Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 35/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 36038370032015100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00124/2015
S E N T E N C I A Nº: 124/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000035/2015, en los que aparece como parte apelante, PATRIMONIAL SEIXALVO SL, PATRIMONIAL VASCO GALLEGA SL, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRÍGUEZ, asistidas por el Letrado D. ALBERTO TORREIRO SANTISO, y como parte apelada, POMBAL DE BORDONS SL, APARTAMENTOS PASEO MARITIMO, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistidas por los Letrados D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA y D. FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Varela Rodríguez en nombre y representación de PATRIMONIAL SEIXALVO, S.L. y PATRIMONIAL VASCO GALLEGA, S.L. y debo condenar y condeno a APARTAMENTOS PASEO MARITIMO, S.L. a:
1. Abonar a PATRIMONIAL SEIXALVO, S.L. la cantidad de 99.994,85 euros que devengarán los intereses legales desde el 21/02/2009 y la cantidad de 449.942,50 euros, que devengarán los intereses legales desde el 21/08/2009.
2. Abonar a PATRIMONIAL VASCO GALLEGA, S.L. la cantidad de 99.994,85 euros que devengarán los intereses legales desde el 21/02/2009 y la cantidad de 449.942,50 euros, que devengarán los intereses legales desde el 21/08/2009.
3. Pagar a PATRIMONIAL VASCO GALLEGA, S.L. y PATRIMONIAL SEIXALVO, S.L. la cantidad de 62.991,96 euros.
Cada parte abonará las costas procesales causadas por su instancia y las comunes por mitad en relación con la acción ejercitada por PATRIMONIAL VASCO GALLEGA, S.L. y PATRIMONIAL SEIXALVO, S.L., frente a APARTAMENTOS PASEO MARITIMO, S.L.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Varela Rodríguez en nombre y representación de PATRIMONIAL SEIXALVO, S.L., PATRIMONIAL VASCO GALLEGA, S.L. frente a POMBAL DE BORDONS, S.L. y debo condenar y condeno a PATRIMONIAL VASCO GALLEGA, S.L. y PATRIMONIAL SEIXALVO, S.L. a pagar las costas procesales causadas por esta pretensión'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora cuestionando, en cuanto al fondo, la desestimación de las acciones entabladas frente a la codemandada Pombal de Bordons SL, al considerar conculcada las doctrinas jurisprudenciales relativas a la 'Asunción Cumulativa de Deudas' y el 'Levantamiento del Velo', en razón de una errónea valoración de la prueba practicada en autos; a su vez, se sostienen inadecuadas, en todo caso, las decisiones sobre costas, entendiendo mal aplicado el Art. 395 LEC /2000 en el caso del allanamiento producido y estimando respecto de la codemandada Apartamentos Paseo Marítimo SL, en última instancia y en lo que a la acción deducida frente a Pombal de Bordons SL se refiere, de no determinarse su responsabilidad, que concurrirían serias dudas de hecho por converger una identidad societaria que haría razonable la acción entablada; por último, se impugna la determinación de la cuantía de litis acordada en Autos de fechas 13-XI-13 y 21-I-14, al responder a un trámite o cauce procesal inviable. A tales planteamientos se oponen una y otra codemandadas en lo que a las mismas les alcanzó la impugnación actora.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de las cuestiones de fondo relativas a la responsabilidad, por obligación cumulativa y por levantamiento del velo societario, hemos de rechazar lo segundo toda vez que, como bien apunta la representación de la Pombal de Bordons SL, esta sociedad al momento de la contratación objeto de revisión venía a ser titularidad en el total de sus acciones menos 1, del Sr. Pablo Jesús , de las Sociedades Actoras, tal y como reflejan los D.1 y 16 de Demanda, Escrituras Públicas de 22-XII-2005, por las que se transmiten sus Participaciones Sociales a la codemandada Apartamentos Paseo Marítimo SL y a D. Cristobal , reconociéndose únicamente tras esta adjudicación su integración en el Grupo Familiar de Empresas (Interrogatorio Sr. Cristobal ). El hecho de que la transmisión dual (a Apt. Paseo Marítimo SL y al Sr. Cristobal ) de Pombal de Bordons SL supusiera la consiguiente transmisión del Solar del que éste era titular, cara a su promoción, con diferentes contenidos obligacionales en el pago (en metálico por el Sr. Cristobal y en efectivo en parte y con Permuta por Apt. Paseo M. SL) y su vinculación hipotecaria ulterior, no se estima irregular o en fraude de los derechos de los actores transmitentes, máxime cuando, como destaca la resolución, nos encontramos ante un objeto contractual notorio (coste alrededor de 4 Millones de Euros), concertado entre empresas Patrimoniales y de Promoción Inmobiliaria (El sr. Cristobal Administrador Único de la adquirente y luego de la adquirida) que difícilmente les hacen ajenos o desconocedores de las implicaciones económicas y jurídicas que aquéllos contratos les suponían. De hecho tiene dicho nuestro Tribunal Supremo Sent. 13-XII-12, que 'no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades', y, aquí la relacionada no se integraba antes, sino que se introdujo sólo después en el grupo de empresas del Sr. Cristobal ; es más, explica que se hace precisa la concurrencia de 'circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen como regla, 'res inter alios' (cosa entre otros)', a cuyo efecto viene a relacionar como supuestos paradigmáticos la infracapitalización, confusión de personalidades, denuncia externa, fraude o abuso, que aquí no concurren, como refiere la resolución de la instancia, sin aportarse argumentación que desvirtúe esta apreciación.
