Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 124/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 141/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100085

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:319

Núm. Roj: SJM BA 319:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00124/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000165

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000141 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Antonio , Casilda

Procurador/a Sr/a. HILARIO BUENO FELIPE, HILARIO BUENO FELIPE

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANKIA SA

Procurador/a Sr/a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 124/15

En Badajoz, a diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 141/15, en los que han sido parte demandante, D. Antonio y Dña. Casilda , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Bueno Felipe,y asistidos de Letrado, Sr. Bueno Faúndez;y parte demandada 'BANKIA',S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. De la Santa Márquez,y asistida de Letrada, Sra. Cosmea Rodríguez,sobre nulidad de condiciones generales de contratación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por los referidos demandantes se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad de crédito demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendían aplicables al caso y que enumeradamente exponían, los cuales se dan por reproducidos y finalizaban con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia conforme lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, presentándose en debida forma escrito allanándose a las pretensiones suscitadas por los demandantes, manteniendo sin embargo oposición a la aplicación retroactiva de la eliminación de la cláusula impugnada y al pago de costas procesales.

La parte actora se opuso al allanamiento parcial efectuado por la demandada.

TERCERO.-Que no siendo necesaria la celebración de audiencia previa, mediante diligencia de ordenación quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante D. Antonio , interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula financiera inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública con fecha 12 de marzo de 2.010, ante el Notario, D. Javier José Mateos Salgado, protocolo 461, y al que quedó subrogado en virtud de escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, otorgada con fecha 25 de noviembre de 2.011, ante el Notario, D. Luis Plá Rubio, protocolo 2.375, en particular en cuanto que el tipo de interés nominal anual revisado no será nunca superior al 8% ni inferior al 3%. Solicita además la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y eliminar a su costa la indicada cláusula del contrato de préstamo suscrito, así como el recálculo y nueva redacción del cuadro de amortización, con imposición de costas.

La demandante Dña. Casilda , interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula financiera inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública con fecha 12 de marzo de 2.010, ante el Notario, D. Javier José Mateos Salgado, protocolo 461, y al que quedó subrogada en virtud de escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, otorgada con fecha 25 de noviembre de 2.011, ante el Notario, D. Luis Plá Rubio, protocolo 2.379, en particular en cuanto que el tipo de interés nominal anual revisado no será nunca superior al 8% ni inferior al 3%. Solicita además la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y eliminar a su costa la indicada cláusula del contrato de préstamo suscrito, así como el recálculo y nueva redacción del cuadro de amortización, con imposición de costas.

La entidad de crédito demandada, emplazada en debida forma, presentó escrito allanándose a las pretensiones ejercitadas en su contra, pero manteniendo su oposición en relación a la aplicación retroactiva de los efectos de la nulidad que pudiera declararse.

SEGUNDO.-Dispone el art. 19.1 de la LEC que: ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.

TERCERO.-A su vez, el art. 21 de la LEC , establece que: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.2.Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.

En el presente, debe tenerse en cuenta que los demandantes, como se expone en el 'suplico' de su demanda rectora y se razona a lo largo de ella, ejercitan tan sólo acción declarativa de nulidad de la condición general de contratación relativa a la cláusula de limitación del tipo de interés revisable inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito previamente y al que quedaron subrogados en virtud de sus negocios de compraventa particulares. Dicha acción se ejercita con las consecuencias inherentes a la mera declaración, cuales son, la sanción por su carácter abusivo y contraria a la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación o cualquier otra norma imperativa (el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), con la consiguiente eliminación pues nunca se ha entendido incorporada al contrato de préstamo y el recálculo en consecuencia del cuadro de amortización como si nunca hubiera existido la citada cláusula. Con magnífico criterio técnico, la representación procesal de los demandantes reserva expresamente el ejercicio de acciones relativas a la declaración y condena de los efectos retroactivos de la nulidad una vez declarada, esto es, el pago o devolución de cantidades abonadas en aplicación de la cláusula. Se dice magnífico criterio técnico, pues ciertamente, los Juzgados de lo Mercantil en virtud de la norma del art. 86.ter.2 d) LOPJ , son competentes para conocer de las acciones suscitadas en materia de condiciones generales de contratación, y a éste propósito, ya los jueces de lo mercantil han determinado su competencia para conocer de las acciones de nulidad y no incorporación al contrato ( art.9) y las colectivas de cesación, retractación y declarativas de condiciones generales de contratación ( art. 12), aunque sea admisible la acumulación de acciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y ss. LEC .

Por ello, siendo la única pretensión ejercida por los actores la relativa a la declaración de nulidad de la cláusula que se impugna, el allanamiento de la demandada debe considerarse total y no parcial, pues el único signo de controversia que mantiene lo es respecto a cuestiones relativas a devolución de cantidades como efecto retroactivo de la nulidad declarada y en relación a las cuales los demandantes no ejercitan pretensión en la presente litis.

No se aprecia que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia acogiendo las pretensiones suscitadas.

CUARTO.-El art. 395 de la LEC , en materia de costas en caso de allanamiento dispone que:' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

En el presente, en aplicación del precepto mencionado, puesto que el allanamiento no se ha producido antes de la contestación sino en la misma contestación oponiéndose además a cuestiones no controvertidas procede efectuar pronunciamiento sobre costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acuerdo tener por ALLANADAa la parte demandada y ESTIMOla demanda formulada por D. Antonio y Dña. Casilda , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Bueno Felipe,y asistidos de Letrado, Sr. Bueno Faúndez;contra como parte demandada, 'BANKIA', S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. De la Santa Márquez,y asistida de Letrada, Sra. Cosmea Rodríguez;y en consecuencia:

DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la cláusula financiera inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública con fecha 12 de marzo de 2.010, ante el Notario, D. Javier José Mateos Salgado, protocolo 461, y al que quedó subrogado el demandante, D. Antonio , en virtud de escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, otorgada con fecha 25 de noviembre de 2.011, ante el Notario, D. Luis Plá Rubio, protocolo 2.375, en particular en cuanto que el tipo de interés nominal anual revisado no será nunca superior al 8% ni inferior al 3%. CONDENOa la demandada a estar y pasarpor esta declaración y a eliminar a su costala citada cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito. CONDENOa la demandada a recalcular y rehacerexcluyendo la cláusula anulada, los respectivos cuadros de amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito.

DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la cláusula financiera inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública con fecha 12 de marzo de 2.010, ante el Notario, D. Javier José Mateos Salgado, protocolo 461, y al que quedó subrogada la demandante, Dña. Casilda , en virtud de escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, otorgada con fecha 25 de noviembre de 2.011, ante el Notario, D. Luis Plá Rubio, protocolo 2.379, en particular en cuanto que el tipo de interés nominal anual revisado no será nunca superior al 8% ni inferior al 3%. CONDENOa la demandada a estar y pasarpor esta declaración y a eliminar a su costala citada cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito. CONDENOa la demandada a recalcular y rehacerexcluyendo la cláusula anulada, los respectivos cuadros de amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de 50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.

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