Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 42/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100117


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000741

Recurso de Apelación 42/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1341/2005

APELANTES:Dña. Cristina

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

D. Eutimio

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

APELADO:M.P.O. IBERICA, S.A.

PROCURADOR Dña. ALICIA CASADO DELEITO

SENTENCIA Nº 124 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1341/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, actuando como apelantes - demandados: Dña. Cristina , representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA y asistido por la Letrada Dª Laura López Lorenzo, y D. Eutimio , representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y asistido por Letrado, y como apelado demandante: M.P.O. IBERICA, S.A., representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO y asistido por el Letrado D. Antonio González-Zapatero; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO GONZALEZ-ZAPATERO DOMINGUEZ, en nombre y representación de M.P.O. IBERICA S.A. contra DÑA. Cristina y D. Eutimio , declarando:

1ª) Que la deuda existente a favor de M.P.O. IBERICA S.A. es común a ambos esposos DOÑA Cristina Y D. Eutimio y que las capitulaciones matrimoniales y en consecuencia el reparto efectuado perjudica a los intereses de la parte demandante, debiendo responder los bienes componentes de la sociedad de la deuda contraída con M.P.O. IBERICA S.A..

2º) Se rescinde y se declara nula, dejándose sin valor y efecto alguno, la adjudicación a DÑA. Cristina de la vivienda litigiosa en virtud de la Sentencia de separación y convenio regulador de autos, por haberse celebrado el negocio jurídico que contiene, en fraude de acreedores, ordenando la cancelación de la inscripción registral 4ª causada en el Registro dela Propiedad nº 13, hoy 40, de Madrid, finca registral NUM000 (pio NUM001 , en NUM002 planta del edificio en Madrid, BARRIO000 nº NUM003 de la CALLE000 ).

3º) Condeno solidariamente a los codemandados DÑA. Cristina y D. Eutimio al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por cada una de las partes demandadas, que fueron admitidos; la parte demandante presentó escrito de oposición a cada uno de los recursos presentados y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2015.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-Mediante la sentencia nº 43/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 74 de Madrid, dictada el 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 1341/2005, se condenó a Dª Cristina y a D. Eutimio , al pago de la reclamación de cantidad objeto de la demanda, cuyos hechos se tienen por reproducidos, al no haber sido desvirtuados de contrario. Los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida no pueden ser objeto de apelación, porque según se dispone en el artículo 456 de la LEC , resulta que mediante dicho recurso podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. No quedando expresamente incluidos los antecedentes fácticos de la resolución judicial apelada, como integrantes del objeto de dicho recurso. Sin que la reproducción del resumen de los hechos de la demanda signifique atentar contra el principio de igualdad constitucional, no concurriendo error alguno en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en la primera instancia, habiéndose observado en el Juzgado 'a quo' el principio de igualdad de armas procesales y las garantías jurídicas exigibles con arreglo a la LEC, todo ello según se advierte en la resolución judicial combatida, que es conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, de manera que la promotora del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que es necesaria para que su acción llegue a buen término. Las alegaciones complementarias fueron tramitadas mediante Providencias de 31 de julio de 2014 y 20 de febrero de 2015, dándose por reproducidas a los efectos oportunos.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a los motivos de apelación de D. Eutimio , que fue declarado en rebeldía, hemos de precisar que, conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, sentencia de 10-4-2008, nº 274/2008, rec. 423/2007 , y sec. 12ª, sentencia de 10-3-2010, nº 157/2010, rec. 783/2008 . Antes de entrar a resolver sobre los motivos de impugnación habrá que determinar cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía del citado recurrente al no contestar a la demanda, ni proponer prueba en el acto de la Audiencia previa, pues no se personó hasta que se le notificó la sentencia recurrida por medio de edictos. Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación «provisional»de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978 , 29/3/1980 EDJ 1980/804, 10/11/1990 EDJ 1990/10223). En cambio, si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la «inexactitud»de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960 , 17/1/1964 , 16/6/1978 EDJ 1978/208, 29/3/1980). En consecuencia, el codemandado que fue declarado en situación de rebeldía procesal, queda privado de la posibilidad de alegar excepciones procesales y oponer hechos extintivos, obstativos e impeditivos a la pretensión de la sociedad actora, debiendo reseñarse que en el presente caso tampoco compareció para proponer medios de prueba tendentes a acreditar unos y otros, por lo cual no puede ni efectuar alegaciones ni proponer medios de prueba en esta alzada so pena de generar una situación de indefensión para la actora, al plantearse cuestiones nuevas que alteran el objeto procesal fijado en la primera instancia. En este sentido resulta clara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero EDJ 1995/1562, que explica; 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...'.A tenor de lo expuesto la rebeldía, tanto con la anterior, como con la vigente LEC, no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que reiteramos solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso. Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, en modo alguno puede pretender, como se hace por el codemandado declarado en dicha situación procesal y ahora recurrente, en fase de apelación, que pueda retrotraerse el procedimiento. Y así, habiéndose personado cuando se encontraban los autos conclusos, el demandado perdió irremisiblemente las facultades correspondientes a las oportunidades procesales y momentos ya transcurridos (preclusión), y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Expuesto cuanto antecede a la hora de analizar el recurso de apelación formulado, se ha de tener presente que el codemandado al ser declarada en rebeldía, perdió el trámite de contestación e igualmente de presentación de la prueba acreditativa de su derecho, precluyéndole la posibilidad de efectuar alegaciones y de valerse de estos medios probatorios, y sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa.

