Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 124/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 286/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100141
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3388
Núm. Roj: SJM SS 3388:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 813/2014
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 286/15 sobre calificación del concurso, en el que son partes, por un lado, la ad. Concursal y el M. fiscal y, por otro, la concursada ARKAIZPE CONSTRUCCIONES S.L. y D. Pedro Miguel , D. Arcadio y D, Casiano , propuestos como afectados, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
- Se denunciaban una serie de discordancias entre el valor contable de los activos y el valor dado a los activos en el inventario de bienes y derechos, así como con el posterior valor dado en el informe del administrador concursal.
- Deficiente contabilización del valor de sus activos en el balance de las cuentas de dos mil trece, que hace que el mismo no reflejara de forma correcta la situación de la sociedad, que según la concursada estaría incursa en una causa de disolución.
- Deficiente colaboración con el la ad. concursal de una anterior administrador de la concursada, D. Pedro Miguel , consistente en no poner a disposición de la misma un vehículo de la concursada y dejarlo en condiciones deficientes en un taller y sin que la ad. concursal haya podido recuperarlo para el beneficio del concurso.
Por ello se pedía la calificación culpable del concurso; se pedía la consideración de afectados respecto de los administradores D. Pedro Miguel , D. Arcadio y D, Casiano , respecto de los que se pedía la inhabilitación por un periodo de dos años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante ese tiempo.
Asimismo, respecto del Sr. Pedro Miguel , se pedía la perdida de su derecho de cobro del crédito de 27.046,56 euros, así como a que se le condene a indemnizar a la masa de la concursada con el valor del vehículo jeep Cherokee matricula ....-TTH , reflejado en el inventario de bienes y derechos aportado junto con la demanda por importe de 4.600. euros.
- ARKAIZPE CONSTRUCCIONES S.L., D. Arcadio y D, Casiano , se opusieron a la calificación culpable en base a lo siguiente:
a) No hay irregularidades contables relevantes, pues las supuestas discordancias de valor de los activos no son tales.
b) D. Pedro Miguel se opuso a la calificación culpable y su consideración como afectado en base a los siguiente: el vehículo está totalmente amortizado y su valor es cero; su documentación y llaves está a disposición de la ad. concursal y se encuentra en un taller en el que se le ha hecho un presupuesto de reparación; también añadía que las irregularidades contables no son tales, éste ultimo no compareció, siendo declarado en rebeldía.
Al no haber prueba, los autos han quedado vistos para resolver.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 , deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, según el art. 172 bis 'cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá, además, condenar a¿. todos o a algunos de los administradores, liquidadores,¿¿.que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit'.
La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.
De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación es el informe de la Ad. Concursal.
- Comisión de irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial y financiera y falta de colaboración del deudor:
El Artículo 164.2. indica que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Para poder declarar culpable un concurso a consecuencia de la existencia de alguna irregularidad en la contabilidad y con base en esta norma, es necesario, tal y como dispone el propio artículo, que dicha irregularidad reúna los dos requisitos siguientes:
'Que la irregularidad sea relevante', es decir, que tenga la suficiente entidad como para adquirir trascendencia de cara a la calificación de concurso.
Que, además de ser relevante, 'impida la adecuada comprensión de la situación patrimonial o financiera' del deudor.
En cuanto a la relevancia, se caracteriza como una situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil concursada se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante ' y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante ' se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad- SAP Baleares 21-4-10 -.
Las discordancias en las que se fundan las irregularidades contables que reseña la administración concursal parten de las diferencias entre el valor contable de los activos ye el consignado en el inventario acompañado a la solicitud de concurso y el finalmente dado por la ad. concursal en el inventario hecho por ella. Estas diferencias de valor suponen, según la ad. concursal, que el balance de 31-12-13 contenga unas cifras que no se correspondan con la realidad y no reflejen la correcta situación financiera e imagen fiel de la sociedad.
Consideramos que la ad. concursal parte de una premisa errónea, como es equiparar valor contable y de mercado.
Los activos de toda empresa tienen dos tipos de valores: valor contable y valor de mercado. El primero es el coste histórico menos las depreciaciones y amortizaciones y así se establece que se tienen que elaborar los estados financieros. En cuanto al valor de mercado, éste es el precio en que se adquiere el activo o pasivo en el mercado.
