Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 351/2014 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100167
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5584
Núm. Roj: SAP M 5584/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2013/0001052
Recurso de Apelación 351/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 251/2013
APELANTE: A&J NAVARRO TRANS SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO: DIPE MORA SL
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a uno de abril de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
251/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla a instancia de A & J
NAVARRO TRANS S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO
RODRIGUEZ contra DIPE MORA S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. INES
MARIA ALVAREZ GODOY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla se dictó Sentencia de fecha 17/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dipe Mora S.L. representada por la Procuradora Dña. Inés Mª Álvarez Godoy debo condenar y condeno a la demandada A&J Navarro Trans S.L. a abonar a la actora la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta euros con sesenta y nueve céntimos (184.640'69 euros) más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla en el Juicio Ordinario nº 251/13, por la que se condenó a Móstoles A & J Navarro Trans, S.L. a satisfacer a Dipe Mora, S.L. la cantidad de 184.640,69 #, más los intereses legales correspondientes, que era el precio no satisfecho del gasoil que le había servido, se formula recurso de apelación por la demandada, alegando error en la valoración de la prueba. Insiste en que había hecho pagos parciales de la deuda reclamada, no mostrándose de acuerdo con la imputación que de los mismos se hizo por la actora.
SEGUNDO: El presente procedimiento tuvo su origen en un Juicio Monitorio anterior, y por el cual la actora le había reclamado a la demandada un total de 184.640,69 #, que decía que era parte de los importes adeudados por razón de las últimas siete facturas giradas, una vez descontados unas entregas realizadas por importe de 24.087,65 #. Dado traslado a la demandada, ésta se opuso en tiempo y forma aduciendo el pago parcial de las mismas. Acompañó una serie de justificantes de pago por un importe total de 123.554,04 #, por lo que al menos adeudaría la cantidad de 61.086,65 #.
De conformidad con lo previsto en el art. 818 de la LEC , la actora, en el plazo establecido, presentó la correspondiente demanda de Juicio Ordinario; pero habida cuenta la oposición de la demandada, para justificar el importe de lo adeudado, tuvo que remontarse a las relaciones comerciales existentes entre las partes desde el año 2.008. Por tanto, y aunque en principio manifestare en su papeleta de demanda de Juicio Monitorio que reclamaba el importe no satisfecho de las últimas siete facturas giradas, lo cierto era que se trataba del importe total de la deuda generada desde aquella fecha. En definitiva, la demandada cuestionaba la manera de imputar los pagos a cuenta realizados. La actora los vino imputando a la deuda más antigua, siguiendo criterios contables; mientras que la demandada sostuvo que habría que atender a la declaración hecha a tales efectos en los justificantes de pago aportados con la oposición al Juicio Monitorio y acreditativo de los mismos, de conformidad con lo previsto en el art. 1.172 del CC .
La demandada adujo en su escrito de recurso que como el Juicio Ordinario traía causa en el Monitorio, proviniendo la acción ejercitada en aquél de éste, posteriormente no se podía cambiar el fundamento de la pretensión; es decir, que como en principio la actora reclamaba el importe adeudado de siete concretas facturas, después no podía modificar la causa de pedir y aducir que la deuda se generó en base a las relaciones comerciales anteriores; en consecuencia sostenía, que habiendo probado el pago parcial de las siete facturas reclamadas en el monitorio, no resultaba procedente ser condenada a pagar una deuda que estaba basaba en facturas diferentes a las inicialmente reclamadas.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. No se niega la vinculación que existe entre el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor. Como expresamente dispone el art. 818 de la LEC , si el deudor se opusiera dentro de plazo, 'el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda', lo que implica que en definitiva ese asunto a resolver tenga que ser el mismo en un procedimiento que en otro. Pero ello no ha de entenderse con la rigidez que pretende la demandada; y para determinarlo, no basta con atender sólo a la petición de monitorio, hasta el punto que de no reiterarse exactamente en el Ordinario posterior lo solicitado en aquél habría que entenderse que el asunto a resolver sería otro diferente, y por ello vedado. El definitivo contenido del posterior Juicio Ordinario no sólo lo otorga el objeto que hubiere tenido el Monitorio, sino que lo modula y matiza la propia oposición del deudor.
Y aunque en principio la actora estaba reclamado el importe parcial de siete concretas facturas que decía le eran adeudadas por la demandada, lo cierto era que también puso de manifiesto en su solicitud de monitorio, que desde hacía tiempo las partes habían estado manteniendo relaciones comerciales, siendo evidente que al reclamarle lo que consideraba le adeudaba por aquéllas, realmente estaba procediendo a liquidar las cuentas existentes entre las mismas. Por tanto, y la vista de la oposición del deudor, el asunto no quedaba reducido a si esas determinadas facturas habían sido o no abonadas, sino que lo que se traslucía y se cuestionaba era la forma en la que la actora había realizado la imputación de los pagos parciales a cuenta realizados, o lo que era lo mismo, la forma en la que se habían estado liquidando las relaciones comerciales existente entre las partes, siendo realmente éste el asunto controvertido a resolver, una vez delimitado o perfilado por la oposición planteada. No otra cosa venía a constituir el objeto del posterior Juicio Ordinario promovido.
Lo que desde luego tampoco puede ser tomada en consideración es la alegación de la recurrente referente a que la Juzgadora de instancia valoró erróneamente la prueba practicada, al no estimar acreditado el pago de la cantidad de 123.554,04 #. No se niega que la demandada hubiese hecho entregas por ese importe para el pago del precio del gasoil servido; lo que ocurrió fue que a pesar de ello, no quedaba saldada la deuda total generada, y que quedó cifrada en la cantidad a cuyo pago fue condenada. En definitiva, la Juzgadora de instancia acogió la versión de la actora, imputando esas entregas a las facturas impagadas más antiguas, y no a las siete que en principio sustentaban la deuda reclamada en el Juicio Monitorio. La demandada podría haberlas imputado a unas concretas facturas; pero lo cierto fue que la actora llegó a acreditar suficientemente, con todas las facturas y albaranes aportados, que la demandada le adeudaba la cantidad reclamada.
Por otro lado, en ningún momento cuestionó que no le sirvieran el gasoil facturado; tampoco su precio.
No es que no haya quedado acreditado que la demandada hubiera venido imputando los pagos a las deudas más antiguas, o que se acreditara la incorrecta forma de hacerlo la actora, como aduce la recurrente; sino que ante la deuda generada desde 2.008 por suministros de gasoil, la demandada sólo había acreditado haber pagado 123.554,04 #, adeudando el resto y que ascendía a 184.640,69 #. Es obvio que la carga de la prueba del pago le corresponde a la demandada, y lo que no logró ( art. 217 de la LEC ). En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba documental aportada ha sido cometido por la Juzgadora de instancia al resolver como lo hizo, a pesar de la imputación de pagos que la deudora realizó en los justificantes de pago que acompañó con su escrito de oposición al Monitorio.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas procesales causadas en esta segunda instancia deberán ser satisfechas por la recurrente.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de A & J Navarro Trans, S.L. contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla en el Juicio Ordinario nº 251/13, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia, así como a la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
