinarse o regularse como se debe realizar este acercamiento, cuando la pertinaz obstinación del menor a esta relación con la madre es patente. El padre continuó señalando que trabaja como repartidor de butano en la localidad de Montánchez desde hace mas de trece años, que si en un primer momento del divorcio vivía en Trujillo con su familia paterna, al irse a vivir el menor con el mismo había tenido que alquilar una vivienda en la localidad de Montánchez, a fin de que continuara en su colegio los estudios, y perturbarle lo menos posible. Que la vivienda tenía un salón y una habitación y el no dormía en el sofá como se decía en el Informe Psicosocial sino en el salón en un sofá cama, que es muy distinto.
Que el niño Carlos José había dejado de acudir al psicólogo por cuanto el mismo le dio el alta cuando se fue a vivir con el padre, ya que no apreció circunstancias que considerara necesarias para seguir ningún tratamiento.
Que el niño estaba feliz con él y su familia y que si bien sus notas del colegio no eran buenas era normal después de todo lo que había pasado. Que recogía a su hijo a la salida del colegio, y comían en casa o en la casa de un amigo que posee un bar, pero no en el bar como sé sostuvo en el Juicio sino en la cocina con la esposa y los niños de su amigo. Que durante veinte días le cambiaron la ruta de repartición del butano dándole la zona próxima a Don Luis María por lo que no había podido ir a recoger al niño recogiéndole su amigo y llevándole a casa con su mujer e hijos, y jugando con ellos por la tarde, hasta que llegaba el padre. Que esta situación se mantuvo durante veinte días nada más.
La declaración del testigo D. Alejandro , manifestó que tiene un restaurante, que Lázaro siempre recogía a su hijo del colegio, que excepto durante quince o veinte días, que el menor estuvo comiendo con su mujer y sus hijos que tienen 5 y 10 años, con los que juega en ocasiones por las tardes. Después su padre se lo lleva a casa. Que es la madre la que no presta atención al menor estando a la puerta del colegio a recoger a Jesús Carlos y no diciendo nada a Lázaro , pasa de largo.
La declaración de D. Gaspar , pareja de Paloma , manifestó que su relación con el menor era buena, respetuoso, durante los dos meses que convivió con él, no así con la madre a la que insultaba por no gustarle la cena o mandarle hacer los deberes.
Respecto al informe Psicosocial, dice que el padre el día de la entrevista no fue adecuadamente vestido, o mas bien con falta de higiene, téngase en cuenta que es repartidor de butano, que trabajaba ese día, y que no trabaja en una oficina. Se mantiene que sus hábitos de higiene no son los adecuados porque el niño no se ducha a diario, cuando el padre manifestó que se duchaba día si día no, pero esto no es un motivo tan grave para privarle de la custodia de su hijo. Se manifiesta que el padre frecuenta bares, sin más detalles. Respecto a las faltas de asistencia del menor al colegio: Por motivos médicos o por algún otro problema. No se determina las veces que Carlos José en los 11 meses que lleva con el padre ha faltado al colegio. Nunca ha sido llamado el padre por los profesores para indicarle o advertirle esta falta de asistencia. Nunca le han llamado por problemas en el colegio o por peleas o conflictos con otros niños. Jamás le han llamado porque el niño estuviera desnutrido, mal vestido, con falta de higiene o cualquier otra circunstancia.
Finalmente en el reconocimiento Judicial dice la Juzgadora que el menor Carlos José manifestó que no quería tener relación con su madre, pero sin esgrimir ningún motivo. Eso sí, dice que no le parecía bien que su madre tuviera relación con su nueva pareja en el domicilio donde residían, y concluye la Juez que se encuentra mediatizado por el padre.
Pues bien de toda esta prueba practicada se desprende un elemento muy importante, y es que la base y fundamento de la Sentencia dictada es que 'existe un menor de edad Carlos José que se encuentra mediatizado por su padre y que en la actualidad carece de ningún tipo de relación con la madre'. No está de acuerdo con esta conclusión por pura lógica, y es que si el menor tuvo dos intentos de suicidio mientras vivía con la madre, como la misma declaró en el acto del Juicio Oral, no significa que el menor esté mediatizado por el padre.
