Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 124/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 575/2009 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 33044470022015100126

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1395

Núm. Roj: SJM O 1395:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2015

SENTENCIA

En Oviedo, a 21 de julio de 2015

El Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 7 del Proc. Conc. 575/2009, promovidos por Apolonia que compareció en los autos representada por el procurador Sra. Álvarez Briso Montiano y asistida por el letrado Sr. Menéndez Llana, contra la administración concursal de UPM PROYECTOS URBA NOS SA , representada por el letrado Sr. Alonso Vega.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 24 de abril de 2015, por el procurador Sra. Álvarez Briso Montiano , en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare resuelta la venta de la finca que describe en su expositivo y se acuerde modificar el activo eliminando dicho inmueble.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación. Por la administración concursal se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Tras la celebración del correspondiente juicio, en el cual se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que obra en autos, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del suplico que se consigna en la demanda rectora de éstos autos, la cuestión litigiosa se constriñe a la procedencia de resolución de un contrato de compraventa al amparo de lo dispuesto en el art.1.124 y 1504 del C.C . respecto de un finca que habría sido vendida por la madre de la actora a la hoy concursada con fecha de 19 de diciembre de 2007, bajo condición resolutoria, y cuyo precio no habría sido abonado por la concursada.

Pues bién, no siendo objeto de éste procedimiento sino la procedencia de la resolución del contrato con recíproca devolución de prestaciones, y habiendo la parte ahora demandada cumplido cuanto le incumbía en virtud del contrato suscrito con la concursada con anterioridad a la declaración de concurso, cabe traer a colación la SAP de Asturias de 13 junio 2012 que pone de manifiesto que ' el mecanismo de las relaciones obligacionales que operan en el seno de los contratos de cesión de solar por obra en cuanto que contratos atípicos en los que el cedente asume la obligación de transmitir la propiedad del solar al cesionario mientras que este último se obliga a construir y a entregar la propiedad de lo construido al cedente, ha enfrentado a la doctrina científica con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Así mientras la mayoría de los autores abogan modernamente porque la transmisión del dominio de los pisos y locales se habrá producido en el momento del otorgamiento del contrato de cesión mediante escritura pública, la jurisprudencia por el contrario se ha mantenido siempre en el criterio de que aquel traspaso dominical al cedente no tendrá lugar hasta el momento en que se produzca su entrega una vez finalizada la obra, pues ello se corresponde con el sistema de transmisión del dominio de título y modo vigente en nuestro ordenamiento ( art. 609 C.Civil ) en el que el otorgamiento de la escritura pública se considera como equivalente a la entrega material de la cosa 'si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario' (1462 C.Civil), criterio que por otra parte parece acogido por la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de Cesión de Finca o de Edificabilidad a cambio de Construcción Futura, del Parlamento de Cataluña, en su art. 4 . Es cierto que este último planteamiento provoca lo que se ha denominado 'debilitamiento' de la posición del cedente al tener que asumir, durante el período intermedio que comienza con la cesión del solar, una serie de riesgos variada índole que van desde la posibilidad de que el cesionario realice actos de disposición a favor de terceros de buena fe cuyo derecho resulte después inatacable si se ampara en la inscripción registral, hasta la eventualidad de que la empresa cesionaria pueda ser declarada en situación de concurso , como así ha ocurrido en el presente caso. En cualquiera de los casos, las últimas resoluciones de nuestro Alto Tribunal han insistido en su tradicional posicionamiento y así la STS 27 abril 2009 , tras admitir esa situación debilitada del cedente por la desventaja que supone desprenderse de su propiedad sobre lo transmitido a cambio de un derecho meramente personal o de crédito, afirma seguidamente que 'Sin embargo esa debilidad de la posición jurídica del transmitente no es razón bastante para alterar nuestro sistema de transmisión del dominio al margen del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, y habrá de ser en el ordenamiento jurídico donde se busquen garantías que refuercen el derecho de crédito del transmitente del solar mediante, por ejemplo, seguros de caución o avales bancarios a primer requerimiento'.

Las consideraciones expuestas devienen relevantes por cuanto de ello resulta que en el momento en que tiene lugar la declaración judicial de concurso mediante Auto de 28 abril 2009 la parte cedente había cumplido con todas las obligaciones existentes a su cargo mientras que era la parte cesionaria la que se encontraba incumpliendo las que a ella le incumbían. Trasladado lo anterior al ámbito concursal que nos ocupa, habremos de partir del régimen específico que para los contratos con obligaciones recíprocas se contiene en el art. 61 L.C ., disponiendo su apartado 1º que si en el momento de declaración de concurso una de las partes hubiere cumplido íntegramente todas sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso ; por su parte el apartado 2º dispone que la declaración de concurso , por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, y que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

De lo anterior se desprende inequívocamente que el contrato que nos ocupa se sitúa bajo el ámbito de aplicación del apartado 1º del art. 61 L.C ., de lo que se sigue que el derecho de la parte cedente deberá ser incluida en la masa pasiva del concurso como crédito ordinario...'.

Asimismo, SAP de Asturias 13 de junio 2012 , en lo atinente a la posible resolución del contrato de permuta pone de manifiesto que 'si en el momento de declaración de concurso una de las partes hubiere cumplido íntegramente todas sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso ; por su parte el apartado 2º dispone que la declaración de concurso , por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, y que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. Finalmente el art. 62 L.C . en su apartado 1º dispone que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Como señala la STS 26 marzo 2012 'Conforme a los mencionados artículos de la Ley 22/2.003, si el contratante declarado en concurso no cumple su contraprestación, el contratante perjudicado podrá optar -como permite en general el artículo 1124 del Código Civil - entre reclamarle el pago con cargo a la masa o resolver el vínculo'. Ocurre no obstante que la facultad resolutoria contenida en el art. 62-1 L.C . aparece limitada para aquellos contratos a los que se refiere, a su vez, el apartado 2 del Art. 61 L.C ., es decir, a aquellos con obligaciones pendientes de cumplimento a cargo de una y otra parte, siendo así que en el caso enjuiciado las únicas obligaciones que penden son las que están a cargo del deudor concursado, a todo lo cual cabe añadir, a mayor abundamiento, que la repetida facultad resolutoria por incumplimiento en el ámbito concursal aparece concretada para los contratos de tracto único, como el que aquí nos ocupa, a aquellos supuestos en los que el incumplimiento acontecido con posterioridad a la declaración de concurso , cuando en el caso presente aquel incumplimiento aparece datado en un momento anterior a este instante, motivos todos ellos por los que la prestación que le es adeudada al actor cedente deberá someterse al régimen contenido en el art. 61-1 L.C .

Por todo cuanto ha quedado expuesto, no procede acceder a la resolución solicitada, sin que tampoco haya lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de reconocimiento del crédito de la actora al no haber sido planteada tal cuestión por la demandante en la demanda rectora de éstos autos.

SEGUNDO.-.En cuanto a las costas, no se encuentran méritos para hacer pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Apolonia frente a la administración concursal de UPM. Y todo ello, sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Contra la presente resolución podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias y que se tramitará con carácter preferente.

Así lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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