El valor contable puede ser inferior o superior al valor de mercado y pocas veces coinciden. La diferencia entre estos dos tipos de valores varía dependiendo del tipo de activo o pasivo. En el caso de la tesorería la diferencia es cero. Sin embargo, en el caso de los activos fijos la diferencia siempre tiende a ampliarse. Para los pasivos se establece la cantidad que se ha prometido pagar. En la medida en que la empresa sea o no solvente, el pasivo tendrá un valor contable mayor o menor respecto al valor de mercado, por ejemplo, la deuda a corto plazo de una empresa insolvente (en sus pasivos de pagos) tiene un valor contable mayor a su valor de mercado. También podemos decir que el valor de mercado de un pasivo a largo plazo puede ser superior o inferior al valor contable.
En las cuentas se recogen valores contables; en el inventario que se acompaña a la solicitud de concurso ( art. 6.3º L.C .) se debe de consignar valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y valor actual, que se debe de entender como valor de mercado; en el inventario que formula la administración concursal se consigna un avalúo de los activos conforme a su valor de mercado.
Expuesto lo anterior, el que no coincidan los valores contables y los valores de mercado no supone en sí ninguna irregularidad; la irregularidad estaría en recoger unos valores contables inexactos, que no reflejen correctamente la realidad valorativa de la empresa. Del mismo modo, el que no coincidan los valores de mercado dado en el inventario que se acompaña a la solicitud y el valor dado por la ad. concursal, mas que una irregularidad contable, dado que dicho inventario, en sí, no forma parte de la contabilidad de la empresa, sino que es un documento hecho ex profeso para el concurso, sería, en su caso, una inexactitud documental del art. 164.2.1º, pero tampoco lo consideramos como tal por dos motivos: el primero porque los valores pueden variar desde el momento temporal que se tiene en cuenta en el inventario que se acompaña a la solicitud y el que tiene que tener en cuenta la ad. concursal, ya posterior a la declaración de concurso y, el segundo motivo, que la mayor parte de la diferencia de valor se debe a un crédito posible por acreedor de IVA contra Hacienda que después no fue tal, lo cual daría una explicación a esa discordancia y eliminaría esa nota intencional, a nuestro entender (cometa, dice la norma), que conlleva la inexactitud grave a que se refiere la causa indicada.
Por lo expuesto, no apreciamos la causa de culpabilidad apreciada.
El
artículo 42 LC establece el deber general de colaboración e información del deudor, que se concreta a lo largo del texto legal en otros deberes específicos, como el deber de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros relativos a aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial (
art. 45 LC ). Por otro lado, la Ley impone al concursado la obligación de asistir ¿ directamente o por representación- a la junta de acreedores (
art. 117.1 LC ). El incumplimiento de estas obligaciones permitirá al Juez del concurso considerar la existencia de la presunción
Esta falta de colaboración se achaca a un antiguo administrador concursal y, sobre todo, es base para reclamarle una indemnización de daños y perjuicios; existe una discordancia entre los hechos relatados por la ad. concursal y los que se consignan en la contestación del Sr. Pedro Miguel ; parece que, después de un intercambio de correos, por fin se pusieron la documentación y llaves del coche a disposición de la ad. concursal y que también se indicó que el vehículo se encontraba en un taller de Areso al que se había llevado para presupuestar su reparación; el presupuesto de dicha reparación es de 5.558,98 euros, según consta en el documento acompañado al informe de la ad. concursal; en el informe provisional, dicho vehículo está valorado a cero, lo cual hace que el perjuicio causado al concurso no exista, por lo que la supuesta falta de colaboración no estaría en ninguna caso, enlazada causalmente con una posible agravación de la insolvencia, por cuanto que el vehículo ya carecería de valor, sea cual fuera la causa de ello, cuando se imputa falta de colaboración al antiguo administrador; por ello, sin perjuicio de considerar que es dudoso que una falta de colaboración como tal haya ocurrido, mas allá de ciertas reticencias a la entrega de un activo que el administrador consideraba en la practica de su propiedad, lo cierto es que la conducta en la que se basaría la misma no ha causado perjuicio al concurso, por el nulo valor del activo, por lo que la causa de culpabilidad no puede apreciarse.
En base a todo lo anterior, el concurso de declara fortuito
Fallo
Se califica como FORTUITO el concurso del deudor ARKAIZPE CONSTRUCCIONES S.L.
Se condena a la parte actora, con cargo a la masa, en las costas del incidente.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

