Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 137/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100123

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 137/16

En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 124/16

En el Rollo de apelación núm. 137/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 711/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante ZURICH SEGUROS,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON ROBERTO VALLS DE GISPERT; y como partes apeladas DON Damaso Y DON Ignacio , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARGARITA ROZA MIER y asistidos por el Letrado DON DIEGO CUEVA DIAZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 28 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Damaso y de Ignacio contra Seguros Zurich, debo condenar y condeno a Seguros Zurich al pago de 67.637,76 euros, con el devengo de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro.

Todo ello con imposición de costas procesales a la demandada Seguros Zurich.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-4-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que los actores, administradores solidarios de la mercantil Puente Fierros S.L., en base a la póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, suscrita por esta ultima con la entidad aseguradora demandada en fecha 28 de noviembre de 2011, objeto de sucesivas prorrogas que habían extendido su vigencia hasta el mes de febrero del año 2015, reclamaban de la citada la cobertura del siniestro representado por la reclamación que les había hecho a los citados la Agencia Tributaria, en el mes de junio de 2014, en concepto de responsables subsidiarios, de la deuda tributaria que la sociedad tenia pendiente, por retenciones de IVA e IRPF no liquidadas posteriormente en las correspondientes declaraciones fiscales realizadas, que ascendían a la cantidad, incluidos intereses de demora, de 66.713,22€, a la que añadían los gastos de defensa generados por los recursos interpuestos frente al citado acuerdo de derivación responsabilidad subsidiaria de tales administradores en el citado impago de impuestos por parte de la sociedad, por importe de 925,44€.

La razón de la estimación estriba en haber reputado el Juzgador de Instancia, la cláusula en virtud de la cual la aseguradora invocaba la exclusión de cobertura del citado siniestro, contenida en el apartado 2.19 del condicionado general, según la cual ' Perdida no incluye impuestos, contribuciones a la seguridad social, multas o sanciones impuestas en virtud de la Ley..', debía ser calificada de limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo, que al no aparecer suscrita por la tomadora con su firma, cumpliendo los requisitos del art. 3 de la L.C.Seguro , carecía de eficacia vinculante.

Recurre tal pronunciamiento asi como, en todo caso, el que le impone el devengo de los intereses del art. 20 de la L.C.Seguro , la demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación del pronunciamiento principal en denunciar la infracción por la recurrida de los arts. 1 de la LCS en relación con los arts. 1255 y 1281 y concordantes del Código Civil , asi como del art. 3 de la LCS , argumentado en su apoyo que tanto de las condiciones particulares como de las generales de la póliza litigiosa resulta que la misma no cubre cualquier tipo de perdida sufrido por el asegurado, en este caso los administradores de la mercantil tomadora de la póliza, sino única y exclusivamente aquella cubierta por la misma, para lo que es obligado acudir a la definición, de ' perdida' contenida en su condicionado general, que a su juicio de forma clara, acudiendo a su propio tenor literal, pone de manifiesto que la cobertura no abarca cualquier tipo de reclamación sino única y exclusivamente a las procedentes de perdida financiera cubierta por la póliza, asi como que entre la misma no esta incluida la derivada del impago de impuestos a los que debe hacer frente la sociedad, que es el siniestro aquí reclamado.

Exclusión de cobertura que a su juicio ni tiene la naturaleza cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo, ni supone contradicción alguna con su condicionado particular por el hecho de que en el art. 1.1. del condicionado general al definir el objeto del seguro de responsabilidad civil personal de los administradores aluda a 'toda perdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier Reclamación presentada contra la misma por primera vez durante el periodo de Seguro'... , pues esta referencia a las reclamaciones se limita a relacionar la perdida financiera objeto de aseguramiento con su reclamación, sin ampliar el concepto de la primera amparado por la póliza, teniendo asi como finalidad delimitar el periodo de cobertura garantizando fijándolo no en el hecho generador que permite la ulterior reclamación sino en esta ultima aunque el primero, hubiera tenido lugar con anterioridad a su vigencia, al ser la póliza suscrita, como asi se recoge igualmente en el condicionado particular, una ' póliza basada en reclamaciones presentadas y notificadas'.

Se concluye por ello que la pérdida derivada del impago de impuestos excluida de cobertura en la condicionado general es una cláusula delimitadora del riesgo y por ello vinculante y oponible a los actores sin necesidad del requisito de la doble firma del art. 3 de la LCS .

Subsidiariamente se solicita que en todo caso se deja sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 20, al existir en el peor de los casos dudas mas que razonables sobre la propia cobertura por la póliza del presente siniestro.

SEGUNDO.-Asi centrados los términos de la impugnación, la cuestión que debe decidirse es esencialmente jurídica, no otra que la de determinar si la definición o delimitación del riesgo de perdida financiera contenida en el Condicionado General de la póliza, está o no sometida a las exigencias del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , toda vez que las mismas aquí no constan cumplidas, dado que aun cuando no se discute que a los actores les fueron facilitadas, tanto las condiciones particulares, como las generales a cuya entrega se hace expresa referencia en las primeras, y que se adjuntan a la demanda en fundamento de su pretensión reclamatoria, no constan estas ultimas suscritas.

