Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 476/2015 de 06 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100145
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1172
Núm. Roj: SAP O 1172/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00124/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 476/15
NÚMERO 124
En OVIEDO, a seis de abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paloma
Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 476/15, en autos de JUICIO DE DIVORCIO Nº141/15, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Pola de Siero, promovido por DOÑA Diana , demandada
en primera instancia, contra DON Carlos Ramón , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menéndez Díaz, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra Dña. Diana , debo acordar y ACUERDO el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos contrayentes, con revocación de los poderes que entre sí hayan podido otorgarse, con adopción de las siguientes medidas: - Se establece el uso y disfrute de la vivienda habitual, sita en Lieres, URBANIZACIÓN000 , número NUM000 , de Siero, la cual corresponderá al esposo, sin perjuicio de la realización de un inventario de los bienes comunes existentes, ello hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. De igual modo, se atribuye el uso del vehículo ganancial al esposo, debiendo el mismo abonar los gastos derivados de su mantenimiento, comprometiéndose el actor a rendir cuenta mensual de todas las cuentas bancarias de titularidad del esposo pero que resulten gananciales, ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Que no se establece cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, por las razones expuestas.
- Queda disuelta la sociedad de gananciales del matrimonio.
- No ha lugar a la imposición de costas, por las razones expuestas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de febrero de dos mil dieciséis.-
TERCERO. - Que por este Tribunal se ha dictado providencia de fecha 4 de febrero de 2016 acordando con suspensión del plazo para dictar sentencia reiterar la petición de documental a la entidad GIJONESA DE TRATAMIENTO DOCUMENTAL SL.
Recibida la documentación y conferido traslado a las partes para alegaciones se pasaron los autos a Sala para dictar sentencia.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución del matrimonio contraído por los litigantes el 8 de agosto de 1.996 y en lo que aquí interesa considera que no procede fijar pensión compensatoria a favor de Doña Diana y con cargo a D. Carlos Ramón , por considerar que la demandada, ahora apelante, no ha conseguido acreditar el desequilibrio económico que le supone la ruptura de esa convivencia conyugal.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por Doña Diana , ésta pone de relieve la indefensión que se le ha irrogado en la instancia al no permitirle practicar unas pruebas propuestas en tiempo y forma, con las que habría podido acreditar la situación económica del otro litigante y en consecuencia la procedencia de fijar la pensión compensatoria solicitada, para finalmente denegarle su petición por falta de prueba. En cuanto al fondo insiste en la procedencia de esa pensión compensatoria.
TERCERO.- Respecto del primero de los argumentos expuestos, la omisión producida en la instancia ha quedado subsanada en sede de apelación al resolver esta Sala sobre la práctica de prueba en segunda instancia, la cual se ha practicado en parte en la diligencia final.
En cuanto a la cuestión de fondo debatida, son hechos incontrovertidos que el matrimonio entre los litigantes ha durado unos diecisiete años, no olvidemos que la apelante sale del domicilio familiar sobre noviembre del año 2.013 y que durante ese periodo vino dedicándose al cuidado de la familia, sin desarrollar actividad laboral por cuenta ajena. También queda acreditada la precaria cualificación profesional de la apelante, lo que restringe sus posibilidades de acceso al mercado laboral a sectores como servicio doméstico, atención a terceras personas o similares.
Ahora bien, teniendo en cuenta esas circunstancias personales, entre las que no se da mayor importancia a su estado de salud, pues el mismo no le limita la capacidad laboral, padece un tipo de dolencia frecuente entre mujeres con descendencia y además en buena medida subsanable con la operación a la que fue sometida de 'retrosacropexiaventral', no procede fijar pensión compensatoria.
La pensión compensatoria que un cónyuge debe abonar al otro, con motivo de la separación y/o divorcio, encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico que éste le va a irrogar, respecto de quien ha de satisfacer esa pensión.
En el caso de autos no se aprecia ese desequilibrio. Si la situación económica de la apelante es precaria a pesar de haber recibido una ayuda por desempleo - véase el folio 76- la del otro litigante no es mejor. Al tiempo de presentar la demanda recibía una prestación por desempleo de trescientos treinta y dos euros con diez céntimos de euro (332'10€) mensuales, ya que sólo había trabajado un breve periodo de tiempo y con jornada parcial. En el acto del juicio admite trabajar para 'Empresa Gijonesa de Tratamiento Documental SL', ahora bien a la vista del resultado de la diligencia final se aprecia que lo hace de forma esporádica, incluso, en ocasiones, días sueltos y no siempre en jornada completa, aunque hemos de admitir que va alternando periodos de trabajo activo con otros en los que recibe prestación de desempleo.
A lo hasta aquí expuesto hay que añadir que a cargo del apelado quedan dos hijos, Martina que lo es de ambos litigantes y otro que es hijo de Diana , fruto de un matrimonio anterior. Según las pruebas practicadas en el acto del juicio ambos dependen económicamente del apelado, tal y como declara Martina , testimonio que no se ve desvirtuado por otras pruebas. En consecuencia no cabe imponer el pago de una pensión compensatoria a un litigante cuyos ingresos se hallan en niveles de subsistencia.
CUARTO.- Los razonamientos anteriormente expuestos no se ven desvirtuados por las alegaciones de la apelante en el sentido de que llegada la edad de jubilación de no fijarle pensión compensatoria no podrá acceder a una pensión de jubilación. La apelante cuenta con cuarenta y ocho años y puede acceder al ámbito laboral. Al valorar si concurren o no los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para estipular la pensión compensatoria ha de estarse al momento de su fijación y no a hipótesis de futuro que se desconoce si llegarán o no a producirse, en qué circunstancias, así como también se ignora cómo estará la persona que ha de pagar esa pensión y cual sea su disponibilidad económica.
En cuanto al pretendido nivel económico que dice disfruta el marido, no queda acreditado en autos.
Si trata de sustentarlo en la tenencia de dos caballos ya ha quedado acreditado, en el acto del juicio, y complementado con la documental unida al rollo que no son de su propiedad sino de su hija, y que su manutención supone un escaso costo, la mayor parte del tiempo permanecen al aire libre en una finca propiedad de otra persona y cuando están estabulados el pienso lo paga la abuela de Martina , según dice ésta.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas de hecho en cuanto a la situación económica de ambos litigantes, así como de la situación de que disfrutaba la ahora apelante constante matrimonio, justifica que no se haga especial imposición de costas de la apelación, artículo 398 en relación con el 394 nº1 inciso final.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Diana , contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero, en el Juicio de divorcio 141/2.015 . Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