TERCERO.-Por lo que respecta al primer motivo de apelación de ambos recursos, vienen a coincidir los apelantes en la supuesta improcedencia de la acumulación de las acciones ejercitadas. Dicho motivo ha sido desvirtuado en sendos escritos de oposición de la parte apelada, donde se ha justificado con arreglo a Derecho dicha acumulación. La Sala entiende que la admisión de la acumulación de las acciones ejercitadas, es una decisión judicial ajustada a Derecho, según el artículo 401 de la LEC , porque ambas clases de acciones eran compatibles y complementarias, yendo dirigidas al mismo fin. No habiendo objeción jurídica alguna para que pudieran ser ejercitadas conjuntamente las acciones basadas en los artículos 1111 y 1317 , y 1401 del Código Civil , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71 a 73 de la LEC . Teniendo como finalidad común la rescisión del convenio regulador enjuiciado a consecuencia del fraude acreedores, conforme a lo establecido los artículos 1292.3 º, 1294 y 1317 del CC . A cuyo efecto era necesario también instar la nulidad de la liquidación de gananciales, por resultar fraudulenta. Acerca de la presunción establecida en el párrafo segundo del artículo 1.297 del Código civil , hemos de hacer las consideraciones siguientes: Dispone el artículo 1.297, párrafo segundo, del Código civil , que se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso (las efectuadas a cambio de algo, y no por mera liberalidad o donación), hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. El convenio de separación conyugal aprobado por sentencia firme no es una sentencia condenatoria en cuanto la jurisprudencia mantiene que la aprobación judicial en sentencia no despoja al convenio regulador de la separación de su carácter de negocio jurídico o convención privada, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes (cuando se trata de la liquidación del régimen económico matrimonial y de las medidas económicas que han de regular la crisis matrimonial), limitándose a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos y ello aún cuando pueda hacerse efectivo por vía de ejecución de la sentencia, porque esto también ocurre en otros acuerdos o transacciones homologados judicialmente ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 EDJ 1993/509 y de las Audiencias Provinciales de Castellón, sección 2ª, de 3 de septiembre de 2007 EDJ 2007/200788 , Córdoba, sección 1ª, de 31 de enero de 2004 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 EDJ 1993/509 y otra de 8 de marzo de 1995 EDJ 1995/585 , Pontevedra, sección 1ª, de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/117096, con cita de las mismas sentencias del Tribunal y, además, de otra de 4 de noviembre de 2002, y Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 28 de diciembre de 2007 EDJ 2007/372786 , y sec. 14ª, de 16-3-2010, nº 189/2010, rec. 757/2009 ). Existiendo en el presente caso suficientes indicios probatorios, considerados en la sentencia recurrida, de que la presunción legal de que el acuerdo regulador se celebró en fraude de los derechos de la parte demandante, habiendo asumido ésta la carga de la prueba que sobre ella pesaba sobre el requisito esencial del propósito fraudulento de los excónyuges, por lo que la demanda fue bien estimada, al estar acreditados todos los presupuestos exigidos para que la acción rescisoria por fraude de acreedores prospere. Debiendo entenderse que la cosa haya sido enajenada, esto es, transmitida a un tercero, siendo los conceptos de enajenación (o transmisión) equivalentes según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en sentencia de 18-3-2009, nº 198/2009, rec. 1566/2005 .

