Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 236/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100143

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2015

SENTENCIA

124/15

ILMOS SRES

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

Presidente

Dª MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 683/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Juan Pablo , Dña. Serafina , D. Cornelio , D. Ildefonso y Dña. Clemencia , representados por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Juan Pedro Saavedra López , que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, y como demandada y en esta alzada apelante Caja de Ahorros de Murcia - posteriormente Banco Mare Nostrum- representado por el Procurador D. José Pascual Robles Musso y dirigido por el Letrado D. José Contreras Hernández, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Martín Robles- Musso Pascual. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 18 de junio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'PARTE DISPOSITIVA.- ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Cornelio y Clemencia frente a CAJA DE AHORROS DE MURCIA (hoy en día BANCO MARE NOSTRUM) y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA INTERBANK-E de fecha 11 de enero de 2008 suscrito por Teresa y CONDENO a CAJA DE AHORROS DE MURCIA (hoy en día BANCO MARE NOSTRUM) a pagar a los demandantes la cantidad de 50.2509,08 euros. Así mismo, CONDENO a DE AHORROS DE MURCIA (hoy en día BANCO MARE NOSTRUM) al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 236/14, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada. Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2014 se señaló para deliberación y votación el día 30 de marzo último, en que se dictó auto acordando no haber lugar a la admisión de la sentencia aportada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en copia de escrito que presentó, ni de las alegaciones que en éste se formulan.


Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, la vulneración del artículo 1157 del Código Civil en relación a los efectos de los contratos y legitimación pasiva, la vulneración de los artículos 1262 del Código Civil sobre el consentimiento, 1263 sobre la capacidad para contratar , y 322 sobre la capacidad del mayor de edad y de la interpretación que de ella hace la jurisprudencia, la vulneración del artículo 1301 en relación con el artículo 1969 ambos del Código Civil en cuanto a la prescripción de las acciones y la interpretación que del citado precepto hace la jurisprudencia y vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 , 3 y 79 bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores sobre la consideración del seguro como instrumento financiero o la necesidad de la realización de un test de conveniencia, y la vulneración de la doctrina relativa a la legitimación pasiva de la apelante, señalando que el contrato de autos es un seguro de vida, y que conforme a los documentos 2 y 8 y 3 de la demanda, 3 de la contestación a la demanda, en ningún momento Caja Murcia intervino en éste como aseguradora, sino como mero agente de seguros, operador de Banca- Seguros vinculado inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, siendo aseguradora la compañía de seguros CNP VIDA con domicilio social en Madrid, tomadora del seguro Dña. Teresa , y asegurado D. Juan Pablo , por lo que carece de legitimación pasiva aludiendo al artículo 25. 1 y 3 de la Ley 26/2006 de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, al artículo 1725 del Código Civil , y a la vulneración del artículo 10 de la L.E.Civil . Reitera igualmente que cuando se instó la acción estaba prescrita, al tratarse de un contrato de seguro, aleatorio o de suerte del artículo 1790 del Código Civil en relación con el contrato de seguro, del artículo 1 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , cuya perfección y consumación se produce cuando se firma la póliza y se paga la prima, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998 , y de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de febrero de 2003 , refiriéndose también a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de septiembre de 2011 . Seguidamente alude a la capacidad de Dña. Teresa , alegando que no existe duda de ello y de que prestó su consentimiento conforme a la norma, sin que los actores hayan acreditado lo contrario por prueba directa, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 , sobre la presunción de capacidad de toda persona, así como de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2007 . Sostiene así mismo la parte apelante que existe la presunción de consentimiento y además informado, por la mera firma del contrato, salvo prueba en contra de quien lo alega, y que en este caso no se ha desvirtuado por una prueba plena, directa y contundente sino por meras apreciaciones, mencionando las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000 , 4 de diciembre de 1990 , 1 de febrero de 2006 y 21 de abril de 2004 , y que se ha invertido la carga de la prueba, vulnerando la doctrina jurisprudencial, formulando alegaciones sobre todo ello con referencia a la facilidad probatoria y al resultado de la prueba en relación con la enfermedad y estado de la Sra. Teresa , y con la prueba testifical de D. Nicolas , invocando error en la valoración de la prueba. Finalmente reitera que al contrato objeto de la demanda no es de aplicación la Ley de Mercado de Valores ni el test que ésta establece, y que no se puede considerar que la Sra. Teresa tuviera un perfil conservador con referencia a los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, y al bien señalado con el nº 24 de la relación de bienes, que se aporta con la demanda, interesando la desestimación de ésta.