TERCERO.-Entrando ahora en el ámbito de la concurrencia de la 'Asunción Cumulativa de Deuda', que defiende la parte actora con remisión a la Doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 13-II-07 que relaciona, la que transcribe, SAP Las Palmas de 5-IX-2011 , hemos de rechazar el argumento. Efectivamente, no puede dejar de precisarse que para ello es necesaria la concurrencia de actos inequívocos por parte de quien la asume en tanto en cuanto falte documentación expresa al respecto. Nos movemos entonces en el ámbito del error en la valoración de la prueba, razón efectiva desarrollada en este Alegato impugnatorio, Segundo parte primera. Tal ámbito no deja de reseñarlo aquélla resolución de la Audiencia, donde también se relacionó la posibilidad de apreciar esa asunción cumulativa de deuda de modo implícito en situaciones de grupo de sociedades, siendo ésta la razón que acaba destacando el recurso tras criticar la afirmación de la resolución de inexistir actos de asunción directa. Comenzando por lo último, es de reseñar el reconocimiento por el Sr. Cristobal de la efectiva integración de Pombal de Bordons SL en el grupo de empresa familiar y de la gestión conjunta de la Promoción, que era el objeto real del Contrato de Opción de Compra inicial (D. 25 y 233) entre la mismo P. de Bordons SL y Apartamentos Paseo Marítimo SL, titularidad de la familia del Sr. Cristobal , Administrador Único de la misma. Con ello que no dió una explicación razonable, no pasa de conjeturas, sobre la forma jurídica de atender a la cumplimentación última de la Permuta por aquélla, al estar todo (Promoción y Propiedades) a nombre de P. de B. SL. y que no justificó la vinculación negocial y actuación independiente en la Promoción de Apartamentos Paseo Marítimo SL, efectiva única formalmente obligada, limitándose a referir un Contrato de Gestión que no se sugirió antes, ni documentó en autos, ya directamente ya de otro modo. Son estas actuaciones que ponen de relieve el que sí se asumió la responsabilidad contractual de Apartamento P. M. SL por Pombal de Bordons SL, tal y como plantearon los actores. También constituye un indicio de que se garantizó lo pactado al momento de instrumentalizarse al hacerse de modo dual la transmisión pactada de modo unitario en la Opción de Compra. Tal es así porque en está, en la C. 9ª, se estipulaba que 'se formalizará mediante la adquisición del 100% de las participaciones sociales de la entidad Pombal de Bordons SL', evidentemente sólo por la codemandada Apartamentos Paseo Marítimo SL y porque nada prueba, ni lleva a pensar, que las demandantes hubieran aceptado tal dualidad, y diferenciación de adquirentes, sin una garantía adicional u otra razón económica, siquiera suscitada, desvirtuándose así las explicaciones del Sr. Cristobal . En esta línea, el contenido del D. 13 de demanda, que se destaca en el recurso, también viene a reflejar una asunción implícita de responsabilidad y garantía adicional de cumplimiento, en tanto en cuanto el Sr. Cristobal , requerido antes, responde en representación de Pombal de Bordons SL '... esta entidad tiene voluntad decidida de cumplir con sus obligaciones' y también, aunque en menor medida, el contenido del D. 20 de demanda (f. 213), como se destaca, erigiéndose en un indicio ponderable de ello. Así también lo indican las actuaciones que, frente al Concello de Sanxenxo, reflejan los D. 28 y 29 de Demanda, donde, en la misma condición, se arroga compromiso y penalizaciones, haciendo en ambos referencia expresa a la Permuta de 22-XII-05, que se reseñaba ya aportada al Concello. Siendo ello así y vista la condición de Administrador Único en ambas sociedades codemandadas del Sr. Cristobal , la iniciativa y principalidad de la adquisición, las manifestaciones de aquel, el vínculo obligacional único con Apartamentos Paseo Marítimo SL, luego duplicado sin resultar acreditada la explicación dada para ello, y, a su vez, la actuación como Grupo empresarial frente a ambas codemandantes, tras la transmisión de la promoción objeto real contratado con los reconocimientos reseñados antes, no cabe sino concluir la efectiva asunción cumulativa de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de A. Paseo Marítimo SL frente a los actores, por Pombal de Bordons SL de modo solidario debiendo acogerse en éste ámbito el recurso de apelación deducido.