Pues bien, al respecto, conforme ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en resoluciones precedentes, entre otras las invocadas en el presente recurso y parcialmente transcritas en el mismo, de fechas de 27 de febrero de 2012 y 8 de julio de 2013, la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico, pues mientras a las primeras les es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia el citado art. 3 , de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador, por el contrario las citadas condiciones no son aplicables a las delimitadoras, dado que al contener las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia Ley del Contrato de Seguro al principio de autonomía de la voluntad, no exigiéndose el requisito formal de la firma al poder acreditarse el consentimiento por cualquiera de los medios de prueba hábiles en derecho, consentimiento aquí no discutido propiamente en la demanda, al no haberse realizado en la misma salvedad alguna respecto a la falta de entrega del condicionado general, antes al contrario se reconoce expresamente en la demanda (pág. 11) la entrega simultanea con las particulares y su aceptación tacita mediante el pago de la prima durante los tres años en que extendió su vigencia.

Esa diferencia de régimen jurídico ha sido destacada por la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración y es recogida, con cita de precedentes, entre otras en la sentencia de pleno del Alto Tribunal de fecha 11 de septiembre de 2006 , a cuya doctrina se remite esta Sala.

Las cláusulas limitativas, son las que recortan la posición jurídica que tendría el asegurado de no pactarse y aceptarse expresamente por el tomador, es decir en palabras del TS en la precitada sentencia, son las que operan para ' restringir , condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato'mientras que las delimitadoras del riesgo son aquellas en que se define y concreta el objeto del contrato, fijando el ámbito de cobertura del asegurador, estando plenamente reconocida su validez por la jurisprudencia del TS sin necesidad el requisito de la doble firma ( Cf., a mas de la precitada de pleno, las STS de 14 de mayo de 2004 ; 7 de julio de 2003 y 20 de marzo de 2003 ). Consisten estas ultimas, como ya en sentencias precedentes vino declarando esta Sala, así entre otras en 17 de febrero de 2003 '... en pactos que fijan los limites de la prestación del asegurador y en función de los cuales se establece la prima del asegurado; en definitiva, en una economía de mercado, como la que preside la regulación del contrato de seguro, vendrían representadas por todas aquellas que describan el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio entre las partes'.

La incorporación de estas ultimas al contrato en consecuencia no está sometida al requisito de la doble firma del art.3 ' puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad, sino a aquellas que son limitativas de los derechos de los asegurados' ( STS 5 de marzo de 2003 ).

Ciertamente no siempre es fácil distinguir unas y otras cláusulas, dado que en algunos casos las que delimitan el riesgo pueden constituir al propio tiempo una limitación de los derechos del asegurado, lo que obliga en cada supuesto a atender a los concretos pactos existentes en la póliza de seguro discutida, bien que con independencia de ello la citada sentencia de pleno del TS, en el ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero sienta una doctrina de alcance general, concretamente la de que '... aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado sino que delimitan la prestación del asegurado por constituir el objeto del contrato ', argumentado al respecto que ' la obligación del asegurador existe dentro de los limites pactados, idea que repite la ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del aseguradora...depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el calculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.

Tal doctrina ha sido reiterada con posterioridad por el Alto Tribunal entre otras en sus sentencias de 7 de mayo de 2009 y las mas reciente de 7 de enero de 2010 20 de abril de 2011 y 27 de junio de 2013 las que se recuerda que '... son cláusulas delimitadoras aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las de limitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado'.

TERCERO.-Tomando en consideración la precitada doctrina jurisprudencial, no puede compartirse la convicción del Juzgador de Instancia de que la exclusión de perdidas derivadas de impago de impuestos destacada en el condicionado general de la póliza, concretamente en su art. 2.1.19, con sombreado especifico, deba ser calificada de cláusula limitativa, a la que sea aplicable el requisito de la doble firma exigido en el art. 3 de la LCS . Antes al contrario, del contenido tanto del condicionado particular como general de la póliza, resulta que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo con la consecuencia de su validez y eficacia vinculante al margen de que al condicionado general no esté firmado por la mercantil tomadora en este caso.

Ello es así porque el condicionado particular de la póliza se limita en su punto 4 a señalar el limite de la suma asegurada y a definir el riesgo asegurado que da lugar a su cobertura por la Cía., concretándolo en 'Toda PERDIDA Financiera cubierta bajo esta póliza', esa remisión al contenido de la póliza exige para la delimitación de las perdidas cubiertas por la misma, acudir a la definición de perdida incluida en el condicionado general. Definición que se contiene en el apartado 19 del art. 2 de cuyo tenor literal resulta que la cobertura no alcanza a cualquier tipo de perdida, sino que en su apartado primero se define su concepto en positivo como ' Daños ... que el asegurado esta legalmente obligado a pagar', incluyendo dentro de los mismos tanto los gastos de defensa como los de investigación, para finalizar, subrayándolo en sombreado, excluyendo del concepto de tal 'los impuestos, contribuciones a la seguridad social, multas o sanciones impuestas en virtud de Ley'.