Esta presunción de fraude es susceptible de prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1967 y 29 de diciembre de 1973 EDJ 1973/516 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 EDJ 2005/165832expresa: 'Ahora bien, por definición, el 'consilium fraudis' implica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( SSTS 17 de marzo de 1972 EDJ 1972/207 , 28 de octubre de 1993 EDJ 1993/9647 , 28 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9842, entre otras), puesto que de otra forma se dejaría sin protección al adquirente, que es parte en el negocio perjudicial pero que puede ser ajeno a la deuda, desde la idea de que su interés es tan digno de tutela como el del acreedor defraudado y de que goza de la protección de la apariencia. Esta consideración sitúa el problema en una simple cuestión de prueba sobre la existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio, sujeta al arbitrio judicial, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación ( SSTS 28 de junio de 1912 , 16 de marzo de 1989 EDJ 1989/3035 , 13 de febrero de 1992 , 14 de abril de 1998 EDJ 1998/2609), pero que se simplifica a partir de la consideración legal de que la adquisición por contrato a título oneroso ( artículo 643, p 2º), a diferencia de la que se realiza a título gratuito ( artículo 1.297.1º CC ), sólo se presume que es fraudulenta para ambas partes, cuando ya se hubiese dictado sentencia condenatoria para el deudor o expedido mandamiento de embargo de bienes, flexibilizando de esa forma la prueba que permita destruir la presunción de buena fe a partir de una suma coordinada de indicios (...) siendo doctrina reiterada de esta Sala que la presunción de fraude que establece el artículo 1297.2 del Código civil desaparece cuando se acredita que las enajenaciones tuvieron por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas ( SSTS 2 de enero de 1912 , 29 de diciembre de 1993 y 28 de octubre de 1988 EDJ 1988/8479), habiendo declarado asimismo que la constitución de hipoteca sobre bienes propios del deudor no tiene su causa en la mera liberalidad del bienhechor ( artículo 1274 del Código civil )'.

CUARTO.-En lo que concierne al supuesto defecto formal en el modo de proponer la demanda, entendemos que la formulación de la demanda fue correcta, si bien es cierto que se renunció por la parte actora en la Audiencia Previa al pedimento 3º del suplico de la demanda, lo cual también fue aceptado por la juzgadora 'a quo', conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, sin que suponga infracción alguna de los requisitos procesales que conforman la presentación de la demanda y su objeto, conforme a lo dispuesto en los artículos: 399 y siguientes de la LEC , que versan acerca del contenido de la demanda en el juicio ordinario. No siendo preciso fijar la cuantía del procedimiento según el artículo 253 de la LEC, por ser indeterminable según el apartado 3 del citado precepto legal , al tratarse de acciones declarativas sustanciables conjuntamente en el actual juicio ordinario.

Las alegaciones posteriores a la admisión del recurso de apelación, que exceden de los escritos de interposición y oposición, resultan extemporáneas y redundantes, porque conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada en las SSTS Sala 1ª, de 19 de julio de 2005 , de 26-10- 2005, nº 828/2005 , rec. 889/1999 y de 8-6-2006 , nº 592/2006 , rec. 3843/1999 , así como en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 28 de diciembre de 2007, sobre rescisión del convenio regulador, nº 27/2008, recurso de apelación nº 399/2007 , no es necesario que la insolvencia del deudor sea absoluta, bastando que siendo relativa tenga suficiente importancia económica, como ocurre en este caso. Por lo tanto, el requisito de la subsidiariedad de la acción pauliana no puede tener en este caso el efecto pretendido por la parte apelante, que no ha demostrado sus alegaciones extemporáneas, formuladas en el escrito presentado el 30 de julio de 2014, que ha sido oportunamente contestado por la parte apelada mediante su escrito aportado el 10 de septiembre de 2014. Los supuestos éxitos ejecutivos de la sentencia precedente del Juzgado de 1ª instancia nº 73 de Madrid, dictada en los autos nº 592/2001, podrá ser objeto de compensación en la ejecución de la presente sentencia apelada, en caso de que tengan alguna materialización económica, pero no deben ser obstáculo para que sea dictada la presente resolución de Sala sin mayor demora, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en sus Sentencias de 26-1-1993, nº 9/1993, rec. 2186/1990 , y 21-6-2012, nº 394/2012, rec. 723/2010 , en materia de rescisión del convenio regulador cuando pueda inferirse fraude de acreedores, como ocurrió en el presente caso debatido. Lo que no ha conseguido desvirtuar la parte demandada conforme a la doctrina recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1990 , 17 de febrero de 1992 , 30 de abril de 2008 , y 16-7-2009, entre otras ; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007 , 13 de marzo de 2007 , 27 de marzo de 2007 , 3 de abril de 2007 , 17 de abril de 2007 , 25 de julio de 2007 , 10 y 19 de diciembre de 2007 , de la sección 11 de fecha 21 de marzo de 2008, recurso 218/2007 , de la sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 recurso 638/2006 , de la sección 20 de fecha 23 de abril de 2008 recurso 839/2006, de fecha 21 de abril de 2008 en el recurso 20/2007 , 15 de abril de 2008 , de la sección 13 de fecha 7 de julio de 2009 en el recurso 679/2008 , sección 14 rollo 69/2009 , de la sección 20 de fecha 8 de julio de 2009 en el recurso 172/2008 , y de la sección 25 de fecha 16 de julio de 2009 en el recurso 696/2008 y 782/2008 , entre otras). Entendemos que si bien es cierta la vigencia de la regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la doctrina el alcance del principio aludido en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constituitivos de su pretensión, y al demandado en general los impeditivos o extintivos que alegue ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1985 ), y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos, constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos, al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1989 ); y finalmente que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde unos principios inflexibles sino que se debe adaptar para cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 15 de julio de 1988 y 17 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), debiendo de puntualizarse que este artículo no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, es decir las reglas del 'onus probandi', pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente tomando en cuenta para ello los medios probatorios que obren en autos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de marzo de 1988 , 18 abril de 1990 , 23 de octubre de 1991 y 17 de abril de 1999 , entre otras).