CUARTO.-Entrando ahora en la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía, hemos de reseñar que efectivamente el contenido de los Arts. 254 y 255 de la LEC /2000 determina los dos momentos o fases de abordamiento de la cuantía, de tal modo que, superados éstos y no puesta en cuestión por los partes aquélla ni por el Juzgador en su momento, no resultaba factible el entrar a ello en la Audiencia Previa de oficio como se hizo. De este modo sólo cabe estar a la cuantía del procedimiento establecida y aceptada por ambas partes en su momento pues de otro modo se estarían modulando las posibilidades procesales y posicionamientos de las partes cara a distintas estrategias en el proceso pudiéndose generar indefensión (AAPP Madrid S. 8ª; S. 14ª 11-II-12; 20-IX-12; SAP Barcelona 30-I-07; AAP Girona S. 2ª 22-IV-09 ;...). Ha de seguirse entonces la doctrina reiterada del Tribunal Supremo relativa a que la fijación de la cuantía, ha de realizarse a través de los cauces procesales oportunos, sometida a la debida contradicción, de tal modo que no habiéndose hecho así en su momento no cabe sino estar a la cuantía manifestada en demanda, 'indeterminada', no cuestionada por el Juzgador antes pese a haberse dado cuenta por el Secretario en la Diligencia de Ordenación de 17-XII-2010 (f.269), dictando éste el Decreto de admisión a 21-II-2011 (f.271 y 272), como también luego se dio respuesta a tal cuestión cuando, ya admitida la demanda, se suscitó por Diligencia de Ordenación de 21-VI-2012 (f.336) otra vez la fijación de la cuantía teniéndose por 'subsanada' y definitivamente fijada aquélla en la Diligencia de Ordenación de 9-XI-12 (f.392), además, como 'Indeterminada', no objetándose al respeto nada de contrario al contestar ( Art. 255 LEC /00). En este sentido el Auto Trib. Sup. 22-XI-2011. De este modo ha de dejarse sin efecto la determinación de la cuantía en 1.099.874,7 € acordada en los Autos de fecha 13-XI2013 y 21-I-2014.
QUINTO.-Por último, en lo relativo a las Costas, la estimación de la apelación deducida respecto de la codemandada Pombal de Bordons SL y el acogimiento de la impugnación de la cuantía vienen a constituir por sí mismas una decisión favorable en la alzada determinante de la no imposición de las costas derivadas de la apelación, estándose así al contenido del Art. 398 LEC /2000 En lo que se refiere a las acciones iniciales, la instancia, el acogimiento de las pretensiones deducidas frente a Pombal de B. SL, en los mismo términos y solidariamente con la condenada habría de dar lugar a la imposición de las costas pero encontrándonos ante una razón estimatoria en la que convergen situaciones y actuaciones societarias complejas, con apreciaciones difíciles, en las que se está a una valoración conjunta de distintas circunstancias y elementos de prueba, directos e indiciarios, que la misma recurrente considera suficientes cara a la apreciación de dudas de hecho a la hora de resolver, no se estima adecuado el hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas derivadas de la acción dirigida de frente a aquélla codemandada ( Art. 394 LEC /00). Por último, en lo relativo a la impugnación de la decisión de no imposición de las costas a la codemandada allanada Apartamentos P. Marítimo SL, se cuestiona la misma en razón de objetar que no fuera oída la parte en su momento al respecto y porque considera que se ha producido una dilación del trámite con efectos perjudiciales para los actores. La cuestión impugnatoria aducida no puede ser admitida porque, no cuestionándose la aplicabilidad de lo prevenido en el Art. 395 LEC /2000ni la eficacia y validez en autos del allanamiento ('defectuoso') producido y acogido en autos, las razones de falta de traslado y mala fe con perjuicio a la parte actora no son atendibles. En relación a lo primero es de destacar que aun atendido el contenido de la Diligencia de Ordenación de 9-XI-12 (f.342), que dejó su valoración para Sentencia, nada impidió a la parte actora el manifestarse sobre el mismo en su momento en la Audiencia Previa ( Art. 426 LEC /00), tal y como se les dio opción para ello, no habiéndolo hecho así. En cuanto a la mala fe de la allanada y perjuicio causado, tampoco cabe acoger el alegato al resultar coherente el allanamiento con el reconocimiento de deuda habido en el trámite concursal, no siendo achacable a la parte la dilación en el trámite, no vedando la iniciación del proceso concursal la tramitación de la demanda de litis, ni convergiendo tampoco situación litisconsorcial pasiva necesaria, como se sugiere en el recurso, al plantearse la reclamación a la codemandada de modo solidario, en razón de la aplicación de las doctrinas del levantamiento del velo y de la asunción cumulativa de deudas, en concurrencia entonces no necesaria, cara al cumplimiento de la obligaciones no atendidas por la inicial única obligada a ellas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en Parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de las mercantiles PATRIMONIAL SEIXALVO SL y PATRIMONIAL VASCO GALLEGA SL contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2014 dada en el P. Ordinario Nº 540/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Cambados (ROLLO Nº 35/15), revocando parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la determinación de la Cuantía acordada en los Autos de fechas 13-XI-13 y 21-I-2014, así como la absolución acordada respecto de la entidad Pombal de Bordons SL, y en consecuencia condenándola a abonar a las actoras las sumas reclamadas y reconocidas a aquéllas en sentencia solidariamente con la codemandada condenada en ella.
Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las derivadas de esta alzada. Devuelva a la parte la suma depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