Concretado, sintéticamente, el fundamento del recurso de apelación, ha de considerarse en primer lugar la prescripción de la acción que se reitera en esta alzada -más propiamente caducidad de ésta-, pues su acogimiento haría innecesario el análisis de las restantes cuestiones que plantea la parte apelante, y al respecto se acepta la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada que la excluye, ya que ni la tomadora de seguro, Dña. Teresa , ni posteriormente sus herederos supieron la contraprestación correspondiente a éste hasta la liquidación efectuada el día 11 de mayo de 2012, presentándose la demanda el 29 de octubre de 2012, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , que aplica la sentencia de esta Sección de 23 de marzo último, ' De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato..... No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : « Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' »...... Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil ....... En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

SEGUNDO.- Con respecto a la legitimación pasiva del Banco apelante que aprecia la sentencia apelada, ha de ser confirmada atendiendo a la causa por la que se pretende, y se acuerda, la nulidad del contrato, seguro de Vida InterLink-E , que suscribió Dña. Teresa por ausencia de válido consentimiento de ésta, al concurrir error excusable debido a la falta de información suficiente por parte de la entidad financiera, y teniendo en cuenta que conforme a la motivación de la sentencia apelada, el contrato se concertó en la sucursal de CajaMurcia de Caravaca de la Cruz, con intervención de un subdirector de ésta, por lo que en todo caso el error habría sido motivado por la actuación de la misma y no por la CNP Vida, además de constar destacado en todos los folios que integran el documento de Condiciones Particulares y en la nota informativa, el logotipo y la denominación de CAJAMURCIA y la indicación CAJAMURCIA INVERSIÖN ESTRUCTURADA I, expresándose en las condiciones particulares-1- que el activo predeterminado afecto a la póliza es la Cesta de Inversión Estructura 1, lo que , por otra parte, viene a sugerir una intervención de la hoy apelante que excede de la de mera mediadora.

TERCERO.- Establecido lo anterior, no se aprecia la existencia de error en la apreciación de la prueba ni de las infracciones normativas y de la jurisprudencia que se invocan por la parte apelante, partiendo la doctrina sobre el error vicio del consentimiento a que se refiere la sentencia el Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , que expresa que ' La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa... En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe.... En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.'

En este caso ha quedado acreditado que lo realmente ofertado y que contrató por Dña. Teresa no es un simple seguro de vida, sino un producto financiero complejo y de riesgo, en que la rentabilidad está ligada a la evolución de los mercados financieros mediante la inversión de la prima única del seguro en la Cesta de inversión Estructura 1, que según se indica en las Condiciones Particulares -1- estará total o mayoritariamente compuesta por activos estructurados, y que ' Dentro de la denominación de activos estructurados quedan comprendidos cualquiera activos financieros de renta fija, variable o híbridos, cuya rentabilidad y valor de transmisión o reembolso dependan de la evolución de uno o varios activos subyacentes ( acciones, índices, etc) vinculados a los mismos.', asumiendo la tomadora del seguro íntegra y exclusivamente el riesgo, producto de inversión complejo que en cuanto a la información que ha de facilitarse al cliente no ha de regirse exclusivamente por la normativa que regula los seguros privados, sino por la normativa sobre inversiones, en concreto la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan, muy exigente en materia de información a suministrar al potencial inversor.

Como señala la sentencia citada de 12 de enero de 2015 ' La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, ...... da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'

En todo caso de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , el genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de ofrecer a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos del producto de inversión que se iba a contratar, y es lo cierto que en el supuesto analizado la demandada no solo no ha acreditado que proporcionó a la tomadora del seguro una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto, obligación activa y no de mera disponibilidad, cuya carga probatoria le incumbe ( artículo 217.3 L.E.Civil ), sino que ha admitido que le dio el tratamiento de un contrato de seguro y no realizó a la tomadora del seguro test alguno por considerarlo innecesario, y siendo así que, por otra parte , partiendo de la plena capacidad de obrar de Dña. Teresa , ha quedado acreditado , que, como aprecia la sentencia apelada, tenía un el perfil de cliente conservador, tratándose de un ama de casa de 72 años de edad, y teniendo en cuenta la prueba testifical del Sr. Nicolas , director de la entidad bancaria donde se concertó el seguro de vida, sin que se haya acreditado ningún hecho del que se desprenda que tenía experiencia y conocimientos necesarios para comprender los riesgos del producto que contrataba, pues las contrataciones que invoca la parte apelante no conducen a la conclusión contraria, ya que se trata de operaciones simples y ordinarias propias del curso normal de las cosas, y sin que en todo caso haya quedado probado que respecto de las resultan más complejas se diera a la Sra. Teresa una información adecuada.

En las referidas circunstancias concretas concurrentes, de incumplimiento del deber de información que precisaba Dña. Teresa y la entidad demandada debía proporcionarle de forma comprensible y adecuada, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , se estima que el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto de inversión complejo que contrató en que consiste el error, es excusable y ha de confirmarse la sentencia apelada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Mare Nostrum representado por el Procurador D. José Pascual Robles Musso contra la sentencia dictada el día dieciocho de junio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio ordinario nº 683/2012, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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