Si lo que estamos tratando aquí es el beneficio del menor, es evidente que la vuelta con la madre no es lo mas aconsejable, o por lo menos como lo plantea la Juzgadora, de manera inmediata, sino que si al final se decide esta postura habrá de hacerse con mucho cuidado, con la asistencia de profesionales, y bajo supervisión, pues en caso contrario perjudicaría al menor.
2º) Infracción de la teoría de los actos propios. En el caso que nos ocupa la progenitora decidió de motu propio entregar al menor Carlos José a su padre, sabiendo y siendo consciente de la situación por la que atravesaban las relaciones entre ambos. Una vez se trata por esta parte de regular jurídicamente esta situación se opone argumentando que la guarda y custodia de Carlos José debe permanecer para ella. Considera que si en el mes de abril de 2014 fue su decisión que el menor Carlos José fuese a vivir con su padre, no es de recibo que casi un año después y cuando se trata de regular jurídicamente la situación cambie de opinión y decida que el menor vuelva con ella.
3º) Finalmente dice que si la sentencia que se dicte en apelación establece que sobre el menor Carlos José y su hermano Jesús Carlos pase a ostentar la guarda y custodia su padre D. Lázaro , ningún problema se les plantearía a los progenitores en esta circunstancia, pues se establecería el oportuno régimen de visitas a favor de la madre, tal y como se ha solicitado en la demanda de modificación de medidas instada. El hecho de solicitar la guarda y custodia de los dos hermanos es porque esta parte considera que al estar juntos su relación siempre será mejor que estando cada hermano con uno de los progenitores.
Si por el contrario la Sentencia que se dicte confirma íntegramente la de Instancia, nos encontraríamos con el problema de que el menor se niega sistemáticamente a ir a vivir con la madre y con la pareja de esta. Obligarle de un día para otro a irse a vivir con la madre 'cuando se le notifique la Sentencia' produciría unas consecuencias desconocidas en el menor, que ha cometido ya dos intentos autolíticos, y supondría una responsabilidad y un riesgo que consideramos ni la madre misma, ni el padre están dispuestos a correr.
Si como tercera opción se opta por un acercamiento progresivo bajo la supervisión de profesionales, estaríamos llevando a cabo los pasos adecuados para normalizar la relación, sin riesgo alguno para el menor. Es un tema complejo, pero consideramos que el menor debe permanecer con el padre temporalmente aunque se le otorgase la guarda y custodia de nuevo a la madre, y el acercamiento a la misma debe ser progresivo.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se acuerde:
Se modifiquen las medidas dictadas en la Sentencia de divorcio n° 112/2013 » de fecha 1-0 de octubre de 2013, acordando el otorgamiento de la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio D. Carlos José Y D. Jesús Carlos a favor del padre D. Lázaro , con el régimen de visitas y pensión de alimentos señalados en el suplico de la demanda.
Subsidiariamente, para el improbable caso de otorgar la guarda y custodia de los menores Carlos José y Jesús Carlos a la madre, se acuerde que con respecto a Carlos José se establezca que este acercamiento se realice de forma progresiva, bajo la supervisión de profesionales, a través del centro de Mediación Familiar de Montánchez; que deberá elaborar un plan para que ese acercamiento termine con la convivencia normalizada del menor con la progenitura femenina, con los plazos y forma que el mismo establezca Permaneciendo con el padre hasta la normalización de estas relaciones según determine este Centro de Mediación.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En fecha 10 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el mismo Juzgado de instancia decretando el divorcio de actor y demandada, atribuyendo la patria potestad de los dos hijos a ambos progenitores, la guarda y custodia de los mismos a la madre, con régimen de visitas en favor del padre, y fijándose una pensión alimenticia de 260 € mensuales con cargo al padre.