QUINTO.-No concurre litispendencia con el procedimiento nº 592/2001, del Juzgado de 1ª instancia nº 73 de Madrid, porque, se trata de un precedente que al compararse con el litigio actual, no reúne los requisitos característicos de dicha institución jurídica, según la doctrina de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Burgos, fijada en sus sentencias de las respectivas; sec. 11ª, de 10-5-2006, nº 308/2006, rec. 629/2005, y sec. 2ª, de 21-12-2007, nº 513/2007, rec. 223/2007; al enjuiciarse en el presente litigio acciones complementarias, pero diferentes, éstas precisan de un tratamiento jurídico conjunto, que excluye la aplicación del artículo 222 de la LEC , con respecto del procedimiento nº 592/2001, del Juzgado de 1ª instancia nº 73 de Madrid, habiendo desaparecido la posibilidad jurídica de la litispendencia pretendida, teniendo en cuenta la STS de 25 de mayo de 2010 (R.759/96 ) y la SAP de Madrid, Sección 9ª, nº 67, de 6 de febrero de 2006 (R. 616/2004 ). No habiendo causas jurídicas, subjetivas, objetivas y causales, dotadas con suficiente relevancia que relacionen los distintos procedimientos a efectos de litispendencia, enumerados en el antecedente fáctico primero de la sentencia recurrida, que se pretenden enlazar por la parte apelante, sin que se obtenga otro resultado que el de complicar aún más la resolución del actual recurso de apelación. Y con arreglo a la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, establecida en su sentencia de 9-10-2012, nº 512/2012, rec. 429/2012 . El hecho de que con posterioridad al primer procedimiento, y en su ejecución se realizase el pago, incluso de otros importes correspondientes al concepto genérico debatido, es irrelevante pues; 'nuestro sistema consagra en el art. 413 LEC la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas) desde el inicio de la litispendencia, salvo que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, lo que, unido a la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus(perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), como efectos de la litispendencia, supone, como regla, la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución (en este sentido, sentencias 427/2010, de 23 de junio EDJ 2010/286983 , y 760/2011 de 4 de noviembre EDJ 2011/286983)( STS de 21 de marzo de 2012 EDJ 2012/118063 y, en similar sentido las de 12 de abril EDJ 2011/34619, 24 de octubre EDJ 2011/251310y 4 de noviembre, todas del 2011)'.

SEXTO.-La pretendida falta de congruencia procesal en la sentencia recurrida, tampoco puede aceptarse porque en dicha resolución judicial no consta error de valoración, ni concurre incongruencia omisiva alguna porque se partió de los hechos controvertidos, no incurriéndose por la Magistrada-juez en incongruencia omisiva, en el sentido de falta o insuficiencia de motivación, y al respecto, cabe aplicar la doctrina que indica cómo la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 EDJ 2008/144014). Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -) , aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 EDJ 2007/274857, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 EDJ 2008/144014). La pretendida incongruencia omisiva e insuficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución judicial, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos. Desde todo lo precedente, entendemos que estamos en el caso de desestimar el recurso, en lo que se refiere a la existencia de falta de congruencia, confirmando la sentencia a la que se contrae cada una de las posiciones jurídicas de las partes litigantes, a efectos de la incongruencia compartida. Por último el informe de JPM Detectives, tiene carácter de documento no impugnado eficazmente por la parte demandada, cuya verosimilitud, con referencia a los hechos relatados en sus páginas 15 y siguientes, no ha sido desvirtuada de contrario, según acertadamente se contra-alegó en el escrito de oposición al primer recurso, folios 659 a 661 de autos, por medio de argumentos que refuerzan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, no siendo aplicable al presente caso civil la sentencia del orden jurisdiccional social citada en el folio 611 de autos.

SÉPTIMO.-Una vez ha sido desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, y los demás aplicables al caso debatido:

Fallo

Desestimar cada recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de Dª Cristina y de D. Eutimio , contra la sentencia nº 43/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 74 de Madrid, dictada el 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 1341/2005, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0042-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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