No puede estimarse exista por ello contradicción o limitación alguna entre la mera descripción de la garantía del condicionado particular y su concreta delimitación en cuanto aquella simplemente alude al riesgo cubierto, con un limite máximo de cobertura, y esta a su concreta delimitación, para lo que habrá de estarse, de acuerdo con la jurisprudencia precitada, a lo expresamente pactado entre las partes en el clausulado general.

En definitiva en este caso la regulación o definición que del riesgo de perdida financiera descrito en el condicionado particular, equiparándolo al de ' daños que el asegurado este obligado a pagar' se hace en el condicionado general, no puede estimarse suponga una limitación de la propia garantía una vez producido el primero, sino que define y delimita el propio objeto de cobertura, en el sentido que refiere la jurisprudencia citada en el precedente fundamento de derecho, en cuanto determina cual es el concretado riesgo cubierto bajo tal concepto de perdida, estableciendo una exclusión objetiva debidamente destacada y sombreada, en relación a las procedentes de pago de impuestos, de la que resulta en forma clara e inequívoca en su propia literalidad que los impuestos no tienen consideración de perdida, lo que en absoluto puede reputarse sorpresivo o contrario al contenido usual o normal de este seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos pues, aunque la jurisprudencia ha señalado con reiteración, en doctrina que recuerda su sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , con amplia cita de precedentes, que las cláusulas limitativas de derechos son aquellas que limitan condicionan o modifican el derecho del asegurado una vez el riesgo se ha producido, para cuya calificación de tal debe tomarse en consideración el contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora, de forma que el carácter limitativo '...puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares', en este caso no puede estimarse que la exclusión de la perdida derivada del impago de impuestos sea contraria o anormal al contenido propio de este seguro según la definición que del mismo se contiene en el art. 73 de la L.C.Seguro , pues el pago de un impuesto ni es propiamente un daño que el asegurado este legalmente obligado a pagar a un tercero, ni tampoco representa una perdida financiera para la empresa sino que constituye una obligación legal a la que debe hacer frente la misma. Es mas en este caso los impuestos reclamados a los administradores son aquellos derivados de retenciones de IVA e IRPF, ya cobrados por la sociedad que administraban que posteriormente no fueron ingresados ni declarados la Agencia Tributaria, y el hecho de que la reclamación de su importe a los administradores sea consecuencia de un expediente seguido en la Agencia Tributaria para la declaración o derivación de su responsabilidad subsidiaria en el mismo, no obsta a tal exclusión, pues tratándose como se trata la póliza suscrita de una póliza que cubre la responsabilidad civil de estos últimos, la exclusión de pago de impuestos solo puede referirse a aquellos supuestos en que a los mismos les puedan ser exigidos los que no fueron pagados por la sociedad que administraban, que no es otro que el previsto en el art. 43.1b) de la Ley General Tributaria , en que se fundo en este caso la declaración por la Agencia Tributaria de su responsabilidad subsidiaria en el citado impago por la sociedad.

Por otra parte el hecho de que el seguro concertado, se defina tanto en el condicionado particular( apartado 1) como en el General ( art. 1), indicando que 'Esta es una póliza basada en RECLAMACIONES, presentadas y notificadas', no permite incluir entre las mismas, como se concluye en la recurrida, la que a los actores efectuó la Agencia Tributaria, pues que sea un seguro de reclamación no modifica su ámbito de cobertura, el ya citado que excluye las procedentes de impago de impuestos, sino el ámbito temporal de su vigencia, fijando el mismo en el momento en que se realiza la reclamación al asegurado por el perjudicado y no en la fecha de producción del hecho dañoso de que deriva la misma. En definitiva del clausulado tanto particular como general no puede concluirse que la cobertura alcance a cualquier perdida que tenga su origen en cualquier reclamación, esto es a todas las perdidas por los que el asegurado reciba de tercero una reclamación, sino solo aquellas que aparecen cubiertas por la póliza, según la definición contenida en el art. 2.19 de su condicionado general, que excluye expresamente a las derivadas de impuestos.

CUARTO.-El recurso por ello se acoge lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil . Respecto a las de primera instancia, no se hace tampoco expresa imposición pese al rechazo de la demanda, por las dudas que plantea la determinación del alcance de la cobertura, evidenciadas en este caso por los propios pronunciamientos judiciales discrepantes existentes en primera y segunda instancia, lo que justifica hacer uso de la exoneración de su imposición prevista para tal supuesto en el ultimo apartado del art. 398 1º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 711/2015 seguidos contra la misma a instancia de DON Damaso Y DON Ignacio a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar se desestima la demanda absolviendo de la misma a la entidad aseguradora demandada, hoy recurrente, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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