En fecha 7 de abril de 2014 Doña Paloma firma un documento manifestando que ostenta la custodia de su hijo Carlos José , pero que dada la situación violenta, difícil y problemática que era la convivencia con el menor, y no dejándose ayudar por Psicólogo, autorizaba para que desde ese mismo día se vaya a vivir con su madre (petición expresa que ha pedido el menor) hasta que se resuelva al modificación de medidas acordada en sentencia de divorcio. Dicha carta se la entregó al padre junto al hijo Carlos José .
Desde aquella fecha el menor Carlos José vive en compañía de su padre en la localidad de Montánchez, donde cursa sus estudios y desarrolla el padre su trabajo, pasando los fines de semana en Trujillo, donde reside su madre, su otro hermano y la familia paterna.
Doña Paloma convive con su actual pareja en Trujillo con la que ha tenido un hijo, circunstancias que no admite el menor, lo que unido al hecho del divorció de sus padres, llevó al menor a intentar suicidarse en dos ocasiones, según afirma la propia madre.
En fecha 8 de abril de 2014 el menor acudió al Cuartel de la Guardia Civil de Montánchez manifestando su deseo de irse a vivir con su padre, dadas las difíciles relaciones que mantenía con su madre.
En la exploración judicial efectuada al menor Carlos José , se manifiesta con toda rotundidad que no desea vivir con su madre, que lo que desea es continuar viviendo con su padre, como viene haciendo desde hace un año, explicando las circunstancias que motivan su decisión, dejando de acudir al psicólogo al recibir el alta desde que comenzó a vivir con el padre.
Ante dichas circunstancias, el padre presenta demanda de modificación de medidas en Junio de 2014, solicitando la guarda y custodia de los dos hijos, con régimen de visitas en favor de la madre, quien deberá abonar pensión alimenticia en favor de los hijos. La madre se opone a la demanda y formula reconvención para que Carlos José vuelva a vivir con ella y se modifique el régimen de visitas en favor del padre.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la única cuestión que debemos resolver en esta alzada es la relativa a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Carlos José , próximo a cumplir los 12 años de edad, pues no podemos olvidar que la demanda de modificación de medidas tiene su fundamento en la alteración sustancial de las circunstancias, consistente en que desde el 4 de abril de 2014, dicho menor conviven con su padre debido a las circunstancias antes reseñadas, concretamente, la absoluta negativa del menor a convivir con su madre y su nueva pareja, tal y como reconoce la propia madre, hasta el punto que intentó suicidarse en dos ocasiones, lo que llevó a la madre a firmar el documento cediendo la guarda y custodia del menor al padre.
Ciertamente, esta Audiencia Provincial no desconoce que de conformidad con el Art. 92 del Código Civil , 'Podrá acordarse, cuando así convenga a los hijos, que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos', si bien, debemos significar que respecto al otro hijo menor, Jesús Carlos no se ha producido ninguna alteración sustancial de las circunstancias que conlleve la modificación de su régimen de guarda y custodia, salvo que se considerase como tal, que su hermano Carlos José lleva viviendo con su padre desde hace un año, pero insistimos, respecto a Jesús Carlos no existe modificación alguna, hasta el punto que examinados los hechos de la demanda, ninguna referencia se hace al mismo, que convive con su madre sin problema, como tampoco tiene problemas cuando corresponde al padre las visitas acordadas en sentencia.
También es cierto que cuando se trata de hijos menores como es el caso, los Tribunales pueden adoptar de oficio las medidas que consideren más adecuadas según las circunstancias del caso concreto.
CUARTO.- Pues bien, como la parte apelante critica el informe psicosocial, comenzar diciendo que la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre , dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el Art. 348 LEC . De este modo, solo cuando dicha valoración no respete 'las reglas de la sana crítica', podrá impugnarse.
En el presente caso concurren especiales circunstancias que han dificultado la convivencia del menor con la madre, sobre todo a raíz del divorcio de sus padres y la convivencia de la madre con su nueva pareja, en presencia del menor. En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes Psicosociales. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar.
Además, en el caso concreto existen otras muchas pruebas, como la documental, la declaración de la propia madre, admitiendo la negativa de su hijo Carlos José a convivir con ella y sobre todo la exploración del menor efectuada por la juez, insistiendo en el deseo de vivir con su padre, tal y como lo viene haciendo desde hace un año sin problema alguno.
El interés prevalente del menor - SSTS 17 de junio y 17 de octubre de 2013 - ' es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño,y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar, si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente en el que lo viene haciendo en compañía de su padre.
Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor que próximo a cumplir la edad de 12 años se manifiesta con rotunda claridad y contundencia, negándose a convivir con su madre, hasta el punto de intentar el suicidio en dos ocasiones, y esa voluntad debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso para el menor que no ha podido superar el divorcio de sus padres y la convivencia de su madre con su nueva pareja, y ante tales circunstancias, no se puede ir en contra de dicha voluntad, como se pretende por el Equipo Psicosocial, pues además de que ante la negativa del hijo no sería posible llevar a efecto la sentencia, como ya ocurrió con la sentencia de divorcio, ello sería acordar una medida que claramente iría en contra de la voluntad del menor.
No existe ninguna prueba que permita afirmar que el rechazo del hijo Carlos José hacia su madre haya sido impulsada por su padre, antes al contrario, tanto la carta firmada por la madre, como su propia declaración, evidencian que es el propio hijo el que se niega a convivir con al madre.
QUINTO.- A partir de lo dicho anteriormente, es obvio que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 10 de octubre de 2013 , para atribuir la guarda y custodia del hijo Carlos José a la madre, más no existe ninguna modificación respecto al otro hijo, Jesús Carlos .
En pocas ocasiones se presenta a los Tribunales la difícil situación de tener que acordar guarda y custodia diferentes para los mismos hermanos, porque el Art. 92 CC aconseja no separar a los hermanos, aunque sí podrá acordarse, cuando así convenga a los hijos, que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro.
Sin embargo, las especiales, graves y complejas circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa, necesariamente nos obliga a atribuir la guarda y custodia del hijo Carlos José al padre, que la viene ostentando desde hace un año, por expreso deseo del menor.
Ello conlleva la necesidad de modificar el régimen de visitas en el sentido de que la madre podrá visitar a su hijo Carlos José dos días a la semana desde la salida del colegio hasta la hora de la cena; fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiéndolo y reintegrándolo en los Servicios Sociales del domicilio paterno. Las vacaciones se mantienen en la misma forma acordada en la sentencia de divorcio.
El inicio de las visitas de la madre al hijo Carlos José deberá efectuarse con intervención de los Servicios Sociales existente en el lugar de residencia del menor, hasta que se normalice la relación entre ambos.
Finalmente, al ostentar cada progenitor la guarda y custodia de uno y otro hijo, cada uno de ellos se hará cargo de los alimentos del hijo con el que conviven, mientras que los gastos extraordinarios de uno y otro se abonaran por ambos progenitores al 50%.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso en los términos señalados.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso, y teniendo en cuenta la naturaleza de este procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro contra la sentencia núm. 32/15 de fecha 16 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 330/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución, y en sus lugar, se acuerda:
1º) Se atribuye a Don Lázaro la guarda y custodia del hijo Carlos José .
2º) La madre podrá visitar a su hijo Carlos José dos días a la semana desde la salida del colegio hasta la hora de la cena; fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiéndolo y reintegrándolo en los Servicios Sociales del domicilio paterno. Las vacaciones se mantienen en la misma forma acordada en la sentencia de divorcio.
El inicio de las visitas de la madre al hijo Carlos José deberá efectuarse con intervención de los Servicios Sociales existente en el lugar de residencia del menor, hasta que se normalice la relación entre ambos.
3º) Al ostentar cada progenitor la guarda y custodia de uno y otro hijo, cada uno de ellos se hará cargo de los alimentos del hijo con el que conviven, mientras que los gastos extraordinarios de uno y otro se abonaran por ambos progenitores al 50%.
4º) Se mantienen el resto de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, que no se opongan a las anteriores.
5º) Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
